Carga de la prueba
- Fecha
- 26 de octubre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13544-2016
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6922-2012
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Carga de la prueba · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Transacción · Cotizaciones previsionales · Indemnización sustitutiva del aviso previo · Pago de feriado proporcional · Crédito de primera clase · Pago preferente · Preferencia de pago · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Principio de igualdad ante la ley · Indemnización por años de servicio · Insuficiencia de bienes del deudor · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21683-2017, 26 de octubre de 2017, «Banco Santander Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 21683-2017
- Casación en el fondo Carga de la prueba 26 oct 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos sobre tercería de prelación deducida en el juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario rol N° 6.922-2012 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, mediante sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 186, el juez subrogante de ese tribunal acogió la tercería de prelación deducida por nombre reservado, sin costas.
La demandante principal dedujo recurso de apelación en contra de dicha resolución y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, rolante a fojas 203, la confirmó.
En contra de esta última sentencia la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso en estudio se sostiene que el fallo impugnado ha vulnerado, en primer lugar, las normas contenidas en los artículos 2488, 2472 N° 5, 2477 y 2478 del Código Civil, al atribuir una preferencia que la ley no establece a la transacción aprobada por el Juzgado del Trabajo de San Bernardo que invocó la tercerista como fundamento de su pretensión, asignando a ese instrumento la preferencia del N° 5 del artículo 2472 del Código Civil y haciéndola extensiva a la finca de propiedad del ejecutado que se encuentra gravada con hipoteca a favor de la recurrente, pese a no existir constancia de la interposición de una demanda laboral en contra del ejecutado ni allegarse antecedentes que demuestren la existencia de la relación laboral, aduciendo, en el mismo sentido, que la preferencia establecida en la disposición citada se refiere solo a las remuneraciones de los trabajadores y sus asignaciones familiares y no es aplicable a una supuesta transacción donde convencionalmente se reconocen deudas de origen laboral, sin comprobarse que sus otorgantes mantuvieron una relación de esas características.
Acusa además la falta de aplicación del artículo 2477 del Código Civil en relación a los créditos de la tercerista, desconociendo la preferencia para el pago que esa disposición confiere al acreedor hipotecario, más aún si los certificados y oficios a la administradora de fondos de pensiones que obran en el proceso no registran al ejecutado como empleador de la tercerista.
Denuncia también la violación del artículo 2478 del código sustantivo porque los jueces soslayan que la tercerista no cumplió con la carga de comprobar la inexistencia de otros bienes distintos al hipotecado, de propiedad del supuesto ex empleador.
De otra parte, postula que la sentencia quebranta el artículo 2446 del Código Civil, toda vez que la transacción cuestionada no contiene el elemento esencial que define a ese contrato, cual es que sus otorgantes se efectúen concesiones recíprocas, constituyendo más bien un mero reconocimiento de una supuesta deuda que no permite colegir, con ese único antecedente, su naturaleza laboral, circunstancias en las cuales no podían los jueces beneficiar a la tercerista con la preferencia que declaran.
Por último, reclama la transgresión del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil ya que la transacción esgrimida por la tercerista no solo es insuficiente para acreditar la relación laboral sino que tampoco constituye un título ejecutivo.
SEGUNDO: Que en lo que atañe al recurso de nulidad recién enunciado, consta en autos que en fecha 30 de marzo de 2012 el Banco Santander Chile interpuso la gestión preparatoria de desposeimiento en contra de nombre reservado en su calidad de poseedor inscrito del inmueble hipotecado en garantía de pago de las obligaciones adeudadas a la referida institución bancaria por nombre reservado.
El sistema de tramitación de causas informa que la gestión le fue notificada al demandado el 4 de octubre de 2012 y que dentro del plazo legal no abandonó la finca ni pagó el crédito.
La actora demandó el desposeimiento en procedimiento ejecutivo y el ejecutado no opuso excepciones y en el mes de diciembre de 2013 la ejecutante se adjudicó el inmueble en pago de sus acreencias.
A su turno, a fojas 3 del cuaderno de tercería consta que el 25 de octubre de 2013 nombre reservado interpuso demanda incidental de tercería de prelación, afirmando que el ejecutado fue su empleador y que la despidió de manera irregular, “lo que dio origen al procedimiento que sanciona al Sr. nombre reservado a pagarme la suma de $35.000.000”. Invocó a su favor la preferencia del N° 5 del artículo 2472 del Código Civil sobre la base de una transacción aprobada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo y afirmó que el requerido no registra otros bienes.
La demanda incidental fue contestada únicamente por el ejecutante sobre la base de los mismos hechos y argumentos de derecho que desarrolla en su recurso de casación en el fondo reseñado en el basamento anterior.
Para justificar sus asertos la tercerista produjo prueba instrumental consistente en copias del expediente laboral Rit O-322-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, antecedente que también se allegó al proceso mediante oficio y, por su parte, la ejecutante requirió, por medio de oficios, certificaciones emanadas del Instituto de Previsión Social y de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A..
TERCERO: Que con el mérito de los documentos acompañados al proceso la sentencia recurrida dejó asentado que en causa Rit O-322-2013 seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo se tuvo por aprobada la transacción celebrada entre la tercerista y el ejecutado, declarando los jueces que habiendo adquirido la calidad de una sentencia firme y ejecutoriada, es un título que constituye una preferencia de primera clase de acuerdo a lo establecido en los artículos 2470, 2471 y 2472 N° 5 del Código Civil, razonamientos en virtud de los cuales acogen la tercería de prelación impetrada hasta por la suma de $35.000.000.
CUARTO: Que en nuestro ordenamiento la tercería de prelación consiste en la intervención, por medio de una demanda, de un tercero que adviene al juicio ejecutivo invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producido de los bienes subastados al deudor ejecutado, por ostentar en contra de éste un derecho amparado con una preferencia expresamente consagrada en la ley.
Sabido es que, en virtud del derecho de prenda general que los artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores, quedan éstos facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el producto de lo así enajenado.
La concurrencia de los acreedores al pago, de acuerdo con lo prescrito en dicha normativa, se rige por el principio de la igualdad: todos ellos están autorizados para perseguir los bienes de los deudores en idénticos términos, de modo que con lo obtenido en la realización sus créditos resulten totalmente solucionados si los bienes sobre los que recayó fueren suficientes para ello y, en caso de no serlo, a prorrata de sus respectivas acreencias.
Sin embargo, tal principio se rompe, de acuerdo con lo que dispone el mismo artículo 2469, cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros.
Según se colige de lo dispuesto en los artículos 2470 y 2488 del precitado Código, las únicas causales de preferencia son el privilegio y la hipoteca; enunciado que se complementa en el artículo 2471, que se refiere a los créditos que gozan de privilegio en sus numerales 1º, 2º y 4º y en el 3º, a los hipotecarios.
El mismo cuerpo legal, en el Título XLI de su Libro IV sobre “Prelación de Créditos” -donde se encuentran incluidas las disposiciones legales antes mencionadas- regula la manera y el orden en que deben concurrir los varios acreedores que pretendan hacer efectivos sus créditos en el patrimonio de un deudor.
Precisamente en este contexto emerge la tercería de prelación, como instrumento destinado a asegurar en la práctica el respeto de las reglas sobre preferencia en el pago que la normativa legal reconoce a algunos créditos en relación con otros.
QUINTO: Que la tercería de prelación en juicio ejecutivo supone el concurso copulativo de los siguientes requisitos: a) El crédito debe constar en un título ejecutivo; b) Debe ser líquido y actualmente exigible; c) Ha de gozar de una preferencia legal para su pago respecto de la acreencia del ejecutante; y d) La acción ejecutiva idónea para el cobro no debe estar prescrita.
SEXTO: Que en el caso de concurrir al pago créditos de primera clase con créditos de tercera -los hipotecarios- rige la norma establecida en el artículo 2478, según la cual: “Los créditos de primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor”.
Dicho en otros términos, el precepto transcrito señala que los créditos de primera clase hacen extensiva la preferencia que les es inherente, aun a las fincas hipotecadas, siempre que el deudor carezca de bienes suficientes para satisfacerlos; empero, si éste tiene en su patrimonio otros bienes con que afrontar el pago, el acreedor hipotecario mantiene indemne su preferencia sobre el inmueble gravado, el cual resulta así intangible para los acreedores de primera clase.
En relación a ese aspecto, la mayoría de la doctrina así como la jurisprudencia predominante de esta Corte ha determinado que sobre los acreedores privilegiados de primera clase recae la carga de acreditar que el deudor no tiene otros bienes, fuera de aquellos caucionados con la hipoteca, para satisfacer a cabalidad sus derechos. (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomos XXXVII. Parte Segunda. Sección 1ª. Página 258 / Tomo XXXIX. Parte Segunda. Sección 1ª. Página 510 / Tomo XLI. Sección 1ª. Página 190 / Tomo XLII. Sección 1ª. Página 10).
SÉPTIMO: Que, en la especie, la tercería de prelación inserta en el juicio ejecutivo de desposeimiento tramitado en el ramo principal plantea un conflicto jurídico entre créditos de primera clase -categoría legal a la que pertenecen aquéllos que invoca nombre reservado, constituido por obligaciones de índole laboral contenidas en una transacción aprobada por tribunal competente- y de tercera clase -condición que exhibe el crédito hipotecario del Banco Santander Chile, actor en el juicio principal de ejecución y demandado en la tercería-. En estas circunstancias, de acuerdo a lo razonado en el considerando anterior y de conformidad con la norma básica referente a la distribución del onus probandi contenida en el artículo 1698 del Código Civil, le correspondía a la tercerista, dado su rol de demandante en el juicio de tercería que ha promovido, acreditar tanto la existencia del crédito privilegiado de que se dice titular como de la preferencia correspondiente, aspectos ambos cuya concurrencia se cuestiona en el recurso de nulidad que se viene analizando.
OCTAVO: Que en lo relativo a la real existencia del crédito privilegiado invocado por la tercerista, dicha parte fundó su pretensión, como ya se dijo, en la transacción que el 27 de septiembre de 2013 celebró con nombre reservado y que fue aprobada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo en causa Rit O-322-2013.
En tales antecedentes consta, en lo que interesa destacar, que en fecha 25 de septiembre de 2013 nombre reservado interpuso demanda por despido injustificado en contra de nombre reservado (fojas 45), informando que la relación laboral principió en el mes de febrero de 1985 con nombre reservado quien la contrató como administrativa y desde el año 1987 ejerció funciones de administración de un taller de confecciones infantiles. Al fallecer su empleadora en el año 2009, su hijo –ejecutado en estos antecedentes- se quedó con el taller y mantuvo al personal, comunicándole verbalmente que la despedía el día 10 de septiembre de 2013. Demandó indemnización por once años de servicio, sustitutiva de aviso previo, remuneración por diez días de septiembre de 2013, feriado proporcional por dos años y cotizaciones previsionales, de salud y cesantía.
Para proveer la demanda el tribunal ordenó aclarar los montos y períodos de las prestaciones demandadas, precisiones que la actora ofreció en sus presentaciones de 1 y 7 de octubre de 2013 (fojas 50 y 54).
No obstante, simultáneamente sometió a la aprobación del tribunal la transacción de 27 de septiembre de 2013 que rola a fojas 27 y 53. Consta a fojas 55 que el tribunal ordenó la ratificación de la firma de la actora y que en relación a la demanda, tuvo por cumplido lo ordenado y atendido el mérito de la transacción presentada dispuso que, de ser preciso, el libelo sería proveído en su oportunidad.
Habiéndose cumplido con la ratificación ordenada, el 14 de octubre de 2013 el tribunal aprobó la transacción en los términos expuestos, estimándola como sentencia firme y ejecutoriada para todos los efectos legales (fojas 57).
Frente a la falta de pago de la primera cuota pactada, consta a fojas 67 que el 18 de noviembre de 2013 el tribunal remitió los antecedentes a la unidad de cobranza del tribunal.
De otra parte, rola a fojas 76 de estos antecedentes el certificado de cotizaciones de salud de nombre reservado que demuestra que entre el entre el mes de agosto del año 2008 y el mes de mayo de 2013 no registra cotizaciones pagadas por el ejecutado o nombre reservado, siendo enteradas en algunos meses de ese período por terceros. Lo propio acontece en el certificado de fojas 180, que entre julio de 1992 y junio de 2013 registra cotizaciones previsionales enteradas en algunos meses por terceros a la cuenta individual de la tercerista.
NOVENO: Que, en consecuencia, aun cuando la transacción invocada por la tercerista se encuentra aprobada por el tribunal laboral, lo obrado en ese proceso y los antecedentes acompañados a estos autos no producen convicción respecto de la relación laboral esgrimida como fundamento de la preferencia que alega la recurrida. Antes bien, la circunstancia de haberse deducido la demanda laboral con posterioridad a la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento incoada en el actual proceso, el hecho que nombre reservado se haya mantenido en rebeldía en este proceso y en el juicio en sede laboral, la existencia de una transacción que aparece convenida sólo dos días después de haberse deducido una demanda por despido injustificado sin que fuera emplazado legalmente el demandado, el mérito de la copia del anexo al contrato de trabajo de fojas 37 convenido entre nombre reservado y nombre reservado el 1 de marzo de 2001 y la circunstancia de que ni el ejecutado ni su madre aparecen haber efectuado cotizaciones de salud y previsionales en la cuenta de nombre reservado en el período en que se aduce haber mantenido una relación laboral –que al decir de la tercerista se habría iniciado en el año 1985- siendo enteradas parcialmente en ese lapso por terceros pese a que la demanda laboral informa que la jornada de trabajo que la tercerista debía servir a su empleador se extendía de 8:00 a 18:00 horas, de lunes a viernes, conducen inequívocamente a colegir que la transacción en cuestión no se relaciona con créditos a los que deba reconocerse la preferencia estatuida en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil.
En consecuencia, los sentenciadores de la instancia calificaron incorrectamente la naturaleza jurídica del documento invocado por la tercerista, infringiendo así lo preceptuado en la disposición citada.
DÉCIMO: Que en referencia al otro aspecto medular que debe tenerse en cuenta para dirimir la colisión entre los derechos preferentes involucrados en la tercería de que aquí se trata -a la que se aludió en el basamento sexto de este fallo- y que se relaciona con la insuficiencia de bienes en el patrimonio del deudor para responder cabalmente por el crédito de primera clase, el mérito del proceso da cuenta de que no se rindió por la tercerista prueba bastante, como le correspondía hacerlo, para acreditar semejante circunstancia, que constituía un requisito necesario para hacer plausible su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el también mencionado artículo 2478 de la misma codificación, resultando insuficientes las gestiones que para tales fines pudo haber realizado en el juicio de cobranza laboral y que sólo se refieren a la inexistencia de vehículos motorizados registrados a nombre del ejecutado al 21 de abril de 2014 (fojas 132).
UNDÉCIMO: Que habiendo la sentencia impugnada acogido la tercería de prelación pese a no haberse acreditado las condiciones señaladas, ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 2472 N° 5 y 2478 del Código Civil, transgresión normativa a la que cabe atribuirle influencia sustancial en lo decidido por ella, pues, de haberse prestado acatamiento a lo normado en dichos preceptos, se habría revocado lo resuelto en la sentencia de primer grado, desechándose la pretensión de la tercerista nombre reservado.
DUODÉCIMO: Que las reflexiones esbozadas llevan necesariamente a concluir -sin necesidad de incursionar en el análisis del resto de las infracciones de ley también aducidas por el impugnante en su libelo-, que debe prestarse acogida al recurso de casación en el fondo planteado por la ejecutante en estos antecedentes.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 205 por el abogado Francisco Sepúlveda Perry, en representación del Banco Santander Chile, en contra de la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 203, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que los ministros señores Carreño y Fuentes concurren a la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo únicamente en lo relativo a la infracción del artículo 2478 del Código Civil, sin compartir lo expresado en los fundamentos octavo y noveno, atendido que, en concepto de los previnientes, el presupuesto de la acción de tercería ejercida relativo al crédito de naturaleza laboral esgrimido por su promotora debe tenerse por inamoviblemente establecido al haberlo determinado así la sentencia cuestionada, a cuyo respecto no se adujo por la recurrente la vulneración de leyes reguladoras de la prueba que, de haber efectivamente ocurrido, permitieran alcanzar una conclusión en sentido contrario, más aún si la transacción invocada por la tercerista se encuentra debidamente aprobada por tribunal competente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Valdés A. y la prevención, de sus autores.
N° 21.683-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con licencia médica el segundo.