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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 99773-201621 sep 2017
Fecha
21 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de mutuo
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7368-2016
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7408-2015
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1546, 1708, 2196, 2197
Descriptores
Contrato de mutuo · Pagaré · Principio de la buena fe · Cobro de pesos · Conflicto entre distintos plazos de prescripción · Existencia de la obligación · Negocio causal · Acogido recurso de casación en el fondo · Sentencia de reemplazo · Contrato real
Cita
Corte Suprema, Rol N° 99773-2016, 21 de septiembre de 2017, «Banco Santander Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 99773-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primer grado con excepción de sus fundamentos octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que el actor funda su demanda en un contrato de mutuo de dinero que alega haber entregado al demandado, del cual daría cuenta el pagaré acompañado a fojas 1 y siguientes de estos autos, quedando pendiente el pago de $30.699.874, más intereses, reajustes y costas.

2°.- Que el actor manifiesta que ha entablado la acción ordinaria emanada del negocio causal que sirvió de antecedente al pagaré acompañado en autos, como es el contrato real de mutuo, de modo que en estos autos correspondía determinar, ante todo, si está debidamente probada la entrega en mutuo de la suma de dinero que el actor pretende cobrar.

3°.- Que el contrato de mutuo se perfecciona por la tradición de la cosa dada en préstamo, según disponen los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, sin que sea necesaria formalidad alguna, de modo que, con la restricción impuesta por el artículo 1708 del Código Civil, es admisible para acreditarlo cualquier medio de prueba.

4°.- Que tal como se dijo en el fallo de casación, no es materia disputada que el demandado suscribió el pagaré que el actor invoca como antecedente del mutuo cuya restitución reclama, quedando radicada la controversia en el valor probatorio que tendría ese instrumento respecto del respectivo contrato causal.

5°.- Que el otorgamiento de un pagaré no sólo es compatible y no afecta la vigencia de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, con el cual coexiste, sino que, en principio, puede tenerse por naturalmente representativo de la recepción en mutuo de una suma de dinero equivalente a la que el deudor declara deber, a menos que se pruebe lo contrario. En efecto, las exigencias de buena fe en la interpretación de los actos jurídicos privados, referidas en el artículo 1546 del Código Civil, llevan a entender la suscripción de un pagaré, de acuerdo con su sentido convencional, como un documento que acredita y facilita el cobro de obligaciones provenientes de créditos de dinero.

6°.- Que, por consiguiente, a falta de prueba en contrario, debe entenderse que el pagaré suscrito por el demandado acredita la obligación emanada de un contrato válido de préstamo de dinero, por la suma que en él se expresa.

7°.- Que acreditada la existencia y validez del mutuo alegado por el demandante, y no habiéndose demostrado otros pagos que los reconocidos por el propio Banco en su demanda, corresponde concluir que el préstamo de dinero que el Banco hizo al demandado debía ser restituido a contar de la fecha de pago expresada en el respectivo pagaré, cuya morosidad fue establecida en estos autos el 15 de septiembre del 2013, de manera que al haberse notificado la demanda el 28 de octubre de 2015 con esa fecha fue interrumpida la prescripción extintiva de cinco años que estaba corriendo respecto de la acción ordinaria ejercida, razón por la que corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta.

8°.- Que el saldo del crédito derivado del contrato de mutuo, ascendente a $30.699.874, no ha sido desconocido por el demandado, de manera que habiéndose acreditado la existencia de la obligación, sin que el deudor haya probado el pago de la misma u otro medio de extinción, procede acoger la demanda en todas sus partes, con reajustes e intereses convenidos.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y conforme a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veinte de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 83 y siguientes, en cuanto acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda de fojas 11 y en su lugar se decide que se desestima tal excepción y que la acción queda acogida, declarándose que el demandado nombre reservado adeuda al actor la suma de $30.699.874, más intereses y reajustes pactados, con costas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol N° 99.773-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia