- Fecha
- 19 de octubre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Mala fe
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 283-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 680-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1700, 1702, 1712, 1713, 2468
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 399, 426, 785 - Descriptores
- Mala fe · Contrato de compraventa · Acción pauliana o revocatoria · Notoria insolvencia · Rescisión · Mal estado de los negocios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19111-2017, 19 de octubre de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, Rol Nro. C-680-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 88 y siguientes, de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, se rechazó la acción paulina o revocatoria deducida a fojas 9, sin costas.
La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de treinta y uno de marzo del año en curso, que se lee a fojas 141, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, el mismo litigante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido lo dispuesto en los artículos 1698, 1700, 1702, 1712, 1713 del Código Civil, en relación con lo prescrito en los artículos 346 N° 3, 399, 401 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia también con lo establecido en los artículos 2465 y 2468 regla 1° del primer cuerpo legal antes citado.
Señala que los jueces del fondo desconocieron el valor de la confesión judicial de los demandados, ya que ambos reconocieron la existencia de la deuda al evacuar el trámite de la dúplica. Asimismo, afirma que no se consideraron aquellos hechos que emanaban de la documental rendida en juicio, específicamente, la existencia del perjuicio y la mala fe. En el mismo sentido recalca que la contraria compareció asistida por la Corporación de Asistencia Judicial, invocando para ello su estado de insolvencia patrimonial.
Alega que respecto del perjuicio, requisito de la acción sub lite, la doctrina apunta a que éste significa que no quede patrimonio substancial para responder, lo que implica que el deudor no cuente con otro recurso legal para obtener la reparación del menoscabo causado al acreedor, es decir, que no ha prosperado o no podría prosperar la ejecución contra el deudor, sea porque ya se produjo la frustración en un intento que se hizo, sea porque de nada valdría iniciar la ejecución.
En el mismo sentido asevera que, en el caso de autos, su parte demostró que la insuficiencia patrimonial del deudor no fue casual, ya que aquella tuvo su causa en la enajenación del inmueble denominado Lote C. Del mismo modo expone que constituye un hecho irrefutable que el demandado, conociendo el mal estado de sus negocios, enajenó el resto del referido bien evitando que éste le fuera embargado y rematado, obteniendo una importante ventaja económica producto de su venta, contrato que por lo demás lo celebró con su conviviente, quien sabía de la existencia de la deuda y del reducido patrimonio que éste poseía.
Por último, recalca que los demandados son convivientes y comparten el hogar común, de manera que a ellos se les deben aplicar ciertas limitaciones, como aquella contenida en el artículo 1796 del Código Civil.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución de este recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Que Emerlina del nombre reservado dedujo la presente acción pauliana o revocatoria civil en contra de nombre reservado y nombre reservado, solicitando que se rescinda o revoque en su totalidad el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública de fecha 7 de octubre de 2013, y que significó la venta del resto del denominado Lote C.
Expone que es dueña de una letra de cambio aceptada por el demandado, por la suma de $ 7.855.080, cuya fecha de vencimiento es el 4 de noviembre de 2013, deuda que fue reconocida por el deudor en los autos sobre gestión preparatoria de la vía ejecutiva caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, Rol N° C-947-13 del 1° Juzgado de Letras de San Carlos.
Añade que si bien en la traba del embargo se señaló un inmueble inscrito a nombre del demandado, en dicha oportunidad tuvo conocimiento de que uno de los lotes que formaban parte del Lote C fue enajenado a la demandada, quien sabía de la existencia de la deuda y del mal estado de los negocios de nombre reservado.
2.- Que los demandados pidieron el rechazo de la demanda, argumentando que la adquirente no actuó de mala fe al celebrar el contrato de compraventa, ni tuvo conocimiento del supuesto mal estado de los negocios del codemandado. Adiciona que a la fecha de celebración del referido contrato, el señor nombre reservado no había sido notificado de acción judicial alguna en su contra que tuviera por objeto obtener el cobro de la letra de cambio en cuestión, cuya fecha de vencimiento es posterior al acto impugnado.
3.- Que el juez de primer grado rechazó la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante. Conociendo una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán de dicho recurso, confirmó el fallo apelado.
TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado que desestimó la acción deducida en autos, reflexionando para ello que de la prueba rendida se desprende que el demandado nombre reservado posee otros bienes, ya que conforme a la causa Rol N° C-947-2013, traída a la vista, se advierte que en ella se trabó embargo sobre un bien raíz denominado Lote A, y no obstante que a la subasta no se presentaron postores, la demandante solicitó la ampliación del embargo individualizando otros bienes. En consecuencia, estima que la celebración de la compraventa recaída en el último bien no produjo perjuicios a la actora en cuanto a la posibilidad de obtener el cobro de su crédito.
En cuanto a la mala fe de la adquirente a la época de la celebración de la aludida convención, indica que “de la documental y testimonial rendida no resulta acreditado que el mencionado contrato fuese ejecutado con el propósito fraudulento de perjudicar a la demandante y que dicho acto provocase insolvencia del demandado, o la aumentase, ya que tal insolvencia no se encuentra acreditada en autos”.
Del mismo modo el tribunal de alzada señala que “el hecho que los demandados sean convivientes, no trae aparejado la conclusión que la adquirente nombre reservado hubiese tenido conocimiento del mal estado de los negocios de nombre reservado y en consecuencia, atribuirle mala fe”.
CUARTO: Que, en el contexto de la controversia sub lite, resulta pertinente recordar que el artículo 2468, en su numeral primero, dice que “los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero”.
Se trata entonces de una situación en la que el deudor maliciosamente ejecuta actos destinados a perjudicar la garantía general que sobre su patrimonio tienen los acreedores, empobreciéndolo intencionalmente, fraude respecto del cual el legislador no ha quedado indiferente, otorgándole al acreedor la acción pauliana o revocatoria para que deje sin efecto los actos del deudor en la parte que lo perjudican. Al efecto el profesor Alessandri sostiene que esta acción “se otorga como remedio contra la actividad positiva y fraudulenta del deudor” (Arturo Alessandri R., “Tratado de las Obligaciones”, Editorial Jurídica, segunda edición, año 2004, página 205).
La doctrina define esta acción “como la que la ley concede a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos, y siempre que concurran los demás requisitos legales” (René Abeliuk Manasevich, “Las Obligaciones”, Tomo II, cuarta edición, Editorial Jurídica, año 2001, página 693).
QUINTO: Que la doctrina y jurisprudencia han establecido que para el ejercicio de la acción pauliana deben concurrir los siguientes presupuestos: a) que los actos impugnables sean de disposición; b) la insolvencia del deudor; c) que el acto celebrado cause perjuicio al acreedor; d) que el acto celebrado por el deudor sea en fraude de los acreedores; y e) que el crédito del acreedor sea anterior al acto de disposición del deudor, salvo que el acto de éste implique organizar la insolvencia de un crédito futuro.
En la especie las partes no efectuaron cuestionamiento alguno en relación al primero de los elementos antes reseñados, circunscribiéndose el debate a las letras b) y c). Al efecto, cabe precisar que un deudor es insolvente cuando el pasivo de su patrimonio es superior al activo, en otras palabras, cuando las deudas de una persona son de mayor valor que el de la suma de sus bienes y créditos que tiene a su favor. No habrá entonces insolvencia cuando el deudor cuente con recursos propios para satisfacer sus deudas.
Del mismo modo, para que un acto pueda revocarse mediante el ejercicio de la acción pauliana es necesario que éste cause perjuicio al acreedor, el que consiste en el hecho de que, como consecuencia del acto de disposición efectuado, el patrimonio del deudor se torna insuficiente para satisfacer su crédito.
SEXTO: Que en el caso sublite son hechos establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:
a).- Que el demandado nombre reservado adeuda a la demandante la cantidad de $ 7.855.080.
b).- Que, mediante copia simple de escritura pública de fecha 7 de octubre de 2013, los demandados suscribieron un contrato de compraventa, el que recayó sobre el resto del inmueble denominado Lote C, de una superficie actual de 3,49 hectáreas.
c).- Que el demandado, además del resto del denominado Lote C, posee otros bienes, de manera que con la celebración de la aludida compraventa no se advierten perjuicios para la demandante en relación al cobro de su crédito.
d).- Que respecto de la adquirente no se acreditó que tuviera conocimiento respecto del supuesto mal estado de los negocios del demandado, ni la mala fe de la misma al adquirir el resto del denominado Lote C.
SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.
Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
OCTAVO: Que, de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En la especie correspondía a quien sostiene la acción justificar los presupuestos de la misma, carga que a juicio de los jueces del fondo la demandante no cumplió.
NOVENO: Que debe desecharse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 1700, 1702 del Código Civil y del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no desconocieron el valor de un instrumento público, ni negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen o que se han mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
DÉCIMO: Que en lo referente a la prueba de presunciones que la parte impugnante estima contrariada en los razonamientos de los jueces del mérito, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la vulneración de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.
De este modo no caben dudas de que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. A su vez, este medio probatorio está condicionado por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que lo asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de modo que su ponderación es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, quedando su revisión por este mismo hecho excluida del tribunal de casación.
UNDÉCIMO: Que del mismo modo deberá ser rechazada la denuncia de trasgresión a los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los magistrados de alzada en modo alguno incurrieron en infracción a la prueba confesional, cuya ponderación se realizó, pero que no produjo las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente, según las razones vertidas por los sentenciadores.
En este punto es preciso aclarar que los demandados no reconocieron haber celebrado el contrato impugnado de mala fe o en perjuicio de la demandante. Al absolver posiciones la demandada Acuña se limitó a sostener que ignoraba que el vendedor era deudor de la demandante, afirmando que la venta no tuvo como finalidad evitar que el Lote C fuera embargado. Lo mismo ocurrió con el demandado nombre reservado, quien si bien reconoció ser conviviente de la señora nombre reservado, añadió que la venta no tuvo como finalidad evitar el embargo del predio, y que la compradora ignoraba que a esa fecha no contaba con dinero. Por ende, de tales afirmaciones no es posible advertir la confesión que reclama la impugnante, en orden a dar por establecido el conocimiento del mal estado de los negocios y la mala fe de los demandados en la celebración del contrato que por esta vía se impugna.
DUODÉCIMO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que la impugnante estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que los medios de justificación invocados por la parte demandante no acreditaron los requisitos básicos de procedencia de la acción pauliana, esto es, la insolvencia del deudor, el conocimiento de la adquirente del mal estado de los negocios del deudor y la mala fe de la misma.
Los supuestos fácticos antes reseñados, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento, resultan inamovibles en esta sede de casación, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.
DÉCIMO TERCERO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandante como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado. Aceptar la tesis de la actora llevaría innegablemente a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal de casación, lo cual no resulta posible, motivo suficiente para denegar los restantes reproches que se han enarbolado.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en las motivaciones que anteceden, cabe consignar que la recurrente no invocó en su recurso norma alguna relativa a la buena y mala fe, regulada en los artículos 44, 706, 707 y 1546 del Código Civil, en términos que su infracción permita acoger la acción deducida. Luego, al no criticarse la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente las disposiciones que regulan la mala fe, quien recurre implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. De ello se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche formulado en el arbitrio.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 148 por el abogado José Antonio Videla Ponce, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo del año en curso, escrita a foja 141.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Rol N° 19.111-2017.-