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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6896-201730 nov 2017
Fecha
30 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 3665-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 10425-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 688, 959, 1317, 2314, 2315
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 785
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Legitimación activa · Responsabilidad extracontractual · Trámites o diligencias esenciales · Falta de legitimación activa · Falta de presupuestos de la acción · Herencia · Calidad de heredero · Causante · Herederos · Sucesión intestada · Sucesión por causa de muerte · Partición de bienes · Juicio de precario · Ocupación de inmueble · Posesión efectiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6896-2017, 30 de noviembre de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 10.425-2013 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de tres de julio de dos mil quince, escrita a fojas 216 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas.

La parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 348 y siguientes, desestimó la nulidad y confirmó el fallo apelado.

En contra de dicha decisión los demandantes deducen recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que los recurrentes en primer lugar sostienen que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, al resolver una pretensión que no fue planteada por los demandados, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia del juicio.

Alegan que si bien la defensa de los demandados esgrimió la falta de legitimación activa, esta se fundó en motivos distintos a los que en definitiva consideran los sentenciadores de alzada para declararla.

Señalan que tal argumento se sustentó en la premisa de ser necesaria la partición previa de los bienes para que los actores pudieran actuar, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1344 del Código Civil, que establece que los créditos de la sucesión del causante no se dividen de pleno derecho y que es necesario que se efectúe dicha división y se adjudiquen a alguno de los herederos. Sin embargo, el fallo considera que los demandantes no se encontraban legitimados para impetrar la acción indemnizatoria que dedujeron al no haber acreditado su calidad de herederos.

Indican que los jueces no respetaron las alegaciones efectuadas por las partes en sus escritos principales, incurriendo en el vicio denunciado, en su versión de extra petita, al haberse afectado con su proceder el principio de congruencia procesal.

En segundo término invocan como causal de nulidad la prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos previstos en los N°s 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo texto legal, al carecer de fundamentos de hecho y de derecho debido a que no analiza ninguna de las pruebas rendidas, ni efectúa las consideraciones jurídicas necesarias para descartar su ponderación, lo que determina que no cumpla con la exigencia de establecer los hechos probados en el pleito para haber decidido omitir pronunciamiento sobre la demanda deducida y acoger una excepción de falta de legitimación activa.

Explican que tal determinación no se ajusta al mérito de las probanzas allegadas al juicio, consistentes en documentos, informe pericial y al reconocimiento expreso que las partes han hecho en el pleito en orden a que los demandantes tienen la calidad de herederos del causante, lo que los habilita para demandar en la causa, todo lo cual es desconocido por los sentenciadores al no analizar dicha prueba y los lleva erróneamente a desestimar la demanda por estimar que no demostraron haber obtenido la posesión legal de la herencia mediante la respectiva resolución judicial o decreto administrativo, que lo reconoce.

SEGUNDO: Que según lo ha resuelto esta Corte en forma reiterada, la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

TERCERO: Que el vicio de ultra petita no puede estimarse configurado en el caso sub lite, puesto que los sentenciadores se limitaron a resolver la materia que fue sometida a su conocimiento y resolución, al tenor y conforme a la naturaleza de la acción impetrada, desestimándola por considerar que quienes la dedujeron no acreditaron la calidad de herederos del causante en la forma que consideran correspondía hacerlo, ya que la comprobación de los supuestos de procedencia de la acción constituye una labor ineludible del sentenciador a la que debe abocarse en todo caso.

De este modo el actuar de los sentenciadores se ajustó al ejercicio de las atribuciones que les son propias, sin que pueda concluirse que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión; lo que no se ve alterado por la circunstancia de que los demandados no hubieren alegado tal falta de legitimación o lo hubieren hecho, como ocurrió en la especie, sobre la base de fundamentos distintos a los que en definitiva consideran los jueces del grado, pues como se ha dicho, éstos obraron en el marco de las facultades que les han sido otorgadas por el propio ordenamiento jurídico y cumpliendo con el imperativo de revisar el cumplimiento en el caso específico de los presupuestos de la acción; cuestión diversa es que no se compartan los fundamentos en que se sustente su determinación, lo que no es materia de la causal en comento.

CUARTO: Que tampoco se configura la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 170 de ese mismo texto legal, ya que el fallo impugnado contiene las consideraciones tanto de hecho como de derecho que le sirven de fundamento, las leyes conforme a las cuales se pronuncia y también la decisión del asunto controvertido. En efecto, del análisis de la sentencia atacada se desprende que la misma ha resuelto la litis, rechazando la demanda estimando que los actores no acreditaron su calidad de herederos mediante la exhibición de la resolución judicial o decreto administrativo que les otorgara la posesión efectiva de la herencia del causante, que los habilitara para ejercer las acciones que emanan de dicha condición. Además, fundan tal decisión en la indivisión hereditaria en que se encuentran los actores, al no haberse practicado la partición y liquidación de los bienes que conforman el haber hereditario, no encontrándose, en consecuencia, autorizados los herederos para proceder-como lo han hecho- reclamando sólo por su cuota o porción en la herencia.

Tales argumentos son desarrollados latamente en los motivos 7° a 12° de la sentencia de alzada; además, ésta reproduce los de primera que contienen el examen de la prueba rendida, sin perjuicio del valor que en la misma se atribuye a los elementos probatorios en relación al sustento jurídico en que se funda la resolución de la controversia, cumpliéndose así con el imperativo legal de fundamentación que se requiere.

Por otro lado, cabe señalar que la recriminación que se formula en el recurso dice más bien relación con una disconformidad con los argumentos esgrimidos por los sentenciadores que con la falta de consideraciones a que se refiere la causal en estudio.

QUINTO: Que al no configurarse las causales invocadas, el recurso de nulidad formal será desestimado.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

SEXTO: Que en el recurso se denuncia bajo un primer capítulo la infracción de los artículos 588, 688, 722, 951, 955, 956, 983, 1097, 1181, 1182, 1183, 1239, 1241, 1242 y 1344 del Código Civil, argumentando los recurrentes que ello se produce al negárseles, en su calidad de herederos de nombre reservado, la posibilidad de demandar una indemnización de perjuicios por los daños causados por los demandados al causante, quien era su padre y abuelo de la demandada.

Señalan que ellos acreditaron su calidad de herederos, conforme a las normas citadas, sin embargo, la sentencia impugnada les ha desconocido tal condición, pese a que la posesión efectiva les ha sido concedida por el sólo ministerio de la ley; que ha operado el modo de adquirir por sucesión por causa de muerte; que los asignatarios a título universal son herederos y representan la persona del causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles; y que el acto de interposición de la demanda demuestra que aceptaron la herencia del causante.

Afirman que desde el momento del fallecimiento del causante, producida la delación de la herencia, en este caso, además de legitimarios, adquirieron el derecho a demandar perjuicios a los demandados, exigiendo cada uno la cuota que como herederos les corresponde.

En un segundo acápite se invoca la conculcación de los artículos 2314, 2315 y 2398 del Código Civil, conforme a los cuales el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a indemnizarlo y que puede pedir su indemnización no sólo quien es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, sino que también sus herederos, lo que no ha sido respetado por los sentenciadores, al desconocer que ellos en dicha calidad están habilitados para demandar la responsabilidad extracontractual por daños patrimoniales, como lo han hecho.

Indican los actores que en la especie se cumplen todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual reclamada: 1) la capacidad de los demandados para cometer los actos abusivos denunciados de apropiación de inmuebles de una persona con demencia; 2) dolo o al menos culpa de los demandados, puesto que es un hecho que el Sr. nombre reservado se encontraba demente en el año 2007; 3) el daño o perjuicio causado al causante, consistente en la sustracción de más de $20.000.000 y 4) la relación de causalidad; por lo que la acción indemnizatoria debió ser acogida.

En tercer lugar, se denuncia la infracción de los artículos 1357 y 1526 N°4 del Código Civil, al desconocerse la posibilidad de demandar en cuotas o por los montos determinados del daño causado o por los que el tribunal determine, cuando no concurren todos los herederos como es el caso, puesto que los actores tienen un crédito, derecho u obligación que pueden reclamar, como son los perjuicios sufridos por el causante.

En último término se invoca la conculcación del artículo 1700 del Código Civil, al no haber tenido por acreditada los sentenciadores la calidad de herederos en que su parte se sustenta y la existencia de la sucesión y que los demandados se aprovecharon de la demencia de éste para sustraerle y ocupar gratuitamente por más de seis años el inmueble de su propiedad, desatendiendo la prueba documental que se rindió, consistente en: 1) certificados de nacimiento de las partes, de defunción del causante y copia de expediente de gestión preparatoria de apertura de testamento y de petición de posesión efectiva testamentaria, copias de demandas de nulidad de testamento y restitución de bienes; 2) copia de certificados de avalúo valor de arriendo de la propiedad ocupada por los demandados, 3) copia de informes periciales rendidos en otros procesos, informes médicos; 4) sentencias que declararon la interdicción del causante, que no fueron valoradas, como los antecedentes médicos y clínicos del mismo, que dan cuenta del estado de su salud mental a la época de los hechos.

SÉPTIMO: Que para un adecuado entendimiento del asunto resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En autos se dedujo demanda por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado en contra de nombre reservado y de nombre reservado, a fin de que éstos sean condenados a indemnizarle los perjuicios causados, en su calidad de herederos y continuadores legales del causante de nombre reservado. Dicha acción se funda en que los actores eran hijos del causante y la demandada su nieta, la que junto a su cónyuge el codemandado ocuparon por más de cinco años un inmueble de su propiedad, sin autorización del dueño o de sus curadores, pues el Sr. nombre reservado se encontraba demente, debiendo ser demandados de precario para terminar con tal situación, proceso en el cual la demandada después de que quedara al descubierto que el documento con el que pretendió justificar su ocupación era falso, se allanó a dicha acción.

Se reclaman los perjuicios ocasionados al causante encontrándose habilitados como herederos para demandarlos en razón de la cuota que les corresponde en la herencia, de 1/5 para cada uno de ellos, los que cuantifican en una suma no inferior a $25.110.000, correspondiente al valor por 62 meses de renta, conforme al valor de arriendo de $405.000, más $2.000.000 por cuentas de servicios impagas y reparaciones que fue necesario efectuar a la propiedad debido al mal estado en que fue dejada por los demandados; por lo que solicitan que se condene a éstos a pagar a cada uno de los actores la suma de $5.422.000 o la que el tribunal determine, con intereses, reajustes y costas.

2.- Al contestar los demandados solicitaron el rechazo de la demanda deducida, alegando la falta de legitimación activa, basados en que para poder accionar los actores debieron previamente aceptar la herencia y proceder a la partición y adjudicación de los bienes, puesto que los créditos de la sucesión no se dividen de pleno derecho, por lo que mientras ello no ocurriera quien debió accionar era la comunidad hereditaria y no alguno de sus miembros. Además, se sostiene que el causante era plenamente capaz y que los hechos invocados en el libelo de demanda son falsos, no existiendo en todo caso perjuicios que indemnizar.

OCTAVO: Que el fallo impugnado resolvió rechazar la demanda por considerar que los actores no acreditaron su condición de herederos, lo que debió hacerse mediante la resolución judicial o decreto administrativo que concede la posesión efectiva del causante.

Sostiene que si bien los actores tienen la posesión legal de la herencia desde el fallecimiento del señor nombre reservado, ello no los eximía de acreditar su calidad de herederos, lo que se logra exhibiendo la referida resolución judicial o decreto administrativo, según sea el caso, que les otorga la posesión efectiva de la herencia. De modo que ésta es un trámite esencial o habilitante para quien teniendo el reconocimiento legal de su condición de heredero pueda ejercer las acciones que emanan de tal calidad, y comprenden, entre otras, todas aquellas transmitidas por el causante a sus sucesores.

Expresa que no debe olvidarse que al deferirse la herencia, por el solo ministerio de la ley a los herederos del causante se produce entre éstos un estado de indivisión, razón por la cual, mal podían los demandantes exigir la indemnización de una determinada cantidad dinero correspondiente a su supuesta cuota o alícuota en la herencia del señor nombre reservado, por lo menos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, como si se tratara de bienes propios, debiendo recordar que la manera natural de transitar del estado de indivisión al dominio individual es mediante la respectiva partición de bienes. De esta manera, el decreto (judicial o administrativo) que concede la posesión efectiva, sin duda es un actuación previa e indispensable para poner en movimiento el proceso de división hereditaria, de suerte que, no habiéndose obtenido la posesión efectiva, cualquiera sea la razón de ello –como sería la impugnación del testamento del causante-, y, en consecuencia, no habiéndose practicado la partición y liquidación de los bienes que conformaban el haber hereditario, no pueden los actores, so pretexto de detentar la calidad legal de asignatarios a título universal del señor nombre reservado, pretender el pago, a título de indemnización, de unas determinadas sumas de dineros que corresponderían a sus porciones en la herencia, configurándose la falta de legitimación activa que se les viene reprochando.

Refiere que por otro lado, entendiendo que el hecho ilícito imputado a los demandados es haber obtenido el uso y goce de una propiedad de modo fraudulento, a partir de lo dispuesto en los artículos 2315 y siguientes del Código Civil, lo que se transmitió por el señor nombre reservado y por ende ingresó a la masa hereditaria es la acción personal para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual, pues se trata de una acción transmisible, mas en caso alguno de un crédito de dinero y menos aún de una determinada suma de aquel, que sólo podría ser establecida, en este contexto de la responsabilidad aquiliana, una vez dictada la sentencia judicial que la declare.

Agrega que la demanda no hace ninguna aclaración al respecto, limitándose a exponer que les corresponde a los demandantes, en razón de su alícuota en la herencia, una suma determinada de dinero que se obtiene de dividir los supuestos perjuicios no declarados aun judicialmente por su porción hereditaria, tal cual se tratara de una simple operación matemática, olvidando por cierto conceptos como partición y liquidación, bajas generales de la herencia, deudas hereditarias, prestaciones mutuas; denotando los demandantes cierta confusión de conceptos, al fundamentar su demanda en los artículo 1357 y 1526 del Código Civil, disposiciones que se refieren a los créditos hereditarios en el ámbito de las obligaciones contractuales, los que podrán dividirse o no entre los herederos ipso jure una vez fallecido el causante, al momento de deferirse la herencia, según la visión doctrinaria que se adopte; sin embargo, tratándose de la acción que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad extracontractual, dicha discusión carece de relevancia, pues no se trata, como bien lo dice el juez del grado de un crédito de dinero, líquido y exigible, sino más bien de una deuda de valor, de manera que los herederos mal pueden cobrar separadamente por su cuota o porción en la herencia.

Destaca el hecho que, salvo referirse al ilícito generador de la responsabilidad extracontractual, se omite todo análisis o explicación, respecto de los otros elementos que componen esta responsabilidad, salvo el daño, respecto de lo cual, se hace una especie de ecuación lineal, sobre la supuesta renta que correspondería a la propiedad, multiplicado por un número de meses, para luego dividir dicho resultado por la cuota hereditaria de cada demandante. Pero, en cuanto a este elemento, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dicho que el daño debe ser cierto, real, además de resultar acreditado, cuestión que en autos se ha pretendido configurar con una simple operación aritmética, obviando todas las normas de responsabilidad extracontractual y partición, es decir, se acusa un daño que estaría determinado por la simple cuota hereditaria que a los demandantes en teoría les tocaría en la herencia del señor nombre reservado.

Concluye que el daño que podría afectar a los demandantes sólo podría establecerse una vez declarada la responsabilidad extracontractual de los demandados y fijada la correspondiente indemnización de perjuicios a través de una sentencia judicial firme, una vez practicada la liquidación de la masa hereditaria y determinada la porción hereditaria que a cada asignatario corresponde en la herencia.

NOVENO: Que como puede apreciarse las alegaciones planteadas en el recurso no encuentran sustento en la estructura fáctica del fallo impugnado, puesto que en éste no se establecieron los hechos pertinentes y conducentes que permitan concluir que en el caso sub lite se configuran los presupuestos de acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida.

En efecto, los sentenciadores no concluyeron la existencia de un actuar ilícito o culpable de los demandados, configurado por la supuesta apropiación o tenencia abusiva del inmueble del causante, ni menos de los ocasionados a éste ni de la relación de causalidad entre los elementos anteriores, y, pese a ello, los recurrentes sostienen lo contrario, es decir, que tales presupuestos resultaron demostrados con el mérito de la prueba que indican; de modo que para poder acoger la pretensión de los recurrentes se requeriría revisar el sustrato fáctico determinado por los jueces del fondo.

DÉCIMO: Que, como se sabe, el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Esta limitación a la actividad judicial de este tribunal se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

UNDÉCIMO: Que en este orden de ideas, cabe consignar que únicamente la denuncia y efectiva vulneración de las normas reguladoras de la prueba autoriza una eventual revisión de los presupuestos fácticos contenidos en el fallo impugnado o el establecimiento de otros que hubieren sido preteridos de su valor probatorio. En tal sentido los recurrentes han denunciado únicamente la conculcación del artículo 1700 del Código Civil, por haberse desconocido el valor de los instrumentos públicos allegados al juicio, como certificados de nacimiento y defunción y sentencias en causa de interdicción, pero no invocaron ninguna otra disposición referida al resto de la prueba que estiman omitida, consistente en documentos privados e informes periciales, con cuyo mérito pretenden acreditar los hechos que sirven de sustento a su posición.

Por lo demás, la prueba instrumental aludida no permite tener por establecidos los requisitos de procedencia de la acción indemnizatoria deducida, desde que la misma no da cuenta de la existencia de un ilícito civil en los términos que ha sido planteado en el libelo, esto es, de un actuar abusivo o fraudulento en la ocupación de la propiedad del causante, siendo insuficiente para estos efectos la sola existencia de un juicio de precario entre las partes, ni de los daños que de dicha conducta derivaron para el causante y que en su representación se reclaman.

DUODÉCIMO: Que de este modo la carencia que presenta el recurso de casación intentado determina que los errores denunciados a propósito de la falta de legitimación activa en que se funda la decisión de los sentenciadores carezca de mayor influencia, puesto que las faltas antes anotadas determinan igualmente el rechazo de la demanda por no haberse justificado los presupuestos de la acción deducida.

DÉCIMOTERCERO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 351 por el abogado Rodrigo Puelma Calvo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, escrita fojas 348 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol N°6896-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.