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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 65320-201629 nov 2017
Fecha
29 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción de la acción
Carátula
nombre reservado con Scotiabank CHILE.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 689-2016
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3141-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 156
Descriptores
Prescripción de la acción · Cláusula de aceleración · Contrato de mutuo · Interrupción del plazo de prescripción · Abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 65320-2016, 29 de noviembre de 2017, «con Scotiabank CHILE.»

Historia del caso

En el mismo rol 65320-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En esta causa Rol 3.141-2.012 del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, procedimiento sumario sobre prescripción extintiva y alzamiento de gravámenes, seguido por nombre reservado contra Scotiabank Chile, el abogado Marcelo Alejandro Orellana Cavieres, actuando en representación del demandante, recurre de casación en el fondo -a fojas 144- contra la sentencia dictada el ocho de julio de dos mil dieciséis a fojas 143, por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la que había emitido el juzgado de primera instancia el veintidós de junio de dos mil quince -rolante a fojas 74- que declaró la prescripción parcial de las acciones de cobro emanadas del contrato de mutuo hipotecario celebrado entre las partes.

Reclama la infracción de los artículos 156 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, 2514, 2515, 2516 y 2503 Código Civil, solicitando se anule el fallo recurrido y se pronuncie uno de reemplazo que declare la prescripción extintiva total de todas las acciones ordinarias, ejecutivas e hipotecarias emanadas del contrato referido, ordenando, en consecuencia, el alzamiento y cancelación de los gravámenes que indica.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de treinta de agosto de dos mil diecisiete, con la sola presencia del abogado de la recurrente, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- nombre reservado interpone acción de prescripción extintiva contra Scotiabank Chile -como continuadora legal del Banco del Desarrollo- de las acciones originadas en el contrato de mutuo e hipoteca celebrado entre ambos el once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por la cantidad de seiscientas Unidades de Fomento (UF 600), pagaderas en doscientas treinta y ocho cuotas. A fin de garantizar la obligación, el padre del mutuario, nombre reservado -actualmente fallecido- constituyó ciertos gravámenes sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en domicilio reservado, comuna de Quillota -inscrito a fojas 92, N° 115 del Registro de Propiedad del año mil novecientos sesenta y dos del Conservador de Bienes Raíces de la misma localidad- a saber, prohibición de celebrar actos y contratos e hipotecas de primer y segundo grado, ésta última, con cláusula de garantía general.

Expone que en la cláusula décimo cuarta del mutuo hipotecario, se estableció la aceleración, que da derecho al acreedor a cobrar la totalidad de la deuda, entre otros casos, si el deudor retarda el pago de cualquier dividendo por más de diez días.

Expresa que cesó en el pago del mutuo a partir de la cuota N° 65 y que, el veintitrés de julio de dos mil cuatro, el Banco del Desarrollo presentó en su contra la acción ejecutiva especial de la Ley de Bancos -causa C-1.700-2.004 iniciada ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso caratulada “Banco del Desarrollo con nombre reservado”- solicitando el pago de los dividendos insolutos desde la cuota N° 65 en adelante y los que se devengue hasta el día del pago efectivo; luego, el treinta de julio de dos mil cuatro, complementó el petitorio, exigiendo el pago de las cuotas impagas y aquellas que aún no se encontraban vencidas, lo que al veintitrés de julio de dos mil cuatro ascendía a UF 621.39 (seiscientas veintiuno punto treinta y nueve Unidades de Fomento), ejerciendo así el ejecutante la facultad de acelerar la deuda. El treinta y uno de enero de dos mil once, se declaró en esa causa el abandono del procedimiento.

Señala que la facultad de acelerar la deuda se manifestó inequívocamente con la notificación de la demanda, efectuada el cinco de julio de dos mil seis; que una vez abandonado el procedimiento, el plazo de prescripción debe contarse como si nunca la hubiere interrumpido, transcurriendo en exceso el plazo extintivo establecido por la ley. Pide se declare la prescripción de las acciones ejecutiva, ordinaria e hipotecaria nacidas del contrato de mutuo e hipoteca, y el alzamiento de los gravámenes que señala. En subsidio, demanda la prescripción extintiva parcial de esas acciones, a contar del dividendo N° 66, incluido, y los siguientes, que vayan completando sus plazos de prescripción a la fecha del pronunciamiento de la sentencia de autos.

Se llevó a efecto la audiencia de estilo, el veinticinco de noviembre de dos mil trece, en rebeldía del demandado;

2°.- El Tercer Juzgado Civil de Valparaíso rechazó la solicitud principal de nombre reservado, esto es, la declaración de prescripción total de la deuda, debido a que el ejercicio de la cláusula de aceleración por parte del Banco ejecutante -en la causa seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1.700-2.004- no configura un acto constitutivo de derechos definitivos para las partes, por tanto, no puede producirse el efecto contemplado en el inciso segundo del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, al declararse el abandono del procedimiento no hubo pronunciamiento del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso sobre el fondo del asunto, subsistiendo el conflicto jurídico.

El juzgado de base accedió a la petición subsidiaria, declarando prescritas las acciones para el cobro de las cuotas correspondientes a los meses de mayo de dos mil dos a agosto de dos mil nueve, ambos meses incluidos, al razonar que el requerimiento de pago efectuado en la causa ejecutiva a nombre reservado, no produjo el efecto de interrumpir la prescripción que corría contra del Banco del Desarrollo -actualmente Scotiabank Chile- según lo dispone el N° 2° del artículo 2503 del Código Civil; sin embargo, ésa ocurrió al momento de interponerse la demanda de autos, el veinte de agosto de dos mil doce, pues constituye un reconocimiento de la deuda, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil. En consecuencia, rechaza la solicitud de alzamiento de las hipotecas y prohibición que grava el inmueble en cuestión.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó lo resuelto por el juzgado, sin más;

3°.- El recurso substantivo reclama la vulneración de los artículos 156 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, 2514, 2515, 2516 y 2503 Código Civil.

Tocante al 156 del Código de Procedimiento Civil considera que el tribunal de alzada confundió los efectos procesales del abandono de procedimiento, con los civiles de la declaración de voluntad que tiene por finalidad caducar el plazo convencional estipulado. Señala que los efectos que produce la cláusula de aceleración no dependen del hecho que haya una litis, ni menos, que ésta sea efectiva, sino que el acreedor manifieste su voluntad de hacer uso del derecho que le confiere la modalidad pactada en el contrato respectivo. Según lo establecido en el artículo 152 del mismo código, la demanda, como actuación procesal, pierde su eficacia, pero la manifestación de voluntad de hacer operar la cláusula de aceleración, conserva su efecto civil.

Respecto de los artículos 2514, 2515, 2516 y 2503 Código Civil, indica que al complementar el Banco del Desarrollo la demanda ejecutiva -el treinta de julio de dos mil cuatro- manifestó su voluntad de acelerar la exigibilidad de las cuotas pendientes, comenzando a correr, de este modo, el plazo de prescripción extintiva de todas las acciones emanadas del mutuo hipotecario que las partes suscribieron. Asimismo, el ejecutante no ha vuelto a accionar, de manera que no se ha interrumpido civilmente la prescripción.

Solicita se anule la sentencia recurrida y, en su reemplazo, se declare la prescripción extintiva de todas las acciones ordinarias, ejecutivas e hipotecarias emanadas del contrato de mutuo e hipoteca, ordenando, en consecuencia, el alzamiento y cancelación de los gravámenes que afectan el inmueble;

4°.- Para facilitar el entendimiento de las objeciones que efectúa el recurrente, se hace necesario un resumen de los hechos relevantes establecidos por los jueces del fondo:

a) el Banco del Desarrollo -actualmente Scotiabank Chile- celebró con el demandante un contrato de mutuo por la suma de UF 600 (seiscientas Unidades de Fomento) pagaderas en doscientas treinta y ocho cuotas mensuales. El referido contrato contempla, en favor del Banco acreedor, una cláusula de aceleración redactada en términos facultativos, para el caso de retardo en el pago de cualquier dividendo en más de diez días,

b) el demandado dejó de pagar desde la cuota N° 66 -que venció el uno de abril de dos mil dos- en adelante,

c) el Banco accionó contra nombre reservado el veintitrés de julio de dos mil cuatro, demanda que se radicó en el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso. Posteriormente, el treinta de julio de dos mil cuatro, adicionó la demanda solicitando el pago de las cuotas devengadas y futuras, ejerciendo por tanto, su derecho a acelerar el vencimiento del crédito,

d) el treinta y uno de enero de dos mil once se declaró abandonado el procedimiento, y

e) la entonces pasiva dedujo la presente demanda, el veinte de agosto de dos mil doce;

5°.- El artículo 2503 del Código Civil prescribe que la “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.

“Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:

“2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia;”

Finaliza la norma expresando que en aquéllos casos “se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción de la demanda.”

Por su parte, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil aborda los efectos que produce la declaración de abandono del procedimiento, en el sentido que:

“No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.

“Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.”;

6°.- En el procedimiento ejecutivo seguido por el Banco del Desarrollo contra nombre reservado ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, en el complemento de su demanda aquél solicitó tanto el pago de las cuotas insolutas como el de las futuras, ejerciendo el derecho que le confiere la cláusula décimo cuarta del contrato de mutuo, de acelerar el vencimiento de toda la deuda, lo que ocurrió el treinta de julio de dos mil cuatro.

Esa manifestación de voluntad produjo, en principio, un doble efecto, primero, hacer exigible la totalidad de la deuda y, segundo, interrumpir la prescripción que corría contra el Banco del Desarrollo;

7°.- Sin embargo, como se adelantó, se declaró abandonado el procedimiento.

Fruto de dicho abandono, no hubo interrupción civil de la prescripción, según lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 2503 recién citado.

Esa prescripción se interrumpe recién con la interposición de la presente acción, incoada por nombre reservado, acorde lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2518 del estatuto privado;

8°.- Distinto es el efecto que produce el abandono del procedimiento, sobre la intención manifestada por el Banco del Desarrollo -actualmente Scotiabank Chile- de acelerar el vencimiento de la deuda, pues se trata de un acto jurídico unilateral, necesario para activar la cláusula de aceleración pactada por las partes, que viene redactada en términos facultativos; ello hizo exigible la deuda completa y, por tanto, se inició, con esa fecha, el cómputo del término extintivo por transcurso del tiempo. De esa manifestación de voluntad han derivado derechos definitivamente constituidos en favor de las partes, conforme a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 156 ya citado, quedando subsistente la aceleración de todas las cuotas en las que se fracciona el pago de la deuda y, por tanto, su exigibilidad;

9°.- En consecuencia, entre el treinta de julio de dos mil cuatro -fecha en que el acreedor manifiesta su intención de hacer efectiva la cláusula de aceleración- y el veinte de agosto de dos mil doce -que se interpone esta acción- han transcurrido poco más de ocho años, cumpliéndose con creces el plazo de cinco eras que establece la ley para que opere la prescripción ordinaria de las acciones de que se trata;

10°.- Por consiguiente, lo decidido en sentido contrario por los jueces del tribunal de alzada quebranta lo dispuesto en el N° 2° del inciso segundo del artículo 2503 del estatuto privado y el inciso segundo del 156 del Código de Procedimiento Civil, al declarar únicamente la prescripción parcial de la deuda manada del contrato de mutuo e hipoteca celebrado entre las partes;

11°.- Siendo así, corresponde estimar la acusación y pronunciar la ineficacia del dictamen objeto de reproche, haciéndose innecesario el examen de la conculcación de las demás disposiciones de ley observadas.

Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Marcelo Alejandro Orellana Cavieres, en representación del demandante, contra la sentencia emitida el ocho de julio de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, escrita a fojas 143, la que es nula, pasando a evacuarse inmediatamente y sin nueva vista la de reemplazo de rigor.

Se previene que la Ministra señora Chevesich es de opinión que el término legal para declarar prescritas las acciones ejecutiva, ordinaria e hipotecaria nacidas del contrato celebrado entre las partes, se interrumpió civilmente con la notificación de la demanda, esto es, con fecha 19 de noviembre de 2013; razón por la que no comparte lo que se señala en el tercer acápite del motivo 7°, y en el primer del 9°.

Regístrese.

Redacción del ministro Cerda.

N° 65.320-2.016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F., No firma el Ministro señor Brito, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.