Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2935-201728 sep 2017
Fecha
28 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con Trans Warrants S.A.
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 749-2016
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 1695-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ministro no Identificado, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 890, 893, 915, 1698, 1699, 1700, 1701
Descriptores
Carga de la prueba · Dominio de bien mueble · Infracción de ley · Valoración de la prueba · Prueba documental · Requisitos de la acción reivindicatoria · Restitución · Prueba pericial · Infracción a las reglas de valoración de la prueba · Cosa mueble · Singularidad del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2935-2017, 28 de septiembre de 2017, «con Trans Warrants S.A.»

Texto íntegro

18

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol 1695-2015 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco comparecieron nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, Agrícola Ganadera y Forestal Santa Lidia Limitada y Agrícola y Ganadera Parlamento Limitada y dedujeron demanda de acción reivindicatoria contemplada en el artículo 915 del Código Civil en contra de Trans Warrants S.A. solicitando se ordene la restitución de 19.000 quintales de avena, en la proporción que señalan para cada uno de ellos, condenando asimismo al demandado a pagar, entre otras prestaciones, los deterioros que experimente la avena, cuya determinación reservan para la etapa de cumplimiento del fallo, con costas.

Fundamentando su pretensión afirman que tanto a título personal como a través de las empresas demandantes y a propósito de la actividad agrícola que desarrollan, produjeron granos avena que almacenaron en una bodega de propiedad de doña nombre reservado, ubicada en lote B sector Los Pinos, comuna de Lautaro.

Explican que el 8 de septiembre de 2014 la demandada, con autorización del Juzgado de Letras de Lautaro en causa Rol V-46-2014, ingresó a la referida bodega aduciendo que la avena le había sido entregada en su calidad de almacenista por la sociedad Agrocomercial del Sur Ltda. mediante un contrato warrants, procediendo al cierre del lugar. Sin embargo -dicen- esta última sociedad no es dueña de las especies en cuestión, lo que se evidencia de la circunstancia que Trans Warrants S.A. acompañó para fundar su petición un contrato de arrendamiento de fecha 13 de agosto de 2013 en el que la Agrocomercial del Sur como propietaria aparece dando en arriendo la bodega en cuestión, lo que resulta imposible si se considera que dicho inmueble pertenece a la señora nombre reservado. Este hecho era de conocimiento de la demandada quien en el año 2004 suscribió un contrato de arrendamiento con la sucesión de don nombre reservado, padre de dos de los demandantes.

La demandada contestó la demanda solicitando el íntegro rechazo de la misma con costas, argumentando que tiene la calidad de almacenista, esto es, se dedica a recibir mercaderías en depósito de acuerdo a las normas de la Ley N° 18.690 que establece los Almacenes Generales de Depósito. De esta manera, conforme al artículo 3° de citada ley, celebró por escritura privada de 20 de mayo de 2004 un contrato de arrendamiento con la sucesión de nombre reservado respecto del inmueble denominado lote B, ubicado en el sector Los Pinos, camino Lautaro a Victoria, comuna de Lautaro. Dicho contrato se pactó por un año con prórroga automática por períodos iguales y sucesivos a menos que cualquiera de las partes manifieste por escrito su voluntad de ponerle término con una anticipación mínima de 30 días al vencimiento del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas en curso. Ese aviso no se ha dado, por lo que el contrato de arrendamiento en cuestión se encuentra vigente. Advierte que en la estipulación sexta de esta convención se acordó que su parte destinaría el inmueble arrendado para un almacén general de depósito de conformidad a la legislación pertinente, antecedente que el arrendador declaró conocer y aceptar, obligándose a respetar las normas que fueren aplicables al contrato y a los efectos que del mismo emanen. En consecuencia, esta propiedad quedó registrada como Almacén General de Depósito ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras bajo el N° 09-50704.

Seguidamente reseña que el 27 de febrero de 2006 suscribió un contrato de almacenaje con Agrocomercial del Sur Limitada con vigencia hasta el día 27 de febrero de 2007 con renovación automática anual.

De este modo, afirma, las convenciones antes referidas permitieron celebrar a su vez contratos de almacenaje que se perfeccionaron por la entrega de los correspondientes certificados de depósito entre la almacenista Trans Warrants S.A. y Agrocomercial del Sur Limitada. En por ello que recibió en depósito de parte de esta última sociedad la cantidad de 15.000 quintales de avena nacional, común cosecha, que quedaron depositados en el Almacén General de Depósito N° 09-50704. Luego, la avena actualmente existente en el mencionado lugar no alcanza a 19.000 quintales ni mucho menos es de dominio de los demandantes.

A continuación esgrime que en la especie no concurren los supuestos de la acción reivindicatoria, en atención a que los actores no son propietarios de la cosa cuya reivindicación demandan y por lo mismo no están privados de su posesión, considerando que la avena no es una cosa singular.

Por último dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios en contra de los demandantes.

Por sentencia de ocho de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 616 y siguientes, se acogió con costas la demanda, ordenando a la demandada restituir 19.000 quintales de avena (común tipo Supernova y Urano) que se encuentran en la bodega N° 1 ubicada en el Lote B, sector Los Pinos comuna de Lautaro. Asimismo, reservó a los demandantes el derecho a discutir el monto y especie de los perjuicios sufridos para la etapa de cumplimiento del fallo. Por último rechazó la demanda reconvencional.

Apelado este fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones Temuco por determinación de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, rolante a fojas 760, lo confirmó con costas.

En su contra la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes errores de derecho:

a) Infracción de los artículos 889, 890, 893 y 915 del Código Civil en relación con los artículos 19, 20 y 22 del mismo cuerpo legal, al entender que en la especie se cumple el presupuesto de la singularidad de la cosa que se pretende reivindicar, sin requerir que los demandantes particularicen en la demanda y hayan probado determinadamente en el juicio qué cantidad de esos 19.000 quintales de avena corresponden al tipo Supernova y Urano. Asevera que tal exigencia legal no se cumple en autos, toda vez que los bienes objeto de la acción corresponden a cosas genéricas, globales, colectivas, indeterminadas, en estado de granel y respecto de las cuales a mayor abundamiento no se indicó la cantidad que corresponde al tipo de avena ni la proporción que de las mismas toca a cada actor. En consecuencia, la sentencia impugnada confunde una cosa singular con la determinación de la misma.

Asimismo, asevera que se aplicó incorrectamente el artículo 915 del Código Civil, que señala que las reglas de "este" título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor, sin considerar que el título al que se remite corresponde al que regula la acción reivindicatoria, contenedor del artículo 889 del mismo cuerpo legal. En consecuencia su vulneración se configura al otorgar a las palabras significados que pugnan con su sentido natural y obvio, prescindiendo de la definición dada expresamente por el legislador, lesionando su sentido y significado, trastrocando la natural armonía que debe haber entre todas las normas citadas;

b) Conculcación del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 19, 20, 22, 23, 1698, 1700, 1702 y 1706, 577, 582, 684, 889, 893 y 915 del Código Civil, vinculados a su vez con los artículos 342 N° 2, 346 N° 3, 384 N° 2 y 408 del Código de Procediendo Civil y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Ley 18.690 sobre Almacenes Generales de Depósito. Este acápite se configura por cinco fundamentos:

1.- Al considerar a los actores dueños de los bienes reivindicados, alterando y desconociendo el valor probatorio de la prueba rendida por su parte y que permite demostrar que tales bienes son de propiedad de Agrocomercial del Sur Limitada, quien lo declaró en el contrato de almacenaje o depósito y prenda convenido con su parte, donde señala que es dueña y depositante de conformidad con la Ley 18.690, lo que también consta en el contrato de arriendo celebrado entre Agrocomercial del Sur Limitada como arrendador y Trans Warrants como arrendatario respecto del lote B sector Los Pinos, comuna de Lautaro. En este sentido, después de pormenorizar la documental que aportó al juicio con la finalidad de demostrar tales asertos, advierte que el contrato de almacenaje suscrito con Agrocomercial del Sur Limitada se adecua a lo dispuesto en la Ley 18.690, en tanto se celebró por el depositante quien debe ser dueño de las mercaderías depositadas, el que entregó las mercaderías de su propiedad para su guarda o custodia. Esta declaración de dominio de parte de aquella sociedad consta en la aludida convención y en el certificado de depósito y vale prenda como lo exige el artículo 5° del aludido ordenamiento. Luego, el contrato de almacenaje celebrado con Agrocomercial se perfeccionó en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, pues una vez que esta sociedad entregó la mercadería de su propiedad para depósito -la avena materia de este juicio- su parte emitió los respectivos certificados de depósitos y vales prenda respecto de esa avena, entre otras mercaderías. Señala tal disposición que el dominio de las especies depositadas se acreditará frente a terceros por medio de un certificado de depósito expedido por el almacenista. De este modo, al no existir constancia de que Agrocomercial haya endosado los certificados, solo resta concluir que sigue siendo dueño al tenor de los artículos 4° y 6° de la misma ley. En este sentido, en su calidad de almacenista conforme al artículo 2°, se encuentra obligada a llevar un registro de las mercaderías que reciba en depósito y realizar en él las anotaciones de los endosos. Asimismo, tiene la obligación de informar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras tanto la ubicación de los almacenes que opera así como cuando pierdan su condición.

Lo previamente relacionado debe vincularse con la prueba rendida, a través de la cual demostró que la avena que se reivindica fue objeto del contrato de almacenaje referido y de sus anexos así como de los certificados de depósito y vales prendas mencionados y que ella se encontraba en la bodega en cuestión. Estos certificados no fueron endosados a terceros, lo que permite asentar que Agrocomercial es dueña de la avena materia de la litis.

Afirma que acreditó que la avena dada en warrants se encontraba en la bodega N° 1, según dan cuenta los documentos de inspecciones o registro de controles confeccionados por su parte de acuerdo al artículo 18 de la referida ley y que corresponden a los documentos que singulariza. Finalmente, con las actas acompañadas demostró que al menos desde el 25 de julio de 2007 la mentada bodega N° 1 era utilizada por Agrocomercial del Sur Limitada para el depósito de la avena.

Así las cosas -dice- el dominio de los bienes reivindicados en favor de Agrocomercial del Sur Limitada; la existencia de certificados de depósitos y vale prenda representativos de la avena materia del juicio; y el lugar donde se encontraba depositada -bodega N° 1-, se encuentran acreditados con los documentos privados y públicos aparejados a los autos y la inspección personal del tribunal, pruebas respecto de las cuales la sentencia impugnada alteró su valor probatorio, desconociéndolo. Por ello se dejaron de aplicar las normas de la Ley 18.690 señaladas como infringidas, en especial los artículos 4° y 6°, reconociendo en cambio el dominio de la avena reivindicada en favor de los demandantes;

2.- En este mismo acápite como un segundo argumento, el demandado asevera que la transgresión a la normativa aludida se verificó en la medida que los jueces concluyen el dominio de los actores respecto del total de la avena reivindicada, sin especificar qué tipo de avena le corresponde a cada uno de ellos, en tanto tal división no se encuentra probada. Es así como la prueba rendida por la contraria en esta materia considerada por el tribunal para concluir que aquellos son dueños del total de la avena reivindicada y a su vez la cantidad que le corresponde a cada uno no permite construir una presunción judicial ni tampoco dar por establecido un hecho al respecto, pese a que en los fundamentos de derecho de la parte resolutiva se cita el artículo 426 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Afirma que la prueba documental consistente en copia de la resolución recaída en recurso de protección Rol N° 3080-2014 de la Corte de Apelaciones de Temuco tampoco permite tener por acreditado el dominio de los actores sobre las especies reivindicadas ni menos las cantidades que les corresponde, pues solo consta que dicho arbitrio fue rechazado al no tener el carácter de indubitado el derecho de las recurrentes y por existir hechos controvertidos. Del mismo modo, el informe evacuado en ese proceso por Agrocomercial del Sur no ha sido demostrado en estos autos y además fue analizado parcialmente por los jueces, al conferirse únicamente veracidad a los dichos de esa sociedad y no a lo que en esa sede sostuvo su parte. Sobre este particular nada aporta la copia autorizada de la inscripción especial de herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado. Lo mismo sucede con los registros de correos electrónicos respecto de los cuales se realizó la diligencia de percepción documental, pues solo se trata de los dichos de quienes aparecen en ellos, que han sido transcritos en forma incompleta para estos efectos.

En cuanto al informe agronómico de producción de avena de las temporadas 2012-2013 y 2013-2014 que aportó la demandante, indica que no constituye un informe pericial decretado en estos autos, por lo que no tiene el valor de este medio de prueba. Tal informe no demostró que durante las cosechas en esos periodos se hayan producido 19.000. quintales de avena y menos en la proporción que se demanda.

Enseguida, el recurrente desvirtúa la declaración de los testigos que tuvo en cuenta el sentenciador para el establecimiento de los hechos al igual que las fotografías agregadas a fojas 305 y 306 referidas a la avena que se encuentra en la citada bodega número 1 y la documental aportada a fin de probar la tenencia de los predios explotados por los demandantes, la adquisición de insumos y tenencia de maquinaria agrícola pertinente para la producción de la avena rolante a fojas 311, antecedentes que -según dice- tampoco fueron demostrados con la inspección personal del tribunal que da cuenta de otros hechos.

Aduce que la infracción del artículo 1698 del Código Civil se produjo en la medida que la carga de la prueba no fue asumida por los demandantes; lo que también se advierte al considerar que la avena reivindicada y que existe en la bodega N° 1 es de propiedad de aquéllos. Tal yerro trajo como consecuencia que se diera por establecido un hecho que no lo estaba y cuya prueba correspondía a la contraria, en virtud de los valores probatorios de los instrumentos públicos y privados reconocidos en juicio, inspección personal del tribunal y declaraciones de testigos que no tenían mérito para demostrar los presupuestos de la acción que se dedujo;

3.- Las disposiciones en cuestión también se conculcan al colegir los jueces que los actores cosecharon durante los años 2013 y 2014 19.000 quintales de avena y que es la misma que se encuentra en la bodega N° 1 del fundo Los Pinos en la comuna de Lautaro, sin que tampoco se especificara en la sentencia qué tipo de avena -Supernova o Urano- reiterando para estos efectos los argumentos contenidos en los acápites que anteceden;

4.- Se vulnera ese articulado al concluir los jueces que la cantidad de avena que se reivindica alcanza a 19.000 quintales, según se ha explicado, a lo que añade que no se consideró lo concluido por el informe pericial agronómico rolante a fojas 561, el que si bien fue analizado conforme a las reglas de la sana crítica para dar por establecido el deterioro de la avena, no se lo tomó en cuenta respecto a la cantidad de avena almacenada, la que actualmente solo llega a 16.780 quintales, cifra menor a la que se reivindica y que fue condenada a restituir;

5.- Dichas normas además se quebrantan al sostener que su parte retiene los bienes reivindicados indebidamente, desechando la prueba que rindió para justificar que ellos se encontraban en su poder en razón de la existencia del contrato de almacenaje o depósito y prendas celebrado entre Agrocomercial del Sur Limitada como propietario depositante de conformidad con la Ley 18.690 y un contrato de arriendo suscrito entre las mismas partes referido al predio lote B sector Los Pinos, comuna de Lautaro.

d) Infracción de los artículos 19, 20, 22, 889, 893 y 915 del Código Civil en relación con el inciso final del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y los artículos 1698, 1699, 1700 y 1701 del primer cuerpo de leyes citado, al dar la sentencia impugnada por establecido el hecho de que los actores trasladaron desde sus predios a la bodega N° 1 la avena cuya reivindicación demandan, en circunstancias que tal hecho no ha sido demostrado, pues se ha obviado que para trasladar las especies desde diversos predios rústicos hasta dicho inmueble se requieren 50 camionadas, lo que supone la emisión de las correspondientes guías de despacho, debidamente numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo al inciso final del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, documentos que no fueron aparejados al proceso, de manera que el tribunal estaba legalmente imposibilitado de dar por establecido ese antecedente fáctico. En este sentido el artículo 1701 del Código Civil es claro al señalar que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad.

SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar, también, los hechos básicos que aquéllos tuvieron por asentados:

a) Los demandantes son dueños de la cosa que se reivindica, esto es 19.000 quintales de avena común tipo Supernova y Urano, correspondiendo 8.500 quintales a nombre reservado; 6.000 quintales a nombre reservado; 2.000 quintales a Agrícola Ganadera y Forestal Santa Lidia Limitada; y 2.500 quintales a Agrícola y Ganadera Parlamento Limitada;

b) Agrocomercial del Sur Limitada no es dueña de la avena cuya restitución se reclama;

c) Con fecha 20 de mayo de 2010 se celebró entre la sucesión de nombre reservado, representada por nombre reservado y la demandada un contrato de arrendamiento ligado a un contrato de almacenaje en los términos del artículo 9 del Reglamento de la Ley 18.690 respecto del lote B, sector Los Pinos, comuna de Lautaro;

d) Desde el mes de octubre de 2007 la demandada no ha celebrado algún contrato ni efectuado operaciones de warrants con los miembros de la familia Caminondo ni con las sociedades demandantes, encontrándose a disposición de los actores la bodega en cuestión;

e) La demandada tiene la calidad de mera tenedora de las cosas muebles que se reivindican, sin haber demostrado la existencia de un título que justifique la referida tenencia.

TERCERO: Que en atención al sustrato fáctico descrito el tribunal de alzada confirmó la decisión del a quo y en consecuencia acogió la acción que se dedujo, sosteniendo para ello que en la especie se reúnen los requisitos que la hacen procedente, dado que, en primer término, la cosa es susceptible de reivindicar por tratarse de un bien mueble que se encuentra debidamente singularizado en cantidad (19.000 quintales), clase (avena tipo común Supernova y Urano) y lugar donde se encuentra (bodega N° 1 del predio lote B, sector Los Pinos, comuna de Lautaro), existiendo certeza sobre qué se ejerce la acción, lo que permite al órgano jurisdiccional ordenar con precisión y certeza su restitución.

Seguidamente los sentenciadores razonan, en atención a la propiedad acreditada de los demandantes respecto de la avena en cuestión y a que la demandada reconoce dominio ajeno, que al no haber demostrado esta última un título que habilite dicha tenencia, solo resta concluir que la retención es indebida.

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a tener por demostrada la falta de singularización de las especies cuya reivindicación se pretende y el dominio de las mismas respecto de un tercero, siendo procedente entonces el rechazo de la acción reivindicatoria por la falta de concurrencia de sus presupuestos esenciales.

QUINTO: Que de lo anotado se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, el impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas relativas a la reivindicación; a la posesión, al dominio y a la regulación de los Almacenes Generales de Depósitos y a preceptos de índole probatoria que regulan el mérito probatorio de los instrumentos, testigos, inspección personal del tribunal, presunciones y la atribución de la carga de la prueba.

Para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó en el motivo precedente, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido acogida, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a estos últimos -de carácter probatorio- antes que lo pertinente a las normas sustantivas, las que solo adquirirán protagonismo de ser posible para este tribunal de casación volver a examinar los hechos de la causa a objeto de estudiar su conformación con los presupuestos de los institutos del dominio pretendido por la actora.

SEXTO: Que ahora bien, incardinado con lo que precede, para un adecuado análisis del error de derecho denunciado por la parte recurrente, es del caso precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, y/o desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los jueces y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.

Lo anterior hace indispensable establecer si el reproche formulado sobre la base de la prueba recae en normas a las que pueda atribuirse el carácter o calidad de ser propiamente reguladoras de la prueba y, en su caso, si efectivamente se ha incurrido en infracción de las mismas.

SÉPTIMO: Que previo al análisis propuesto, en lo atinente a la hipotética infracción al artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, es útil acotar que la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil consideró las normas del precepto citado como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y al efecto puede decirse que el senador Ballesteros expuso que "debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra". A su vez, el señor nombre reservado recuerda que "así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba", añadiendo que a su juicio "el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no solamente el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios". La Comisión aceptó las ideas de ambos y, para consignarlas en el proyecto, se acordó reemplazar la palabra "hará" que emplea el número 2 por la frase "podrá constituir", todo lo que demuestra, de modo irredargüible, que la apreciación de la prueba testimonial queda entregada a los jueces del grado y escapa al control del Tribunal de Casación, de manera que no puede servir de sustento para un recurso como el de la especie.

OCTAVO: Que la misma suerte corre la pretendida vulneración del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil sustentada en la errónea valoración de los antecedentes relativos a la sucesión Caminando así como a los correos electrónicos que pormenoriza y al informe agronómico, pues no se trataría de elementos que de conformidad a lo dispuesto por la citada norma pueden constituir presunción judicial. Sin embargo, según ha establecido la jurisprudencia, tanto las circunstancias de las que los jueces puedan derivar sus presunciones como la determinación de si éstas reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia establecidas en la ley son de exclusivo conocimiento de los jueces del fondo y no está su apreciación sometida a revisión por la vía del recurso de casación.

NOVENO: Que se pretende configurar la vulneración del artículo 1698 del Código Civil alegando una exoneración de la parte demandante de acreditar los presupuestos de la acción, en particular el dominio que reclama, la singularización de la cosa a reivindicar y la tenencia indebida de la misma.

DÉCIMO: Que a modo de contexto general del problema jurídico que esta Corte se encuentra en el deber de analizar, cabe recordar la noción de “carga procesal”, que puede definirse como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en beneficio del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él. En doctrina, la carga de la prueba “no supone, pues ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no pruebe los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica procesal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir”. (Eduardo J. Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Puntolex S.A., 2010, pág. 219).

Así, en su sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba significa una conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.

UNDÉCIMO: Que mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de conformar los fundamentos de la demanda del actor a los presupuestos de la acción impetrada, la sentencia impugnada le exigió justificar la concurrencia de aquellos requisitos que prevé el artículo 889 del Código Civil en concordancia con el artículo 915 del mismo código, esto es, el dominio sobre la especie que pretende reivindicar; que el demandado retenga indebidamente la misma y que el objeto de la acción sea una cosa singular. Por lo mismo, al asignar así el peso probatorio, es claro que el fallo no ha incurrido en infracción alguna.

Más bien, de los argumentos anotados por la recurrente se desprende que lo reprochado al fallo es haber concluido que se acreditaron los supuestos de la acción, aseverando que tal carga no fue satisfecha con la prueba rendida.

Ese pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo 1698 citado, sino que a una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere a la apreciación del mérito de un medio probatorio específico.

DUODÉCIMO: Que continuando con sus objeciones, en el recurso en estudio se acusa también infringido el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, precepto que efectivamente tiene la condición de norma reguladora de la prueba, pues estatuye que la inspección personal constituirá prueba completa en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación.

Del tenor de esta disposición aparece claro que la contravención a la regla se consumará cuando el tribunal no dé por probados los hechos consignados en el acta como resultado de lo que examinó o lo haga respecto de hechos distintos.

Ahora bien, en la sentencia que es objeto del arbitrio de nulidad sustantiva no se da por establecida la existencia de ningún hecho que sea contrario a aquéllos que el juzgador observó en la diligencia practicada y de la que se levantó el acta que rola a fojas 489 y siguiente, de manera tal que la transgresión denunciada no resulta ser efectiva.

DECIMOTERCERO: Que en ese contexto no se observa que los jueces hayan infringido los artículos 1699, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil en relación a los numerales 2° y 3° de los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, pues del análisis del fallo se puede concluir que los sentenciadores no desatienden el mérito probatorio que correspondía asignar a los instrumentos allegados al proceso en atención a su particular naturaleza. La recriminación contenida en el arbitrio se refiere más bien a la valoración de ese medio probatorio, materia que, como es sabido, resulta ajena al recurso de casación en el fondo.

DECIMOCUARTO: Que en lo tocante a la conculcación del artículo 1701 del Código Civil fundada en la ausencia de un instrumento público de carácter tributario que acredite el traslado de la avena desde los diversos predio de los actores a la bodega en que se encuentra almacenada, basta para desestimar este apartado del recurso tener en consideración que la existencia de un antecedente de la naturaleza que exige el demandado resulta inocua para los precisos efectos requeridos en la especie, en que se demostró mediante la abundante prueba que se indica en el motivo 40° del fallo del a quo concordante con el informe agronómico de fojas 262 y la pericia de fojas 561 el dominio que reclaman los actores respecto de la totalidad de la avena que reivindican.

DECIMOQUINTO: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que fue constatada la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente la acción que se dedujo, en particular el dominio de los actores, la singularidad de las especies y la indebida retención de las mismas.

Este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda de reivindicación.

DECIMOSEXTO: Que de acuerdo a lo que se viene narrando,

el artículo 889 del Código Civil prescribe que "la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella misma sea condenado a restituírsela" (reivindicación de las voces latinas rei, cosa y vindicatio, el acto de cobrar con justicia aquello de que es desposeído a alguno). A su vez, el artículo 915 del mismo texto legal señala "Las reglas de este título -Título XII, "De la Reivindicación- se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor".

Según expresa el profesor Arturo Alessandri Rodríguez, la acción reivindicatoria "es la acción destinada a proteger el dominio". "Es una acción real, porque corresponde al dominio, que es un derecho real, y según el artículo 577, de los derechos reales nacen acciones reales, y pueden ser muebles e inmuebles, según sea la cosa sobre que recae el derecho de dominio", señalando como requisitos de la misma: a) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de ésta; y c) que se trate de una cosa singular, es decir, de una especie o cuerpo cierto.

Explica que el fundamento de esta acción no es otro que el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. "Se puede dirigir, en primer lugar, contra el poseedor actual de la cosa; en segundo lugar, contra el poseedor de mala fe que dejó de poseer la cosa por culpa suya; y en tercer lugar, contra el injusto detentador" (Arturo Alessandri y nombre reservado "Los Bienes y Los Derechos Reales", p. 799).

En consecuencia, debe afirmarse que si bien por definición la acción reivindicatoria se confiere al dueño de la cosa que es poseída por otro, también está contemplada para quien no ha perdido la posesión, pues mantiene al menos el animus propio del poseedor, pero sí ha perdido su tenencia material, la que es detentada por otro que, aun cuando reconoce dominio ajeno, la conserva indebidamente, entendiendo para ello el concepto posesión en los términos del inciso primero del artículo 700 del Código Civil, que luego de definirla como la "tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño" añade, "sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él", resultando así que tal persona será siempre mero tenedor y se tratará del mandatario o representante legal del poseedor o, bien, simplemente de quien tiene la cosa en virtud de un título de mera tenencia, como depositario, comodatario, arrendatario, acreedor prendario, etc., o sin título alguno, pero siempre reconociendo el dominio ajeno y, más allá de su buena o mala fe, porque no pueden coexistir dos poseedores sobre un mismo bien, salvos los casos de coposesión.

DECIMOSÉPTIMO: Que no obstante lo dicho, el alcance del artículo 915 citado ha sido materia de amplio debate doctrinario; sin embargo cualquiera sea la hermenéutica que se le atribuya a la norma, desde luego obliga a interpretar el artículo con ayuda de otras disposiciones del Título Preliminar del Código Civil por no ser suficiente su tenor literal para fijar su auténtico sentido, lo que obliga en este punto, dado el cuestionamiento formulado por el demandado, a recordar que uno de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria apunta a que la cosa cuya posesión se pretende recuperar se encuentre determinada mediante su exacta precisión; condicionamiento que se justifica no sólo por prescripción del texto legal que instituye dicho arbitrio protector del dominio sino porque, además, obedece a una exigencia práctica relacionada con la ejecución de una sentencia favorable al demandante, desde que su cumplimiento no sería posible si no se singularizara suficientemente el bien sobre el cual haya de recaer.

DECIMOCTAVO: Que la jurisprudencia de este tribunal, referida al señalado presupuesto legal inherente a la acción reivindicatoria, ha puntualizado que para que ella prospere es necesario que verse sobre una cosa singular previamente determinada (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).

Reafirmando el mismo predicamento ha destacado como condición esencial para que pueda acogerse la acción reivindicatoria el que deba determinarse y especificarse de tal manera la cosa singular que se reivindica que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos (misma Revista. Tomo 13. Sección primera; página 563. Tomo 17. Sección primera; página 41. Tomo 25. Sección primera; página 18. Tomo 35. Sección primera; página 216. Tomo 43. Sección primera; página 535).

DECIMONOVENO: Que debe apuntarse que el tema relativo a la determinación o singularización de la cosa cuya posesión se busca recuperar por medio de la acción reivindicatoria importa una cuestión de hecho que corresponde apreciar soberanamente a los jueces del mérito, cuya fijación al respecto resulta inamovible para el tribunal de casación, a menos que al practicar semejante labor intelectiva se haya vulnerado por éstos leyes reguladoras de la prueba; aspecto éste que fue desestimado, según se analizó latamente.

Lo mismo ocurre respecto a la retención indebida del demandado en relación a los bienes que se reivindican, pues este ha reconocido abiertamente su calidad de mero tenedor, y siendo un hecho de la causa que el dominio de las mismas recae en los actores y que Agrocomercial Limitada no tenía derecho alguno sobre ellas, la justificación que ha pretendido entregar de su tenencia ha resultado desvirtuada.

VIGÉSIMO: Que como corolario de lo expuesto, satisface por ende la pretensión del demandante los requisitos que copulativamente han de concurrir de acuerdo con el precepto legal que la instituye dentro de nuestro ordenamiento, para dar forma y contenido a la acción reivindicatoria.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, con el mérito de lo que se ha expresado, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnar la sentencia de autos, atribuyéndole vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 765 por el abogado Braulio Sandoval Trujillo, en representación de la demandada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de veintiséis de octubre pasado, escrita a fojas 760.

Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño S.

N° 2935-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.