Incompetencia del tribunal
- Fecha
- 18 de octubre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Personas y familia
- Carátula
- Avenatop S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1229-2016
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 3088-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Haroldo Brito Cruz, Jorge Lagos Gatica, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 59
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 181 - Descriptores
- Incompetencia del tribunal · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Prórroga de competencia · Oposición de excepciones · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Pagaré · Vicio denunciado no ha influido en lo dispositivo de la sentencia · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Cobro de pagaré · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27715-2017, 18 de octubre de 2017, «Avenatop S.A. con (e)»
Texto íntegro
9
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulado “Avena Top S.A. con nombre reservado”, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol N° 3.088-2016, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, rolante a fojas 62 y siguientes, la juez titular de dicho tribunal acogió la excepción del N° 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, omitió pronunciamiento sobre las demás defensas enarboladas por dicha parte y la absolvió de la ejecución, con costas.
El fallo fue apelado por ambas partes.
La Corte de Apelaciones de esa ciudad declaró desierto el arbitrio promovido por la ejecutada y mediante sentencia de tres de mayo de año en curso, que se lee a fojas 105, confirmó la decisión de primer grado.
En contra de este último pronunciamiento, la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido los artículos 580, 581, 1437, 1438, 1439, 1445 del Código Civil, 138 del Código Orgánico de Tribunales y 13 N° 5 de la Ley N° 18.092.
En primer lugar, arguye que los jueces infringen el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales en relación a los artículos 580 y 581 del Código Civil, en lo relativo a la determinación del tribunal competente, explicando quien recurre que la primera de esas disposiciones altera la regla contenida en el artículo 134 del mismo cuerpo legal ya que, en vinculación con los artículos 580 y 581 del código sustantivo, es la naturaleza de la cosa sobre la que han de ejercerse los derechos o acciones o sobre la cosa que se debe lo que determinará la naturaleza mueble o inmueble de la acción, supuesto que permite dilucidar el tribunal que tendrá competencia para la resolución del asunto, sobre todo si de conformidad a lo prevenido en el artículo 581 del Código Civil, deben reputarse muebles los hechos adeudados.
Acusa, en consecuencia, que la sentencia censurada viola tales disposiciones al construir su tesis sobre la base de lo preceptuado en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, olvidando que, en atención a la gran cantidad de excepciones y reglas especiales, esa norma adquiere el carácter de residual en su aplicación, particularmente en materia de contratación privada, como acontece en la especie, pues la acción intentada es de aquellas que se reputan muebles y el título que funda la ejecución contiene una cláusula que fija el domicilio del obligado y la competencia del tribunal que debe conocer la acción deducida, cobrando plena aplicación lo estatuido en el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, de modo que, en su concepto, es el tribunal de primer grado el competente para conocer la demanda y el del domicilio del deudor, pues las partes alteraron la competencia del juez natural.
Seguidamente explica la transgresión de los artículos 1437, 1438, 1439 y 1445 del Código Civil, en relación al artículo 13 numeral 5 de la Ley 18.092 y la naturaleza jurídica del pagaré y de sus menciones, exponiendo que los sentenciadores también se equivocan al concluir que la declaración que efectúa el ejecutado en el pagaré no constituye un acuerdo de voluntades, en el entendido que dicho instrumento es un acto jurídico unilateral.
A juicio de quien recurre, tal calificación no se condice con la construcción jurídica y evolución dogmática de la jurisprudencia, que ha reconocido que dicho acto se vea tapizado, anexado o revestido de declaraciones y convenciones que lo transforman en un acto jurídico complejo, convenientemente mejor denominado como título de crédito, sin constituir una simple manifestación unilateral de voluntad sino más bien un verdadero contrato, toda vez que en la práctica privada suele agregarse al contenido mismo de la obligación comprendida en el pagaré diversas cláusulas convencionales, aceleradoras, indemnizatorias, penales y, como sucede en el caso de autos, acuerdos que establecen domicilios y, consecuentemente, prorrogas de competencia, todo lo cual hace suyo el mandatario al momento de suscribir el pagaré, haciendo notar, por último, que el mandante no objetó tal declaración efectuada por su mandatario y que esa actuación ha permitido alterar las normas de competencia natural que podrían haberse aplicado en el evento de no existir esa declaración de voluntad, la que recoge la fuerza legal de las normas contenidas en los artículos 1427, 1438 y 1439 y que reposan sobre el principio de la autonomía de la voluntad, siendo todavía aplicable lo prevenido en el artículo 13 de la Ley 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, disposiciones que fueron vulneradas por los sentenciadores al estimar que el pagaré constituye un acto jurídico unilateral en el que no cabe una declaración que altere la competencia.
Afirma, por último, que tales desaciertos tienen influencia substancial en lo dispositivo del fallo puesto que los juzgadores no consideran que la naturaleza de la acción derivada del pagaré es mueble y, como tal, que al momento de determinar el tribunal competente para resolver los conflictos debe aplicarse la norma del artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales y no la del artículo 134 del mismo cuerpo legal, sin que sea dable esbozar como fundamento del fallo el artículo 181 del mencionado cuerpo legal ya que existe norma especial; la del artículo 138, añadiendo que la errónea interpretación de los jueces sobre la naturaleza del pagaré le ha restado validez a la declaración de voluntad expresada por el obligado al pago.
SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Mediante su presentación de fojas 1 ingresada a distribución ante la Corte de Apelaciones de Temuco, la sociedad Avena Top S.A. dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, invocando como título para su cobro compulsivo un pagaré aceptado en representación del deudor el 16 de marzo de 2016, reclamando el pago de $97.825.000 correspondiente a multas impuestas en su contra en virtud del incumplimiento de un contrato de compraventa y depósitos de avena celebrado entre las partes en fecha 6 de julio de 2015, más intereses y costas, informando el libelo que el deudor se domicilia en el inmueble ubicado en domicilio reservado.
El título en cuestión indica que para los efectos legales y judiciales relacionados con su cobro “constituyo domicilio especial en la comuna de Temuco y me someto a la jurisdicción de sus Tribunales Ordinarios de Justicia, domicilio que también será lugar hábil para las diligencias de protesto en caso de practicarse y sin perjuicio de lo cual, la tenedora podrá elegir cualquiera de los domicilios señalados en este instrumento”.
2.- Consta en el sistema de tramitación digital que en fecha 20 de julio de 2016 la acción fue notificada al ejecutado mediante exhorto en el domicilio indicado en el libelo pretensor.
3.- A fojas 27 compareció el demandado oponiendo, entre otras, la excepción de incompetencia del tribunal de la ejecución, defensa que, en la vertiente que estrictamente atañe al recurso de casación que se viene relacionando, se fundó en el hecho de tener domicilio en la comuna de Gorbea, lo que a su juicio determina que el tribunal competente es el de la ciudad de Pitrufquén, añadiendo que, en su concepto, “…la prórroga para que sea válida, debe ser específica y no genérica”.
4.- Al evacuar el traslado que le fuera conferido la ejecutante afirmó en su presentación de fojas 42, en lo que interesa apuntar, que de la sola lectura del pagaré consta que expresamente se ha fijado domicilio especial en la comuna de Temuco y a su vez se ha sometido a los tribunales de esa comuna, prorrogando específicamente su competencia.
TERCERO: Que en lo que concierne al arbitrio anulatorio, en la sentencia de primer grado, confirmada por la de alzada, los jueces manifiestan, en primer lugar, que en materia de competencia relativa la regla general viene dada por lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, siendo, al tenor de ese precepto, juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso el del domicilio del demandado o interesado, para luego analizar si en la especie corresponde aplicar reglas especiales, considerando que la acción tiene por objeto el cumplimiento coercitivo de una obligación de pago de una suma de dinero.
Así, expresan que la manifestación unilateral de voluntad contenida en el pagaré no cumple los presupuestos de procedencia de tal instituto, reglamentado en los artículos 181 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, porque la declaración que efectúa el ejecutado en el pagaré no constituye en modo alguno un acuerdo de voluntades -pues es un acto jurídico unilateral- sin que la designación de domicilio especial la comuna de Temuco satisfaga los requerimientos del artículo 59 del Código Civil ni el requisito de precisión que exige el artículo 181 del citado Código Orgánico, exigencias todas que, en opinión de los jueces, velan por la debida certeza jurídica procesal que las partes deben tener en caso de conflicto relevante que se suscite en razón de su vinculación jurídica, a fin de que sea conocido y resuelto por el Tribunal que naturalmente es competente de acuerdo a las reglas generales o el que expresamente designen éstas y que sea conocido con anterioridad por las mismas, añadiendo, en fin, que la prórroga de la competencia constituye un instituto procesal de carácter excepcional cuyos requisitos deben cumplirse estrictamente, por ser de interpretación restrictiva y que, a mayor abundamiento, no consta que el mandatario que suscribió el pagaré a nombre del deudor en virtud del mandato contenido en la cláusula octava del contrato de compraventa y depósito de avena Temporada 2015/2016, contara con facultades para prorrogar competencia, fundamentos en virtud de los cuales acogen la excepción del N° 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo pronunciamiento sobre las demás excepciones opuestas por la ejecutada.
CUARTO: Que el análisis del recurso que se ha reseñado no puede principiar sin antes recordar que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.
QUINTO: Que, dicho de otro modo, el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.
Así, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.
SEXTO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis solo puede concluirse que en la pretensión anulatoria no confluyen los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos del impugnante, se constata que el asunto sometido a la decisión de este tribunal, por intermedio de dicho libelo, ha consistido exclusivamente en dilucidar si resulta procedente incorporar a un pagaré una cláusula adicional que determine la competencia del tribunal que ha debido conocer de la acción deducida y además si los jueces han interpretado y aplicado correctamente las disposiciones mencionadas en el basamento primero del actual pronunciamiento.
SÉPTIMO: Que, pues bien, desde luego se advierte que aun cuando fuese efectivo que los sentenciadores quebrantaran las normas que nutren el recurso de nulidad, es lo cierto que la falta de cuestionamiento sobre lo concluido en relación a la insuficiencia del mandato invocado por la acreedora para incorporar a nombre del deudor la cláusula que esgrime la demandante resta relevancia a la particular inobservancia acusada por dicha parte, en tanto la falta de acreditación de las facultades necesarias para prorrogar competencia también constituye un argumento que conduce a los sentenciadores a acoger la excepción del N° 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, más todavía si el recurrente tampoco controvierte esa circunstancia, todo lo cual conduce inequívocamente a concluir que los defectos denunciados carecen de influencia en lo dispositivo del fallo.
Asimismo, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que aplican los jueces en relación a la nulidad que declaran, esto es, aquella que regula la excepción que los sentenciadores acogen, contenida en el artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, la que norma el requisito de precisión exigible para la pertinencia de la prórroga de competencia que los juzgadores echan de menos y que de acuerdo al fallo se estatuye en el artículo 59 del Código Civil sustantivo, en vinculación al 181 del Orgánico de Tribunales y, en fin, la referente al contrato de mandato y al modo en que corresponde interpretar el de la especie en lo tocante a la necesidad de que sea expresamente conferida la facultad para prorrogar competencia, su vigor se ve radicalmente debilitado toda vez que esta Corte de Casación queda inhibida para entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo ponerse de relieve, como ya se enunció, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
OCTAVO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 108 por el abogado Gonzalo Hernán Meza Osses, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 105.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Lagos G.
N° 27.715-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.