Excepción de contrato no cumplido
- Fecha
- 5 de octubre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2071-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 694-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Excepción de contrato no cumplido · Obligaciones del vendedor · Compraventa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11457-2017, 5 de octubre de 2017, «con»
Texto íntegro
8
Santiago, cinco de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 694-2015 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles compareció nombre reservado y dedujo demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado, solicitando el cumplimiento forzado del contrato de compraventa suscrito por las partes con la subsecuente condena del demandado a resarcir los perjuicios cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo, requiriendo además que se le ordene abstenerse de perturbar o impedir el libre acceso al predio que indica, con costas.
Fundamentando su acción explica que por escritura pública de 29 de marzo de 2006 el demandado le vendió sustancias no minerales como arenas, piedras, rocas y otros materiales de que trata el artículo 13 del Código de Minería que se pudieran extraer del inmueble de este último, pactándose la facultad del comprador -su parte- para adecuar, modificar, crear y reparar las obras necesarias para disponer de rutas o caminos de acceso hasta el sitio en que se instalen las máquinas extractoras y chancadoras de áridos. El precio de la compraventa se convino en un instrumento complementario, fijándolo en $200 el metro cúbico de arena que se retirara del predio, con los reajustes que dicho instrumento establece. Por último, se pactó la duración del contrato en 25 años contados desde su celebración.
A pesar de lo expuesto, afirma que no ha logrado retirar el material en cuestión dada la negativa injustificada del demandado de otorgar facilidades para ingresar al predio, quien además ha enajenado los productos a terceros causándole perjuicios a su parte.
El demandado contestando la demanda solicitó su rechazo e interpuso demanda reconvencional, argumentando, en lo que al presente análisis interesa, que en virtud del contrato de compraventa de áridos en cuestión se acordó que el pago del precio debía efectuarse mensualmente, importando tal actividad un ingreso para su parte de $400.000. Sin embargo el actor no se ha presentado a extraer los materiales, acarreándole un perjuicio patrimonial derivado de la ausencia de aquel importe por el lapso de año, de manera que la contraria es quien ha estado siempre en mora de cumplir lo pactado.
Por sentencia de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 179 y siguientes, se acogió la excepción de contrato no cumplido y en consecuencia se desestimó la demanda.
Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de dieciséis de febrero pasado, lo confirmó.
En su contra la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 1545, 1547, 1551, 1552, 1560, 1562, 1563, 1489, 1793, 1801, 1807, 1824, 1826, 1827 y 1829 del Código Civil. En efecto, explica que se infraccionó los citados artículos 1545, 1560, 1562 y 1563 al concluir que el contrato de que se trata es puro y simple, soslayando que su duración estaba sujeta a un plazo que vencía el 29 de marzo de 2031, de manera que el comprador disponía de dicho término para efectuar el retiro de las especies vendidas, por lo que mientras no se efectuara tal extracción no era exigible la obligación de pagar el precio. Por la misma razón es el demandado el que se encuentra obligado hasta aquella fecha a respetar el derecho de que es titular su parte para efectuar el retiro de las especies, el que solo se extinguirá por el cumplimiento del plazo resolutorio pactado. En consecuencia, mientras penda el plazo extintivo el contrato cuya terminación está sujeta a él produce todos sus efectos como si fuere puro y simple.
Pone de relieve que los plazos extintivos se dan en relaciones jurídicas de tracto sucesivo, pero una vez transcurrido todo el plazo a que está sujeta la existencia de un derecho, éste y la obligación correlativa se extinguen. Tal extinción se produce de pleno derecho y sin retroactividad. De este modo al sostener la sentencia que le parece “prudente” estimar que su parte incurrió en mora al no efectuar el retiro antes del tiempo estipulado, se ha apartado claramente de los términos contractuales, vulnerando las normas indicadas.
Por otra parte refiere que los jueces con infracción de ley acogieron la excepción de contrato no cumplido, sin considerar que el cumplimiento del contrato era exigible a partir de su celebración y hasta el 29 de abril (sic) de 2031, atendido a que su vigencia está sujeta a un plazo establecido en favor del comprador. En este punto, conforme al artículo 1551 del Código Civil, debe tenerse presente que el término convenido es extintivo por cuanto las obligaciones asumidas producen los mismos efectos que cualquier obligación pura y simple, es decir, no afecta la obligación, pero su vencimiento acarrea la extinción de la misma y pone fin a su eficacia futura. Luego, estando vigente el plazo de que disponía su parte para efectuar el retiro de las especies materia del contrato de compraventa, mal puede estimarse que incurrió en algún incumplimiento como lo ha sostenido la sentencia cuestionada.
Seguidamente, en lo que toca a la transgresión de los artículos 1552 y 1826 del cuerpo de leyes citado, asevera que se produce al acoger la excepción de contrato no cumplido no obstante que para ello era menester que la parte contra quien se opone no haya cumplido ni se allane a cumplir alguna obligación emanada del mismo. Empero, en autos se encuentra demostrado que la obligación de pagar el precio no era de ejecución instantánea, sino que se encontraba sujeta al retiro de metros cúbicos de material. Así, se trata de un precio determinado pero cuyo monto definitivo será fijado por la cantidad de áridos que efectivamente se extraiga cada mes, por lo que su parte no está en mora en su obligación de recibir la cosa vendida o de pagar el precio convenido, ello en conformidad al artículo 1872.
Igualmente -continúa el recurso- se ha infringido el inciso 3° del artículo 1826 en relación al artículo 1552 del Código de Bello, toda vez que la excepción en comento requiere que la obligación del acreedor contra quien se opone sea exigible, lo que no ocurre en autos en tanto el deber de pagar el precio no tenía ese carácter sino una vez efectuada la explotación y retiro de las especies.
Como consecuencia de lo precedentemente dicho, los sentenciadores realizando una correcta aplicación del artículo 1547 en relación con los artículos 1560, 1562 y 1563 del Código Civil debieron concluir que al encontrarse establecido en el contrato la intención de las partes en orden a otorgar al comprador un plazo fijo y determinado para efectuar el retiro de los áridos vendidos y que de la cantidad que sacara dependía la determinación del precio a pagar, solo era posible sostener que la negativa del demandado a permitir el acceso y retiro de lo vendido lo hacía incurrir en incumplimiento del contrato, antecedente que hace admisible la acción que dedujo en su contra.
SEGUNDO: Que para los efectos de lo que se dirá a continuación, conviene reseñar los hechos asentados por los jueces del mérito, los que adquieren el carácter de inamovibles al no haberse denunciado infracción a las normas que gobiernan la prueba. Son los siguientes:
a) En virtud del contrato celebrado por las partes el 29 de marzo de 2006 y sus complementos, el comprador (actor) debía explotar y procesar por cuenta propia o ajena los áridos y materiales presentes en el predio del demandado y pagar el respectivo precio al mismo por cantidad de material extraído de forma mensual; por su parte, el vendedor debía permitir el ingreso del comprador a su inmueble, además de autorizar la instalación y construcción de la infraestructura necesaria para los trabajos de extracción y procesamiento de los materiales vendidos;
b) El demandante no intentó ejecutar el contrato de compraventa antes del año 2014, es decir ocho años después de suscrito, sin que se acreditara que dicha demora se debiera a caso fortuito o fuerza mayor;
c) El demandado impidió que el actor ingresara a su predio a partir del año 2014.
TERCERO: Que la sentencia recurrida para acoger la excepción de contrato no cumplido y rechazar la demanda sostuvo que la convención celebrada por las partes produjo sus efectos desde que quedó perfeccionada, de manera que los trabajos de extracción y procesamiento de áridos debieron comenzar a ejecutarse en un tiempo prudente una vez realizadas todas las acciones preparatorias para poner en marcha los procesos de extracción, que en ningún caso puede ser de ocho años de espera.
Seguidamente emprende la resolución del asunto sobre la base de considerar que el interés que subyace a la relación contractual era para el demandado la seguridad de un mínimo de ingresos económicos por material extraído desde su predio, dinero que debía recibir a través del pago mensual en proporción a lo que se extrajera y, por parte del demandante principal, acceder a una utilidad económica. De este entendimiento -siguen los jueces- se desprende que la gravedad del incumplimiento contractual -el retardo en el mismo- ha de ser analizada desde una perspectiva centrada en el interés y satisfacción de las partes, cumpliendo en consecuencia el presupuesto de la excepción planteada cuando termina frustrando el fin de contrato, es decir, cuando el perjuicio causado a la contraparte sea tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en su virtud. Por ello, ha de concluirse que el demandado ante el retraso de ocho años en el inicio de las faenas extractivas, vio frustrada la expectativa de cumplimiento que aseguraba la convención, es decir, la conducta del actor de no iniciar la ejecución en un plazo prudente se constituyó
en un hecho que destruyó la perspectiva que tuvo el vendedor al momento de contratar en las condiciones que lo hizo, siendo en consecuencia dicho incumplimiento esencial, lo que acarrea la ineficacia del contrato.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido tienen por objeto sustentar, en lo medular, que su parte no se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones como comprador, en particular la de pagar el precio y recibir la cosa, atendido que ellas no eran exigibles, pues el contrato no se celebró con carácter de puro y simple sino sujeto a un plazo que se extendía hasta el 31 de marzo de 2031, fecha fijada para su término, de manera que hasta ese momento correspondía respetar el derecho de que es titular, razón por la cual el único incumplidor es el demandado quien no le ha permitido el acceso al predio en cuestión.
QUINTO: Que debe anotarse que esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia, los que pueden ser revisados por este Tribunal de Casación solo en el evento que por tal labor se desnaturalice el acuerdo al que las partes han llegado. En otras palabras, la distorsión de las disposiciones contractuales ocurre cuando los sentenciadores en el ejercicio de la función que le es propia alteran las consecuencias de cláusulas respecto de las cuales no existe controversia en la forma en que se pactaron, desnaturalizándolas y, en tales circunstancias, el poder soberano de aquellos para establecer los hechos de la causa no puede extenderse a su apreciación judicial y a la determinación de la ley que sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de ello deduzcan pueden ser sometidas a la revisión por medio del recurso de casación por transgresión de la ley del contrato.
SEXTO: Que, no obstante lo expuesto, en el libelo de nulidad se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, olvidando el recurrente que el debate que el mismo propuso se ha centrado en dilucidar la exigibilidad de las obligaciones que el contrato de compraventa impuso a las partes. Dicho en otras palabras, el actor controvierte que la convención se haya pactado pura y simplemente, pues entiende que las obligaciones que pesaban sobre él relativas al pago del precio y al retiro de los materiales se encontraban sujetas a un plazo para su nacimiento y extinción.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva llamada justamente a dilucidar aquello que permite dar apoyo jurídico a su posición, específicamente, los artículos 1828 y 1494 y siguientes del Código Civil, omisión que además se observa respecto de los artículos 1801 y 1807 del mismo código, pues si bien formalmente fueron invocados, el actor no dotó a estas normas de contenido con la finalidad de fundamentar su alegato de nulidad.
En tal sentido, se ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquellas que dejó de aplicar y tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que de lo razonado surge un aspecto que es necesario dilucidar antes de continuar con el análisis propuesto en el recurso, esto es si procede a la Corte encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de la normas sobre la exigibilidad de las obligaciones y en particular aquellas propias del contrato de compraventa permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
Al efecto, la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de la mencionada ley atingente a la cuestión planteada, que por ello reviste aquí del rango de decisoria de la litis. Y, al no criticar el recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta consideración en el fallo, de manera que aunque se concordara con el reproche, en la especie no existiría influencia en lo dispositivo.
OCTAVO: Que incardinado con lo que precede, debe decirse que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos influyeron substancialmente en lo decidido.
Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.
Prescindir de semejante exigencia equivaldría aceptar para interponerlo condiciones aun menos rigurosas que las establecidas en el artículo 189 del mencionado Código para proponer el recurso de apelación; situación que no se condice con la índole extraordinaria de aquel recurso.
NOVENO: Que, en consecuencia, esta Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda que no ha sido objetado en ese preciso particular por el recurso de casación.
Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.
DÉCIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 216, por la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de febrero del presente año, que se lee a fojas 215.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 11.457-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.