Dominio de bien mueble
- Fecha
- 5 de octubre de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Forestal Celco S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2080-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Curepto, Rol 17499-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 765, 766, 768, 775, 786
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Dominio de bien mueble · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Prescripción adquisitiva · Posesión inscrita · Sentencia definitiva · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 101761-2016, 5 de octubre de 2017, «con Forestal Celco S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 101761-2016
- Casación en la forma y en el fondo Dominio de bien mueble 5 oct 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 101.176-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “nombre reservado con Forestal Celco S.A.”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Curepto bajo el Rol N°17.499-2010, el demandado y demandante reconvencional recurrió de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Talca de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 373 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado de diecinueve de enero del dos mil quince, de fojas 291 y siguientes, en cuanto había rechazado la demanda principal y en su lugar acogió, con costas, la demanda principal de reivindicación.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en el vicio previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el fallo carece de las consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen su decisión, por cuanto al revocar la sentencia de primera instancia que desestimaba la acción reivindicatoria, y en su lugar al acogerla, señala que: “Se reproduce la sentencia apelada que rola de fs. 291 a fs. 313, con excepción del considerando octavo inciso segundo, noveno, décimo, undécimo y décimo segundo, que se eliminan íntegramente”. De allí se concluye que los demás considerandos de primera instancia quedan vigentes y forman parte de la sentencia del tribunal de alzada.
Que así las cosas, la sentencia de primera instancia contiene el considerando “décimo tercero” que permite fundar en esa sentencia el rechazo de la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, deducida por su representada. En ese considerando, se señala que “La posesión de la demandante reconvencional, Forestal Celco S.A. en relación al predio cuya reivindicación se pretende, se encuentra respaldada con la respectiva inscripción conservatoria, y siendo dicho modo de adquirir el dominio propio de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído durante cierto lapso de tiempo, y tratándose en la especie de un inmueble propio, lógico resulta que dicha demanda no puede prosperar”.
En otros términos, se rechazó la demanda reconvencional porque el inmueble era un bien del dominio de Forestal Celco S.A., que está amparado con la posesión inscrita existente que figura a su nombre. Así, la sentencia ha quedado sin consideraciones de hecho y de derecho que sirvan para fundar la decisión final de revocar la sentencia de primer grado y acoger la demanda reivindicatoria, porque o bien el inmueble de autos es de Forestal Celco S.A. o no lo es; pero no puede ser suyo para desestimar la prescripción alegada y no serlo para acoger la reivindicación en su contra. No hay entonces un fundamento que justifique lo resuelto.
De este modo, concluye que el fallo de segunda instancia no cumple con las exigencias legales prescritas en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil y por ende solicita que se invalide la sentencia por el vicio denunciado y dicte, acto seguido y sin nueva vista de la causa, la sentencia que confirme la de primera instancia en todas sus partes.
SEGUNDO: Que en cuanto al segundo vicio de invalidación formal, relativo a la falta de consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, cabe recalcar la importancia que reviste la parte considerativa de la sentencia, por cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario para fundar la resolución de la contienda.
En la Constitución Política de la República de nuestro país tal exigencia de la judicatura se desprende del artículo 8°, norma que consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”; más adelante, el artículo 76 se refiere a la prohibición que pesa sobre los otros Poderes del Estado de revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que ha de añadirse la garantía prevista en el inciso sexto del tercer numeral del artículo 19, con arreglo a la cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
TERCERO: Que, por consiguiente, a esa preceptiva de orden constitucional corresponde vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues este deber del órgano jurisdiccional está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, dado que en el raciocinio de los sentenciadores han de exponerse los motivos de hecho y de derecho que justifican la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan, comprendan e, incluso, concuerden con ella. De aquí, entonces, la necesidad que los razonamientos resulten inteligibles, articulados y armónicos entre sí, como también con lo que al final ha de decidirse.
En este contexto se hará posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos pertinentes.
CUARTO: Que para que una sentencia cumpla con las exigencias formales y de fundamentación fáctica y jurídica que imponen los artículos 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las máximas contenidas en el Auto Acordado de esta Corte Suprema de fecha 30 de septiembre de 1920, dictado en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, resulta indispensable que los jueces de la instancia ponderen toda la prueba rendida, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como respecto de la descartada o la que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos.
Asimismo, una sentencia que exhiba consideraciones, pero que éstas resulten contrapuestas, determinará que no puedan coexistir con lógica en el fallo, al neutralizarse unas con otras, en cuya contingencia la sentencia queda sin los fundamentos que deben servirle de base para resolver la litis. En otras palabras, los razonamientos contradictorios que se destruyen mutuamente y que conllevan a la carencia de motivaciones de una decisión son aquellos que involucran una falta de antecedentes y de raciocinios puesto que resultan ser inconciliables entre sí, de forma tal que la determinación que se extrae como consecuencia resulta ser infundada.
QUINTO: Que la sentencia censurada, para acoger la demanda reivindicatoria, reprodujo la sentencia apelada que rola de fs. 291 a fs. 313, con excepción del considerando octavo inciso segundo, noveno, décimo, undécimo y décimo segundo, que eliminó íntegramente; sin embargo mantuvo el motivo “décimo tercero” que señala que “la posesión de la demandante reconvencional, Forestal Celco en relación al predio cuya reivindicación se pretende, se encuentra respaldada con la respectiva inscripción conservatoria, y siendo dicho modo de adquirir el dominio propio de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído durante cierto lapso de tiempo, y tratándose en la especie de un inmueble propio, lógico resulta que dicha demanda no puede prosperar”.
De lo precedentemente consignado es posible concluir que los sentenciadores del tribunal de alzada, al revocar la sentencia de primer grado, dejando vigente el motivo decimotercero que desestima la demanda reconvencional fundado en que el inmueble era propio de la demandada Forestal Celco S.A., y que el dominio del mismo se encuentra amparado por la inscripción existente a su nombre, ha quedado sin consideraciones de hecho y de derecho que sirvan para fundar la decisión final de revocar la sentencia de primer grado y acoger la demanda reivindicatoria, puesto que, o el predio es de Forestal Celco S.A., o no lo es; pero no puede ser suyo para desestimar la prescripción alegada y no serlo para acoger la reivindicación en su contra.
Lo anterior permite concluir que la sentencia contiene consideraciones que son inconciliables y que se anulan entre sí, en razón de su contradicción, defecto que sumado a lo razonado en los motivos precedentes, resulta demostrativo de la concurrencia que configura la quinta causal de casación dispuesta en el artículo 768, en relación con el cuarto número del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, defecto que por ser insalvable del fallo y que por influir sustancialmente en lo dispositivo, impone su invalidación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 379 por el abogado Marcelo Parodi García, en representación de Forestal Celco S.A., contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 373 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación de fondo deducido por la parte recurrente en el primer otrosí de fojas 379.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.
Rol Nº 101.761-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con en comisión de servicio la primera y con feriado legal el segundo.