- Fecha
- 29 de noviembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Avenimiento
- Carátula
- Ingenieria y Construccciones M y T Ltda. con Sociedad Agricola y Forestal Santa Elcira Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2048-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 5779-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Avenimiento · Demanda reconvencional · Valoración de la prueba · Fiador · Codeudor solidario · Acción de desposeimiento · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Renuncia a la prescripción · Prescripción extintiva de la acción ordinaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19252-2017, 29 de noviembre de 2017, «Ingenieria y Construccciones M y T Ltda. con Sociedad Agricola y…»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
Al folio N° 83226: a sus antecedentes,
VISTOS:
En autos Rol N° C-5779-2015 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Concepción, juicio ordinario, caratulados “Ingeniería y nombre reservado Y T Ltda. con Sociedad Agrícola y Forestal Santa Elcira Ltda.”, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 106 y siguientes, se rechazó la excepción de prescripción y se acogió, con costas, la demanda de cobro de pesos y en consecuencia se condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $130.147.509, con reajustes de acuerdo a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, más interés de 1,5% pactado desde que el fallo quede ejecutoriado. Asimismo, se rechazó la demanda reconvencional.
Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, escrito a fojas 158 y siguientes, revocó la sentencia apelada y acogió la excepción de prescripción, rechazando la demanda principal y acogió la acción reconvencional de prescripción extintiva.
En contra de dicha decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia bajo un primer capítulo la infracción de los artículos 1545, 1698, 1700, 1702 y 1703 del Código Civil en relación con los artículos 348 bis, 346 bis, 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los sentenciadores no han apreciado debidamente la prueba documental rendida, consistente en los correos electrónicos allegados al proceso, los que dan cuenta de las negociaciones que se llevaron a cabo entre las partes a fin de solucionar la deuda que actualmente se cobra en autos.
Señala que dicha prueba corresponde técnicamente a documentos electrónicos privados que fueron percibidos en la audiencia correspondiente, sin ser debidamente objetados y con su mérito los jueces del fondo debieron tener por acreditada la renuncia a la prescripción que alegó y con ello a la acción de cobro de pesos impetrada.
Agrega que también se ha incurrido en error de derecho en la sentencia atacada al acoger la excepción de prescripción opuesta, descartando la renuncia de la demandada a dicho instituto, desconociendo el mérito de la prueba testimonial aportada consistente en la declaración de dos testigos que señalaron que visitaron unos terrenos cerca de Los Ángeles ofrecidos por dicha parte en pago de su deuda.
En otro acápite se denuncia la infracción de los artículos 12, 1511, 1514, 1545, 2094, 2494, 2495, 2514 y 2515 del Código Civil y 310 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer los sentenciadores que el reconocimiento de la existencia de una obligación por uno de los socios de la demandada, al ofrecer alternativas de pago y de regularizar la deuda, configura una de las hipótesis de renuncia a la prescripción a que se refiere el artículo 2494 del Código Civil, de modo que debió rechazarse la excepción deducida y acogerse la acción de cobro de pesos deducida.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Con fecha 14 de agosto de 2015 Ingeniería y Construcción M y T Limitada dedujo demanda de cobro de pesos en contra de Sociedad Agrícola y Forestal Santa Elcira Ltda, quien garantizó como fiadora, codeudora solidaria y garante hipotecaria el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante avenimiento al que arribó con la sociedad Inmobiliaria Villagrán Cea Limitada, otorgado por escritura pública de 4 de febrero de 2008, la que dejó de pagar la suma total $130.147.509.
2.-El 24 de noviembre de 2015 se notificó la demanda a la demandada, quien al contestar opuso la excepción de prescripción de todas las obligaciones y acciones emanadas del avenimiento en que se funda la demanda. Además dedujo demanda reconvencional de prescripción extintiva de las referidas obligaciones y acciones por haber transcurrido en exceso los plazos de prescripción extintiva y como consecuencia de ello la de la acción hipotecaria, así como de aquellas derivadas de la fianza y solidaridad, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1516 del Código Civil.
3.-La demandante al evacuar el trámite de réplica y contestar la demanda reconvencional sostuvo que las acciones y obligaciones de que da cuenta el avenimiento no se encuentran prescritas, porque la demandada reconoció las obligaciones contenidas en éste, renunciando tácitamente a la prescripción en los términos dispuestos en el artículo 2494 del Código Civil, al mantener constantes negociaciones con su parte en aras de lograr un acuerdo que pusiese fin a la controversia. En efecto, la demandada y la sociedad Agrícola y Forestal Santa Elcira Limitada, en marzo de 2015, le ofrecieron dar en pago dos terrenos y adicionalmente el pago de $12.000.000 en el plazo de dos años.
4.-Al evacuar el trámite de dúplica y de réplica de la demanda reconvencional, la demandada alega que no ha existido acto alguno de su parte que signifique reconocimiento de las obligaciones reclamadas ni renuncia a la prescripción de las mismas. Explica que los actos que invoca la contraria como constitutivos de tal reconocimiento o renuncia corresponden a tratativas que habrían tenido lugar en el marco del juicio seguido ante el 3° Juzgado Civil de Concepción, Rol N°C-8438-2013, en que Ingeniería y Construcciones M&T Ltda. dedujo acción de desposeimiento en su contra, en el que tras ser notificada planteó la improcedencia de la acción impetrada y opuso subsidiariamente la prescripción de las obligaciones contenidas en la escritura del avenimiento en que también se fundaba ese proceso. Hace presente que su parte tenía interés en vender algunas parcelas que emanaban de la subdivisión del fundo afectado por hipoteca constituida a favor de la demandante y que los apoderados de las partes tuvieron conversaciones en orden a obtener el levantamiento de tal gravamen, pero que jamás se discutió o señaló nada que pudiera entenderse como un reconocimiento expreso o tácito de alguna obligación o renuncia a su prescripción.
TERCERO: Que el fallo impugnado tiene por establecido que la demandada, en tanto fiadora y codeudora solidaria de Inmobiliaria Villagrán Cea Limitada, adeuda a la actora principal la cantidad cuyo cobro persigue, respecto de la cual operó el modo de extinguir de la prescripción extintiva, existiendo consenso entre las partes en esta materia, surgiendo la controversia únicamente en determinar la efectividad de haber operado la renuncia a la prescripción.
Tienen en consideración los jueces de alzada que para estar en presencia de una renuncia tácita a la prescripción se requiere de un hecho del deudor en el que indirecta e inequívocamente aparezca la intención de abandonar un derecho adquirido, por mera liberalidad, el que es incompatible con la voluntad de aprovecharse de ella.
Expresan que en el caso sub lite la actora ha estimado concurrente tal renuncia principalmente por los correos electrónicos que rolan en autos, de los cuales sólo dos emanarían de la demandada, de fecha 16 y 22 de marzo de 2015, referidos a conversaciones entre las partes con el objeto de poner término a la causa Rol N° 8438-2013 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, que concluyó el 30 de marzo de 2015.
Concluyen que tales antecedentes no permiten tener por acreditada la renuncia alegada, porque en dicho pleito, además de la nulidad procesal que finalmente se acogió, subsidiariamente la demandada opuso la prescripción, es decir, quiso valerse de ella, alegándola formalmente, y entonces el hecho de que durante la tramitación del asunto hubieren existido conversaciones para poner término de común acuerdo al mismo no significa renuncia, pues en un juicio siempre existirá hasta su definitiva resolución la incertidumbre de su resultado, motivando a las partes, a través de concesiones recíprocas, a ponerle término anticipado, asumiendo el costo de ello. De modo que no es inequívoca la voluntad de renunciar y tampoco existiría mera liberalidad. Además, porque las conversaciones referidas tuvieron lugar mientras se tramitaba la mencionada causa, es decir, mientras había litigio pendiente y no una certeza de tener cumplida la prescripción, tanto así que después de haberse resuelto el asunto no existió ninguna comunicación de parte de la demandada.
Por último, las tratativas con el objetivo de lograr una transacción que finalmente no logran su propósito no son constitutivas de renuncia al instituto en estudio, pues de ellas no es posible extraer una voluntad inequívoca en este sentido.
Asimismo, estiman los sentenciadores que la prueba testimonial rendida tampoco es idónea para acreditar la renuncia invocada por tratarse testimonios de oídas de lo sostenido por el representante de la demandada, de los que en ningún caso puede extraerse la voluntad inequívoca a la que se ha hecho mención.
Por lo anterior acogen la excepción de prescripción y rechazan en todas sus partes la demanda de cobro de pesos.
En cuanto a la demanda reconvencional de prescripción extintiva, determinan que en la especie, encontrándose prescritas las obligaciones garantizadas con la hipoteca, la acción hipotecaria igualmente se ha extinguido por dicho modo, por lo que se resuelve acoger dicha acción y alzar el gravamen así como la prohibición consecuencial que afecta el inmueble gravado.
CUARTO: Que la prescripción que extingue las acciones o los derechos ajenos exige, de conformidad con lo que establece el artículo 2514 del Código Civil, la concurrencia de cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Sin embargo, el legislador ha dispuesto que aun cuando dicho término haya transcurrido, es posible que aquél a cuyo favor ha corrido dicha prescripción renuncie a la misma, ya sea en forma expresa o tácita.
El artículo 2494 del texto legal citado señala que hay renuncia tácita de la prescripción “cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo”.
La renuncia tácita referida y a la cual se remite la recurrente se verifica cuando el que puede alegarla realiza un hecho o acto que implica reconocer el derecho del dueño o del acreedor. En efecto, la renuncia es una manifestación de voluntad del renunciante, de carácter unilateral e irrevocable. Unilateral, por cuanto para perfeccionarse requiere de la voluntad de una sola persona y no necesita ser aceptada por quien se ve beneficiado por ella. Es también irrevocable, en el sentido de que no se puede dejar sin efecto por la sola voluntad del renunciante.
Además, la renuncia solo puede afectar al interés personal del renunciante y su efecto queda producido por el hecho de reconocerse por el demandado la existencia de su obligación.
Por otra parte, si bien la renuncia tácita no ésta subordinada en su forma a ninguna condición precisa y puede resultar de todo acto o hecho del deudor, éstos deben implícitamente poner de manifiesto que de parte de éste existe la intención de renunciar a la prescripción en curso. Es decir, deben ser actos o hechos concluyentes, inequívocos y específicos, en este sentido.
La relación que debe darse entre el propósito que involucran necesariamente los actos del deudor y su intención de no aprovecharse del tiempo corrido de la prescripción, se reconoce con exactitud en el artículo 2937 inciso 3° del Código Civil italiano, que señala: “la renuncia resulta de un hecho incompatible con la voluntad de valerse de la prescripción”.
Esta Corte ha señalado que es de la esencia de la renuncia de la prescripción que los hechos en que se apoya no puedan recibir otra interpretación, o sea, estos deben ser de tal naturaleza que prueben, de forma irredargüible, la inequívoca voluntad de renunciar al ejercicio de aquella defensa, en el sentido que ellos no puedan ser interpretados sino que de una manera única, sola, necesaria y lógica. (Rol N°30.983-2016).
QUINTO: Que así al resolver los sentenciadores en la forma que lo hicieron, esto es, determinando que el demandado no renunció tácitamente a la prescripción, no han incurrido en error de derecho puesto que del mérito de la prueba instrumental y testimonial aportada al proceso no es posible concluir que los actos invocados por la actora den cuenta concluyente e inequívocamente de la voluntad o intención de la demandada de no valerse, de no usar o beneficiarse de la prescripción de las obligación y acciones materia de autos y que, por lo mismo, hubiere renunciado a ésta. En este sentido, resulta determinante el hecho que las tratativas o conversaciones que tuvieron lugar entre las partes lo fueron mientras se encontraba pendiente el juicio anterior, no existiendo certeza del cumplimiento de los presupuestos de la prescripción, la que la demandada alegó expresamente en relación a las mismas obligaciones materia de autos, lo que desvirtúa la idea de renunciar a beneficiarse de la misma o de la incompatibilidad con una voluntad en tal orden.
En este sentido el autor Ramón Domínguez Águila señala que: “el simple hecho de participar en conversaciones de transacción, a la que finalmente no se llega, no puede entenderse como acto de renuncia” (La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Jurídica de Chile, Año.2006, páginas 112 y 113).
SEXTO: Que, por otro lado, cabe señalar que el recurso en estudio estructura las infracciones a las normas sustantivas que denuncia en una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, criticando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a la determinación de si los actos y hechos del caso importaron reconocimiento tácito de la obligación y de renuncia a la prescripción por la demandada; cuestión de hecho que queda entregada a los jueces del fondo.
SÉPTIMO: Que, en efecto, la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba. Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
OCTAVO: Que la recurrente denuncia en los capítulos de su nulidad falta por parte de los sentenciadores en la valoración de la prueba documental y testimonial rendida, la que los habría llevado al error de no considerar que la demandada renunció a la prescripción de que se trata.
En el caso sub lite no se ha alterado o invertido la carga de la prueba, cuestión que por lo demás tampoco fue denunciada, ni se ha privado de valor a los elementos probatorios allegados al juicio que indica la recurrente, sino que, contrariamente a ello, lo que los sentenciadores han hecho es ponderar la prueba rendida por ambas partes, estableciendo conforme a su mérito las conclusiones pertinentes. En efecto, la prueba documental rendida es apreciada conforme a las normas que establece la ley y la testimonial ha sido analizada por los sentenciadores consignándose en el fallo las apreciaciones sobre las declaraciones prestadas en el juicio en cuya virtud le asignan valor, en el marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, lo que no puede ser revisado por la vía de este recurso de derecho estricto.
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Loreto Montero Bustos, en representación de la demandante, en lo principal de la presentación de fojas 163, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de diecisiete de abril del año en curso, escrita a fojas 158 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.
Rol N° 19.252-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.