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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16690-201728 sep 2017
Fecha
28 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Bien incorporal
Carátula
Abonoquimica S.A. con nombre reservado (q)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 749-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 3680-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 565, 576, 578, 1437, 1444, 2314
Ley N° 18.175: art. 64
Descriptores
Bien incorporal · Síndico de quiebras · Desasimiento · Conciliación · Bienes presentes · Quiebra
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16690-2017, 28 de septiembre de 2017, «Abonoquimica S.A. con (q)»

Historia del caso

En el mismo rol 16690-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol 3680-2012 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Osorno, en el procedimiento de quiebra de nombre reservado, este último solicitó de conformidad a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Nº 18.175, sobre Quiebras, incorporado, a la sazón, al Libro IV del Código de Comercio, disponer que se gire a su favor la cantidad de $951.000.000.-, proveniente de la conciliación a que se arribó en causa Rol 14.905-2015 y que se encuentra depositada en la cuenta corriente de la quiebra, atendido que desde la fecha de la declaración de quiebra se encuentra inhibido de la administración de sus bienes presentes, la que de pleno derecho recae en el síndico de quiebra, sin que pueda atribuírsele la calidad de "presente" a la cantidad aludida. Explica que la inestabilidad financiera que lo afectó y que trajo como consecuencia la declaración de quiebra tuvo como causa directa la responsabilidad civil de los terceros, a saber de las empresas ECSA S.A. y SYNGENTA S.A., quienes de manera inexperta y negligente le provisionaron suministros agrícolas que dejaron inútiles e inservibles los sembrados de papas, lo que se tradujo en la imposibilidad de cumplir con sus compromisos financieros. Por ello, antes de la declaración de quiebra -27 de agosto de 2010- dedujo demanda civil de indemnización de perjuicios contra las referidas sociedades. En este proceso se llegó a una conciliación ante la Corte Suprema con fecha 2 de junio de 2016, en que Syngenta S.A. se obligó a pagar la cantidad de $951.000.000.- mediante depósito en la cuenta corriente de la quiebra. Sin embargo, dichos fondos no deben ingresar a la masa, quedando a disposición del fallido y fuera del juicio concursal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64 inciso primero y 65 de la Ley de Quiebras, pues la primera norma ordena que el fallido a propósito de la declaración de quiebra queda inhibido de la administración de los bienes presentes, concepto que se encuentra referido a las cosas que integran su patrimonio al momento de dictarse la sentencia declaratoria de la quiebra y que se individualizan mediante la diligencia de incautación, lo que no ocurrió en la especie. En consecuencia, no constituyen bienes presentes la indemnización pagada por Syngenta S.A., pues no existían los fondos a la época de la referida declaratoria. En este punto cobra relevancia lo estatuido por el artículo 65 de la referida ley, que determina que los bienes que ingresan a la masa tras la quiebra son aquellos adquiridos por causa de muerte o donación, o bien derivados en una mera liberalidad, lo que no resulta aplicable a lo pagado por Syngenta S.A. al tratarse de fondos adquiridos a título oneroso después de la declaración de quiebra.

El síndico, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo con costas de la petición formulada por el fallido, atendido lo dispuesto en el artículo 2465 del Código Civil que declara que el derecho de prenda general de los acreedores comprende el activo de todo el patrimonio del deudor y no bienes determinados del mismo. De este modo, al declararse la quiebra del deudor, el derecho de prenda de sus acreedores recayó sobre todo su patrimonio, salvo aquellos bienes que tienen el carácter de ser inembargables, característica que no tienen los derechos litigiosos del proceso en el cual se obtuvo el pago de la indemnización.

Arguye que corresponde atender, más que al momento en que se paga la indemnización a aquel cuando surge la causa de pedir de la misma, es decir, al título justificativo del derecho a demandarla, pues este derecho se encontraba ya incorporado al patrimonio de su titular al declararse la quiebra, la que produce para el fallido y todos sus acreedores un estado indivisible y comprenderá, en consecuencia, todos los bienes y obligaciones aun cuando estas no sean de plazo vencido, salvo aquellos que la ley expresamente exceptuare, como lo dispone el artículo 2º.

Así las cosas, si los derechos relativos al pago de una indemnización por Syngenta S.A. tuvieron su origen antes de la quiebra, resulta que al momento de la declaración quedaban incorporados al derecho de prenda general de los acreedores del fallido, que es lo mismo que decir que eran bienes presentes con independencia de que se encontraran en tramitación con su fase de discusión agotada y pendientes algunas diligencias probatorias, pues dado su carácter de litigiosos su administración fue asumida por la sindicatura, de acuerdo al inciso 3° del artículo 64 en relación al artículo 27, de manera que su consolidación posterior a la quiebra en ningún caso permite obviar la calidad de presentes de los mismos, para atribuirles la condición de futuros que pretende darles el solicitante.

Por resolución de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 133 y siguientes, se desestimó la petición del fallido.

Apelada dicha determinación por el peticionario, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de ocho de marzo pasado, que se lee a fojas 181 y siguientes, la revocó, accediendo en consecuencia a la solicitud formulada por el apelante.

En su contra, el síndico de la quiebra dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia en un primer alcance de su arbitrio la conculcación de lo dispuesto en el artículo 1437 del Código Civil, que se produce al concluir el tribunal de alzada que los fondos no tenían el carácter de ser bienes presentes, entendiendo que "no existía el dinero a la fecha de la declaratoria de quiebra", yerro que se sustenta al considerar que la indemnización se habría generado con el pago y no con el hecho que le sirvió de antecedente, cual fue un cuasidelito civil que sufrió el fallido en forma previa a la declaración de quiebra. En tal sentido, la vulneración del artículo citado se produce al determinar la época del nacimiento de la obligación al tiempo de su pago, prescindiendo de considerar la causa de pedir, que es el título que justifica el derecho a demandar la indemnización, dado que dicho derecho ya estaba incorporado al patrimonio del titular, con independencia de la contingencia del juicio o de la litigiosidad de los derechos.

En consecuencia, si de acuerdo a la aludida disposición el derecho a reclamar una indemnización surge de un delito o cuasidelito civil que afecta a una persona, ha de estarse a esa época y no a la del pago, porque el derecho se generó antes de haberse pagado la indemnización que se demandó contra Ecsa S.A. y Syngenta S.A., por lo que en cumplimento al citado artículo 1437 era menester concluir el carácter de presente del derecho, porque la obligación de la cual emana surgió con anterioridad de la declaración de quiebra.

A continuación alega la infracción del inciso 3º del artículo 62 (o sea, 64) de la Ley de Quiebras, atendido que la sentencia declaró que los ingresos provenientes de la conciliación no caían dentro de la esfera de bienes que el síndico debía administrar, dado que no existían al momento de la quiebra, sin atender a que los derechos litigiosos que al momento de la quiebra se encuentran sujetos a una contingencia judicial incierta de ganancia o perdida, evidentemente que existen en el patrimonio del fallido e incluidos en el desasimiento propio de la quiebra, razón por la que el legislador entrega exclusivamente al síndico la facultad para comparecer en esos procesos en representación del fallido, quien solo puede actuar en calidad de coadyuvante. Considerar que el producto de dichos derechos litigiosos no ingresa a la masa y constituyen bienes futuros para los efectos del desasimiento, supone desconocer el efecto que tiene sobre los mismos la declaración de quiebra, especialmente en cuanto esta es una situación que está prevista en la ley concursal, que ha dispuesto una regulación especial para los derechos en discusión que el fallido tuviera al momento de la declaración de quiebra. Luego, no siendo controvertido que el juicio en el que fue establecida la indemnización que Syngenta S.A. debía pagar al fallido fue previo a la quiebra, así como también las causas que lo motivaron, queda en evidencia que desde el momento de la quiebra los derechos inherentes al mismo quedaron afectos al desasimiento, por lo mismo que quien asumió la representación del fallido en dicho proceso fue el síndico.

Al considerar la sentencia que los derechos solo habrían existido con ocasión del pago, constituye un error de derecho, dado que según el inciso 3º del citado artículo 64 la quiebra comprende los derechos contingentes del fallido cuando la causa de ellos es previa, lo que queda de manifiesto del análisis lógico del Libro IV del Código de Comercio, especialmente de las facultades y deberes del síndico establecidos en el artículo 27 numerales 10 y 11.

Por último, acusa el recurso la errada aplicación de los artículos 65 de la Ley de Quiebras y 1444 del Código Civil, al declarar que la obligación nace al momento de su cumplimiento sin relación a su fuente, tal como se explicó, raciocinio que permitió a los jueces concluir que la indemnización obtenida en juicio civil por el fallido no fue un bien presente, ni futuro adquirido a título gratuito, por no ser una mera liberalidad, con lo que debería entenderse que se trataba de un bien futuro adquirido a título oneroso, ya que la acción indemnizatoria tuvo una finalidad reparatoria o de resarcimiento.

Por su lado, el artículo 1440 del Código Civil si bien define lo que debe entenderse por contrato oneroso, de una interpretación sistemática del mismo se puede considerar que un ingreso o bien adquirido a título oneroso es aquel en que ambas partes se han gravado recíprocamente. Luego, si el citado artículo 65 exige para la calificación de un bien como futuro que se adquiera con posterioridad a la quiebra y que se haya obtenido por el fallido a título oneroso, supone que haya una contraprestación gravándose el fallido a favor de la contraparte con una obligación correlativa, con lo que no debe entenderse comprendido en ese alcance la indemnización que se genera en un juicio iniciado el 27 de agosto de 2010.

Por lo tanto, no corresponde sustraer la indemnización del efecto del desasimiento, dado que no se ajusta a los requisitos que exige la norma porque el legislador requiere que haya sido obtenido el ingreso onerosamente, por hechos o actos posteriores a la quiebra, lo cual no ha ocurrido, cuanto si se considera que el fundamento lógico del aludido artículo 65, que exime ciertos bienes de la masa, es que el fallido no quede inhibido de obtener medios para su subsistencia.

SEGUNDO: Que para los afectos de lo que se dirá a continuación, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:

a) Que nombre reservado el 27 de agosto de 2010 dedujo demanda por responsabilidad extracontractual contra Ecsa S.A. y Syngenta S.A., por hechos acaecidos en el año 2009, dando origen a la causa Rol 3078-2010, que se radicó en el 2º Juzgado Civil de Osorno.

b) Que con fecha 17 de marzo de 2013, se declaró la quiebra de nombre reservado.

c) Que en el proceso ordinario aludido en el literal a) se arribó a una conciliación ante la Corte Suprema, con fecha 2 de junio de 2016, en que la demandada Syngenta S.A. pagó al fallido, representado por el síndico de quiebra, la suma de $951.000.000.- mediante un depósito en la cuenta corriente de la quiebra;

d) Que el síndico fue autorizado por la junta de acreedores para comparecer a la audiencia de conciliación, con facultades para alcanzar el acuerdo que se adoptó.

TERCERO: Que la Corte de Apelaciones para revocar la decisión del tribunal y en consecuencia, acoger la solicitud formulada por el fallido, sostuvo que en razón del principio de la especialidad, la norma aplicable en la especie es la establecida en la Ley N° 18.175, que prima sobre las normas del derecho común, de manera que, conforme al artículo 64, la quiebra inhibe al fallido de la administración de todos sus bienes "presentes", de manera que si los fondos son fruto de una causa civil que se inició con anterioridad a la declaratoria de la quiebra y que por una conciliación se logró un pago posterior en dinero, quiere decir que los fondos no existían a la fecha de la declaratoria de quiebra y por ende no puede estimarse que sean “bienes presentes”.

A su vez, el artículo 65 en relación a los bienes futuros declara que el desasimiento comprende los bienes adquiridos a título gratuito, lo que no ocurre con la indemnización obtenida en el juicio civil por el fallido que no es un bien presente, ni tampoco puede estimarse que sea un bien futuro adquirido a título gratuito, por cuanto no resulta el pago de una mera liberalidad, por lo que debe entenderse que se trata de un bien futuro adquirido a título oneroso, ya que la acción indemnizatoria tuvo como finalidad la reparación o resarcimiento del daño que afectó la siembra del deudor fallido.

CUARTO: Que, según se desprende de lo relacionado precedentemente, el quid del asunto sometido al conocimiento de los jueces de la instancia, como a esta Corte, consiste en determinar si los fondos que ingresaron a la cuenta corriente de la quiebra pueden considerarse comprendidos en la masa de bienes del concurso. En otras palabras, si los dineros pagados en razón de un juicio de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, iniciado con anterioridad a la declaración de quiebra, por hechos acaecidos también con antelación pero cuya solución se alcanzó una vez declarada la falencia del deudor, pueden calificarse como bienes presentes y por lo tanto afectos al desasimiento que causa la quiebra o bien se trata de bienes futuros, en cuyo caso habrá que establecer si lo adquirido fue de manera gratuita u onerosa por el fallido.

QUINTO: Que para disipar las dudas que suscita la aplicación cuya infracción se invoca en el recurso, ha de admitirse que la sentencia definitiva que declara una quiebra produce por el solo ministerio de la ley el efecto del desasimiento que, según lo dispuesto en el artículo 64 inciso 1° de la Ley Nº 18.175, constituye la inhibición que sufre de derecho el fallido respecto de las facultades de administrar y disponer de sus bienes, de acuerdo a la ley. El inciso 2º del mismo precepto legal, dispone que: “El desasimiento no transfiere la propiedad de los bienes del fallido a sus acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos, hasta pagarse de sus créditos”.

Dada la importancia que tiene este efecto, su aplicación opera por el solo ministerio de la declaración de la quiebra y sin que sea necesario esperar incluso que la sentencia sea notificada. El encabezamiento del artículo 64 lo estatuye inequívocamente, al decir que “pronunciada la declaración de quiebra, el fallido queda inhibido de pleno derecho…”

En consecuencia, si la naturaleza del proceso de quiebra reviste la índole de ser una ejecución universal, quiere decir que el desasimiento entraña un embargo colectivo de todos los bienes del fallido en beneficio de la masa de acreedores, para proteger el activo del patrimonio del deudor e impedir que sea liquidado por el deudor en su propio beneficio y por la misma razón, los acreedores quedan impedidos de accionar individualmente.

De ahí que el término desasimiento o desapoderamiento – cuya expresión se emplea en el derecho español – viene de “des-asir” o “des-apoderar”, que denota la idea de dejar de coger o de tener consigo una cosa.

SEXTO: Que ha de dejarse sentado que el desasimiento comprende todos los bienes presentes, excepto los inembargables, e incluye los bienes futuros, con excepción de los que adquiriese el fallido a título oneroso. Así resulta del inciso 1° del artículo 64 y del inciso 1° del artículo 65. Como se advierte, esta norma importa además una limitación alcance del artículo 2465 del Código Civil, que estatuye el derecho de los acreedores de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables. Al referirse esta disposición a los bienes futuros, no se hizo en el Código Civil ningún distingo como el que introdujo el artículo 65 de la ley al distinguir entre bienes futuros adquiridos a título gratuito y a título oneroso para excluir a estos últimos de la quiebra.

SÉPTIMO: Que por consiguiente, respecto de los bienes que adquiera el fallido después de la declaración de quiebra, la ley hizo un distingo fundamental en el artículo 65, en razón del cual estableció que el desasimiento comprende los bienes futuros que adquiera el fallido a título gratuito y no incluyó los que a título oneroso incorpore después a su patrimonio, como quiera que el fallido no queda privado del ejercicio de sus derechos civiles para iniciar nuevas actividades, como consecuencia de la capacidad jurídica que se le reconoce en el artículo 73, con lo que el legislador concursal tuvo en vista el propósito que el fallido pudiera rehacer su estado, merced al esfuerzo que empeñare, con un trabajo lucrativo, al adquirir bienes para el sustento suyo y de su familia.

OCTAVO:

Que de ahí entonces que los bienes que a título gratuito adquiera el fallido después de la declaración de quiebra, como son los comprendidos con motivo de una herencia, legado o donación, ingresan a la masa y por lo mismo, quedan afectos al desasimiento. Pero los bienes futuros si son adquiridos a título oneroso no quedan incluidos en la masa, lo que no quita que la administración de esos bienes pueda ser sometida a intervención. Así, el fallido puede ejercer cualquier género de empleo, oficio, profesión, industria o comercio y será plenamente capaz para su administración, separadamente de la masa; el único derecho que tienen los acreedores de la quiebra es el de perseguir los beneficios líquidos que se obtengan de estos bienes, para que aprovechen a la masa, pero habrá que dejarle al fallido lo necesario para sus alimentos.

NOVENO: Que ha de considerarse que al declararse la quiebra de nombre reservado con fecha 17 de Marzo de 2013, quedó incluido en la masa de bienes de la quiebra el derecho de crédito del que era titular el fallido para exigir de Ecsa S.A. y Syngenta S.A. la obligación correlativa, correspondiente al pago de la indemnización, para cuyo cobro el Sr. nombre reservado ejerció el respectivo derecho al deducir la acción para demandar la responsabilidad extracontractual el 27 de Agosto de 2010, que se radicó ante el tribunal de Osorno, como consta de los hechos establecidos.

DÉCIMO:

Que no puede discutirse que el crédito sea un bien incorporal, conforme a lo establecido en el artículo 565 del Código Civil, al decir que: “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.” Luego, en el artículo 576 del Código Civil se establece que: “Las cosas incorporales son derechos reales o personales.” Más adelante, el artículo 578 señala que: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.”

En otros términos, el derecho personal o de crédito consiste, propiamente, en la facultad que se le confiere a su titular para exigir de otro el pago de una prestación, o sea, es la respectiva obligación mirada desde el lado activo de la relación de derecho, dado que del otro extremo es un débito.

De estos derechos nacen las acciones personales, como lo expresa la disposición legal citada.

Las acciones no constituyen bienes distintos ni separados de los derechos sino que la acción nace del derecho, es decir, es el mismo derecho que se ejerce por su titular para instar por su cumplimiento contra el que contrajo la obligación correlativa.

UNDÉCIMO: Que siendo el crédito del que era titular el fallido un bien incorporal que estaba comprendido en su patrimonio al tiempo de declararse la quiebra, ha de admitirse que por el sólo ministerio de la sentencia definitiva que dio lugar a la quiebra dicho bien quedó adscrito de pleno derecho al desasimiento que afectó al fallido y, por lo mismo, incorporado a la masa de bienes a que la apertura del procedimiento concursal dio lugar, a fin de satisfacer con ese crédito y los demás bienes del fallido los derechos del que son titulares los acreedores que fueron convocados al concurso, a fin de proveer con esos bienes todas las obligaciones contraídas por el deudor fallido.

DUODÉCIMO: Que, por lo mismo, siendo la quiebra un procedimiento universal, al ser general y colectivo al mismo tiempo, quiere decir que por ser su efecto general, es por cuanto afecta a todos los bienes del deudor y es colectivo, por cuanto comprende a todos los acreedores del común deudor, quienes quedan en su conjunto subordinados a las resultas del procedimiento de quiebra.

Como consecuencia de lo anterior todo el activo del patrimonio del deudor ha de responder a sus acreedores, esto es, afecta a la totalidad del patrimonio, en beneficio de todos los acreedores. De ahí, entonces, que la quiebra produzca para el fallido, que adscribe todo su patrimonio al concurso, y para todos sus acreedores, cuyos créditos quedarán incluidos en la quiebra, un estado indivisible, como lo prescribe el artículo 2° de la ley.

En consecuencia, este objeto esencial del juicio de quiebra no se podría cumplir si se sustraen del concurso bienes que no son inembargables, como lo es el derecho de crédito que le correspondía al fallido para deducir el cobro de la indemnización que se le pagó en el juicio que se ventiló contra el responsable del daño, conforme a los antecedentes que se han referido.

DECIMOTERCERO: Que, ahora bien, dependiendo la obligación correlativa de un hecho futuro, consistente en que se declarase el derecho que se había deducido en el juicio al pago del crédito, como fue reconocido en la conciliación que se acordó y mediante la cual se le pagó al Síndico la cantidad de $951.000.000.-, cuyos fondos se depositaron por Syngenta S.A. en la cuenta corriente de la quiebra, como consta de los antecedentes, ha de entenderse que su pago ha operado con efecto retroactivo, remontándose sus consecuencias al tiempo en que se contrajo la respectiva obligación derivada del hecho que configuró la responsabilidad extracontractual que se persiguió y que antecedió a la declaración de quiebra, cuyo principio está consagrado en el Código francés en el artículo 1.179 al decir que: “La condición cumplida tiene un efecto retroactivo al día en que el compromiso ha sido contraído” y que si bien el nuestro no lo ha consignado expresamente, desprende del mismo todos sus efectos, como resulta de diversas disposiciones del Código Civil, como son los artículos 77, 682, 705, 1070, 1490, 1491, 1819, 2412, 2413, etc…

Por lo mismo, no podría reputarse que por haberse efectuado el pago del crédito con posterioridad a la declaración de quiebra los dineros con que se solventó la deuda deban estimarse bienes futuros, por efecto de la retroacción que ha de dársele a la declaración del derecho, con lo que queda descartada así, por lo demás, toda alegación por la que se le pretenda atribuir al dinero proveniente del pago la ocurrencia de revestir el carácter de haber sido un bien adquirido por el fallido a título oneroso, porque no tiene curso esa hipótesis.

DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, no cabe sino que concluir que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, infringieron los artículos 64 y 65 de la Ley de Quiebras en relación con los artículos 1437 y 1444 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo en análisis debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales antes citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 187 y siguientes contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de ocho de marzo pasado, escrita a fojas 181 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Lagos quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo por las siguientes razones:

1.- Declarada la quiebra y desplegados sus efectos, la pieza fundamental del procedimiento de quiebra, que constituirá la cimentación de su solución, es la exacta determinación de los bienes susceptibles de ser usados para la satisfacción de los acreedores y la igualmente exacta determinación de las deudas exigibles. Ambas funciones se atribuyen legalmente a la administración de la quiebra por parte del síndico, quien deberá realizar cuantas actuaciones sean necesarias para la depuración de la masa de bienes y para el reconocimiento de los créditos que deben satisfacerse.

2.- El principio básico en materia de composición de la masa activa es la universalidad. Según el mismo, la regla fundamental es la inclusión en la masa activa de la quiebra de todos los bienes patrimoniales del deudor en la fecha de declaratoria de la quiebra, a los que habrán de añadirse los que, por cualquiera otra causa, sean adquiridos después, así como los que se recuperen mediante actuaciones de reintegración de la masa activa a través de las acciones revocatorias concursales.

3.- Como es sabido, la sentencia que declara la quiebra produce para el futuro y de pleno derecho una serie de efectos, entre ellos, el desasimiento de los bienes. Este efecto es de suma importancia, ya que por él se priva al fallido de la administración de su bienes. Se ocupan de él los artículos 64 y 65 de la Ley de Quiebras.

4.- Debe considerarse que el desasimiento no es una verdadera expropiación de los bienes del fallido, éste solo queda privado de la administración de ellos. El dominio pues, queda radicado en él y solo lo pierde cuando los bienes son enajenados en el procedimiento de la quiebra.

5.- El desasimiento tampoco es una incapacidad absoluta del fallido. Esta medida no tiene otro objeto de impedir que el fallido intervenga en el patrimonio comprometido en la quiebra, en resguardo de los acreedores. Fuera de la masa activa puede ejecutar actos o celebrar cualquiera clase de contratos, porque conserva su plena capacidad jurídica.

6.- Los bienes que el desasimiento comprende son bienes presentes y bienes futuros, subdividiéndose estos últimos en dos categorías: bienes futuros adquiridos a título gratuito y bienes futuros adquiridos a título oneroso.

7.- Los “bienes presentes”, que habrán de ser administrados por el síndico, son todos los bienes y derechos patrimoniales de dominio del deudor existentes a la fecha de la declaración de la quiebra. Esto supone que no componen la masa activa ni los bienes y derechos que carecen de contenido patrimonial, ni los demás bienes y derechos considerados inembargables.

8.- Precisa determinar si el resultado exitoso – pago de una indemnización en dinero – perseguido por un litigio iniciado por el deudor con bastante anterioridad a la declaratoria de su quiebra, habrá que añadirse a la masa activa, por ser considerado un bien presente, o bien, cae dentro de la categoría de bienes futuros adquirido por el fallido.

9.- Según antecedentes del proceso, en el año 2010, el deudor, hoy fallido, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por hechos acaecidos en el año 2009, siendo declarado en quiebra tres años después. El juicio terminó favorablemente para el demandante en el año 2016, declarándose a su favor una importante cantidad de dinero.

10.- Como es sabido mediante el pleito o litis se persigue la esperanza de obtener o no en juicio una sentencia favorable para obtener la cosa que se litiga. De manera que no constituye ni un bien ni un derecho patrimonial en los términos dispuestos en los artículos 565, 576 y 578 del Código Civil. Simplemente se puede considerar como una cuestión aleatoria.

11.- Los “bienes presentes” son aquellos existentes, los del momento, los actuales, a la fecha de la dictación de la sentencia de quiebra. En este entendido, el monto de la indemnización obtenida en el juicio antes dicho, no puede considerarse dentro del concepto de bienes presentes y, por tanto, añadirse a la masa activa, habida consideración que no es un bien obtenido mediante una actuación de reintegro resultante de la declaración de nulidad de un acto traslaticio de dominio sustentatorio de la resolución del mismo, de la declaración de simulación de una convención ni de la declaración de inoponibilidad de un acto jurídico, sino que dicho pago corresponde a una indemnización por responsabilidad extracontractual por hechos ocurridos con anterioridad a la quiebra y que ninguna relación tienen con los bienes de la masa.

Como ya se dijo, el juicio perseguía la satisfacción de daños o perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en los términos convenidos en el artículo 2314 del Código Civil por hechos ocurridos cuatro años antes de la quiebra, cuya demanda se presentó incluso antes de los dos años fijados para intentar la acción revocatoria concursal del artículo 80 de la Ley de Quiebras.

12.- En razón de lo expuesto, ciertamente que el monto de la indemnización queda comprendido dentro de los llamados “bienes futuros”, es decir, adquiridos por el fallido a título oneroso con posterioridad a la declaratoria de quiebra y, por consiguiente, no pasan a integrar la masa activa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, inciso segundo de la ley en análisis.

13.- La circunstancia que haya sido el síndico quien actuara en el juicio sobre responsabilidad extracontractual en representación de fallido, que terminó por conciliación aprobada por la junta de acreedores, en nada altera lo concluido, por cuanto el desasimiento no importa una incapacidad absoluta del fallido, quién fuera de la masa de los bienes de la quiebra, puede ejecutar actos o celebrar cualquiera clase de contratos, demandar y ser demandado, porque conserva su plena capacidad jurídica. Su incapacidad solo tiene por objeto impedir que el fallido intervenga en el patrimonio comprometido en la quiebra.

14.- En consecuencia, en opinión de este disidente, los jueces de la instancia al resolver que el monto indemnizatorio obtenida en el juicio por responsabilidad extracontractual, corresponde incluirla dentro de los “bienes futuros” adquiridos por el fallido a título oneroso, los que, por consiguiente, no ingresan a la masa activa, han aplicado correctamente la ley.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez Balmaceda y del voto en contra su autor.

Rol N° 16.690-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B.