Contrato de mutuo
- Fecha
- 21 de septiembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7368-2016
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7408-2015
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Contrato de mutuo · Pagaré · Cobro de pesos · Error de derecho/Influencia sustancial · Errónea calificación de la demanda · Conflicto entre distintos plazos de prescripción · Prescripción extintiva de la acción ordinaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 99773-2016, 21 de septiembre de 2017, «Banco Santander Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 99773-2016
- Casación en el fondo Contrato de mutuo 21 sep 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 7.408-2015, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado” sobre juicio ordinario de cobro de pesos, por sentencia de veinte de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 83 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado a fojas 37, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas.
El demandante dedujo recurso de apelación en contra de ese fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de seis de octubre de 2016, escrita a fojas 152, lo confirmó.
En contra de la antedicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente afirma que la sentencia ha sido dictada con infracción de los artículos 2196, 1698, 1702, 1443, 1446, 2515 y 2518 del Código Civil, artículos 12, 98 y 100 de la Ley Nº 18.092, artículos 346 N° 3 y 698 del Código de Procedimiento Civil y Ley 18.010.
Señala que la sentencia recurrida establece que la acción ejercida es una acción cambiaria y, como tal, el plazo de prescripción aplicable es de un año de acuerdo al artículo 98 de la Ley 18.092 sobre letras de cambio, pagaré y cheques. Sin embargo, en este caso la acción interpuesta es aquella que deriva del negocio causal, es decir del contrato de mutuo o préstamo de dinero celebrado entre las partes. De acuerdo a los artículos 2196 y siguientes del Código Civil y la Ley 18.010 sobre operaciones de crédito en dinero, la acción cambiaria es aquella que deriva del pagaré, que en este caso solamente fue utilizado como prueba en el juicio, habiendo ejercido su parte la acción que emana del negocio causal consistente en el contrato de mutuo, que es un contrato real, pero nunca la acción cambiaria.
Arguye que resultan inaplicables las disposiciones de la ley sobre letras de cambio, pagaré y cheque, en especial su artículo 98, que contempla un plazo especial de prescripción de un año tratándose de una acción cambiaria, por lo que la sentencia ha incurrido en infracción de ley, puesto que la propia Ley 18.092 en su artículo 12 "reenvía" tácitamente al artículo 2.196 del Código Civil la aplicación de las normas generales, al señalar que no se extinguen las relaciones jurídicas entre las partes, en este caso el negocio causal o contrato de mutuo que dio origen a la obligación. En concreto, la sentencia recurrida no distingue la naturaleza de la acción cambiaria de la acción ordinaria proveniente del contrato de mutuo, que se rige por los artículos 2.196 y siguientes del Código Civil y por la Ley 18.010, con un plazo de prescripción de cinco años de acuerdo al artículo 2.515 del Código Civil; y en consecuencia, la sentencia comete infracción de ley al aplicar normas inaplicables para este caso.
Aduce que la sentencia incurre en infracción de ley además por contravenir los artículos 1698 inciso primero y artículos 1443 y 1702, todos del Código Civil, al no considerar la naturaleza del contrato de mutuo de dinero, esto es, como contrato real, el que se perfecciona por la entrega de la cosa. Dice que se encuentra acreditada la entrega de los dineros adeudados al demandado, de acuerdo a su propia declaración prestada en el respectivo pagaré y contrato de mutuo, por cuanto él mismo declaró expresamente ante Notario Público haber recibido en préstamo, en dinero efectivo, las sumas de dinero que en el instrumento se indica.
Sostiene que su parte probó la existencia de la obligación de haber entregado sumas de dinero mediante el pagaré acompañado conjuntamente con la demanda, documento legalmente acompañado y que no fue objetado. Por lo que ha sido reconocido judicialmente por el demandado nombre reservado en el juicio y ha adquirido pleno valor probatorio, por lo que debe producir fe en el sentenciador de la circunstancia de haberse suscrito, lo que da cuenta de la existencia de una deuda y de obligaciones pendientes del demandado con el Banco Santander, de acuerdo al artículo 1702 del Código Civil.
Señala que, además de lo anterior, se ha infringido el artículo 1446 del Código Civil, referente al principio de la buena fe que debe presumirse entre las partes intervinientes en el acto o contrato.
Finaliza diciendo que los errores de derecho señalados precedentemente influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haber sido interpretados correctamente y de acuerdo con lo señalado precedentemente los artículos 1698 inciso primero, 2196, 1702, 1443, 1446, 2515 y 2518 del Código Civil y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, infringidos, el tribunal de alzada habría revocado la sentencia apelada dictada por el tribunal de primera instancia, que acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, y que rechazó la demanda de cobro de pesos entablada en juicio ordinario.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe tener presente:
1.- El 27 de marzo de 2015 el Banco Santander Chile dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de nombre reservado, basada en el hecho de haber otorgado un mutuo de dinero al demandado el cual fue documentado mediante la suscripción de un pagaré por la suma de $31.878.000, suscrito por el demandado el 17 de abril de 2013, cuyo pago se acordó en 95 cuotas iguales y sucesivas de $540.384 a contar del 15 de mayo de 2013 y hasta el 15 de marzo de 2021, y una última cuota de $540.418 con vencimiento al día 15 de abril de 2021, dejando de pagar el demandado la cuota N°6, con vencimiento el 15 de noviembre de 2013;
2.-El 28 de octubre de 2015 se notificó la demanda al demandado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil;
3.-El demandado al contestar la demanda opuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, fundado en que el demandante ha ejercido la acción de cobro de pesos como acción cambiaria ordinaria, emanada de un pagaré cuyo vencimiento se produjo el 15 de noviembre de 2013, pues dicho día el deudor se constituyó en mora, por lo que desde esa fecha hasta la notificación de la demanda transcurrió en exceso el plazo de un año que el artículo 98 de la Ley N°18.092 establece para la prescripción de dicha acción.
TERCERO: Que el fallo impugnado, teniendo en consideración los antecedentes de proceso, especialmente el tenor del libelo pretensor de fojas 11 y el instrumento cambiario corriente a fojas 1, concluye que la institución que el demandante ha ejercido en autos no es otra cosa que la acción derivada del pagaré y no de la relación jurídica que dio origen a dicho documento, puesto que la demanda tiene por propósito que se declare el derecho del actor de percibir la suma de $31.878.000 de que da cuenta el pagaré suscrito por el demandado y a cuyo pago se obligó en 95 cuotas mensuales desde el 15 de mayo de 2013 y hasta el día 15 de abril de 2021.
Señala que como declara el actor en su libelo pretensor, el demandado incumplió, no pagando su cuota con vencimiento en el mes de noviembre de año 2013, por lo cual resulta que desde esa fecha (15 de noviembre de 2013) se hizo exigible la obligación contenida en el pagaré, por lo que a la fecha de notificación de la demanda 28 de octubre de 2015 la acción cambiaria se encontraba prescrita.
Por lo anterior acoge la excepción de prescripción opuesta por el demandado, declarando prescrita la acción que emana del pagaré suscrito por las partes.
CUARTO: Que las disposiciones legales cuya infracción denuncia la recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna estriba en la calificación de la acción deducida en autos. Los sentenciadores la definen como una acción cambiaria derivada del pagaré referido en la litis; la recurrente, en cambio, insiste en que se ejerció la acción ordinaria nacida del derecho personal proveniente del contrato de mutuo que las partes celebraron.
Por consiguiente, como primera cuestión, corresponde dilucidar si la acción de cobro de pesos deducida en autos tiene por fundamento o causa de pedir el pagaré acompañado a la demanda o el negocio causal de mutuo que dio origen a dicho título.
QUINTO: Que emprendiendo dicho análisis, de la sola lectura del libelo pretensor de fojas 11 se observa que el actor expresamente señala que ejerce la acción ordinaria de cobro de pesos, la que se encuentra documentada con el pagaré que individualiza, y sostiene que el demandado suscribió dicho pagaré reconociendo deber y obligándose a pagar la suma de dinero en cuestión. Tal pretensión además se plasma en el petitorio de la demanda, en que se solicita la condena del demandado como deudor del mutuo aludido.
De lo anotado se desprende que el demandnate no persigue el cobro de del pagaré que documenta su pretensión, sino del préstamo que lo originó.
SEXTO: Que, por consiguiente, la acción deducida en esta causa es la que emana del contrato de mutuo, distinta e independiente de la acción cambiaria que deriva del pagaré y que puede ejercerse en contra del suscriptor o cualquier posterior adquirente del mismo, sin consideración al negocio causal que pudiere haberle dado origen, diferencia entre una y otra que ha reconocido reiteradamente esta Corte Suprema. En este sentido se ha dicho que el hecho de emitir un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento, que no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo, es decir, no produce novación.
SÉPTIMO: Que el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N° 18.092 -precepto aplicable al pagaré, por disponerlo su artículo 107- preceptúa que el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación. De este modo, del tenor del citado artículo 12 se desprende con claridad que salvo que las partes lo pacten explícitamente, suscrito el pagaré, subsisten tanto la acción ordinaria de cobro que le compete al mutuante como la acción cambiaria que nace del documento mercantil. Estas acciones, que tienen causas de pedir distintas, pueden coexistir, y se rigen por sus propias reglas de prescripción; la primera, por la del artículo 2515 del Código Civil y la segunda, por la del artículo 98 de la Ley N° 18.092.
OCTAVO: Que zanjado que la acción ejercida en el caso sub lite es aquella derivada del mutuo, del cual el pagaré de autos no es sino una prueba documental que acredita su existencia, corresponde ahora determinar si la sentencia impugnada, al haber desestimado la existencia del contrato de mutuo alegado por la demandante por no existir antecedentes probatorios idóneos, incurrió en una infracción de derecho susceptible de casación en el fondo que permita anularla.
En este entendido, conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde acreditar la existencia de la obligación a quien la alega. En la especie, el actor fundamentó la existencia de la obligación en la celebración del contrato de mutuo, lo que le correspondía probar. Con tal objeto acompañó a fojas 1 y siguientes el pagaré suscrito entre las partes, instrumento que se tuvo por acompañados, bajo el apercibimiento del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. El demandado impugnó el documento dentro del plazo respectivo, objeción que fue desestimada por resolución de fecha 20 de noviembre de 2015, que se lee a fojas 45, lo que conforme al artículo 1702 del Código Civil permite asignarle el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito.
De este modo, conforme lo dispuesto en los artículos 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1702 del Código Civil, el referido pagaré se tuvo por reconocido, debiendo tenerse por acreditada la efectividad de haberse otorgado, la fecha del documento y la veracidad de las declaraciones ahí consignadas.
A la luz de los raciocinios que preceden debe anotarse que el documento en cuestión tiene una doble dimensión, pues constituye un título abstracto, pero al mismo tiempo, en la especie, corresponde a una garantía personal que cauciona una obligación principal. En consecuencia, la sentencia impugnada al haber desestimado el instrumento privado constitutivo del pagaré suscrito entre las partes como medio de prueba idóneo para acreditar la existencia del mutuo celebrado por ellas ha infringido los artículos 1702 del Código Civil y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, lo que habilita a esta Corte para invalidarla.
NOVENO: Que de este modo, al no haberse considerado el pagaré como medio de prueba idóneo para acreditar el contrato de mutuo celebrado entre las partes, se han vulnerado, también, los artículos 2515 y 2518 del Código Civil, por cuanto en ese documento se reconoció que se recibió el préstamo en dinero efectivo la suma de $31.878.000, cuyo pago se acordó en 95 cuotas iguales y sucesivas de $540.384, a contar del 15 de mayo de 2013 y hasta el 15 de marzo de 2021, y una última cuota de $540.418 con vencimiento al día 15 de abril de 2021.
Luego, tal como se adelantó, la acción ordinaria proveniente del contrato de mutuo prescribe en el plazo cinco años contado desde que la obligación se hizo exigible, conforme al citado artículo 2515, no siendo aplicables por ende las normas que regulan la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré previstas en los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092.
DÉCIMO: Que en consecuencia, si el demandado se encuentra en mora desde el año 2013, resulta evidente que a la fecha de notificación de la demanda, el 28 de octubre de 2015, no había transcurrido el plazo de cinco años que el artículo 2515 del Código Civil exige para la prescripción de la acción ordinaria emanada del mutuo, por lo que no cabía que los jueces del grado declararan prescrita la obligación cobrada en autos, menos aún si para ello calificaron erróneamente la acción ejercida y la relación jurídica que liga a las partes, con todo lo cual efectivamente infringieron, además de las disposiciones referidas a la prueba según se dijo en el motivo 8° que antecede, el artículo 2196 del Código Civil que regula el contrato de mutuo, al igual que las normas sobre prescripción ya referidas, que tratan de manera diferenciada aquella que se aplica a la acción ordinaria derivada del mutuo y la que corresponde a la acción cambiaria que surge del pagaré, que en este caso sólo sirve de sustento y prueba de la relación jurídica subyacente, como ya se explicó.
Por último cabe señalar que esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues determinó que se rechazara la demanda deducida en circunstancias que debió admitirse.
UNDÉCIMO: Que de acuerdo con lo expuesto y razonado en los fundamentos que anteceden, procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante necesariamente ha de ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el principal de fojas 157 por el abogado Alfonso Fontán Alastuey, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de seis de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 152, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol N° 99.773-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.