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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21557-201718 dic 2017
Fecha
18 de diciembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
Deloitte Auditores y Consultores Ltda. con Importaciones Eximben S.A.C.
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 65-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1718-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 1702, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 348 bis, 426
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Excepción de contrato no cumplido · Exigibilidad de la obligación · Valoración de la prueba documental · Facturas morosas · Cobro de pesos · Prueba por presunciones · Contrato de prestación de servicios a honorarios · Servicios de contabilidad · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Hechos establecidos soberanamente por sentenciadores del grado · Se invoca motivo de casación formal · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21557-2017, 18 de diciembre de 2017, «Deloitte Auditores y Consultores Ltda. con Importaciones Eximben…»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol C-1718-2015 sobre cobro de pesos seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, caratulados “nombre reservado y Consultores Ltda. con Importaciones Eximben S.A.C.”, el juez titular de ese tribunal, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, rolante a fojas 235 y siguientes, desestimó la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada y acogió la acción, condenándola al pago de $18.963.681, con los incrementos que indica, con costas.

En contra de esa resolución, la demandada interpuso recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 328, lo confirmó.

La misma parte impugnó ese pronunciamiento mediante el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 334.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda, en primer lugar, en la vulneración de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, acusando la recurrente que los jueces no efectúan una correcta ponderación de la prueba, dejan de analizar antecedentes acompañados al proceso y establecen una presunción sin que concurran los presupuestos necesarios que permitan por su intermedio formar convencimiento sobre el acaecimiento de los hechos que declaran.

Ello sucede, en su concepto, porque la decisión es fundada en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, reconociendo así los juzgadores pleno valor al contenido de las facturas acompañadas de contrario y, en consecuencia, asentando que la actora cumplió las obligaciones contraídas con la recurrente. No obstante, al establecer tales hechos el fallo sólo menciona la prueba instrumental aportada por su parte sin analizarla en su totalidad, soslayando que tales antecedentes demuestran, a su juicio, los graves y constantes incumplimientos en que incurrió la recurrida.

Acusa también la transgresión de los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil ya que el fallo atiende a correos electrónicos presentados por la demandante que no fueron sometidos a la audiencia de percepción documental, inobservancia que impide reconocerles valor probatorio y ser considerados para construír la presunción judicial que desarrolla la sentencia. Así, afirma la recurrente que no existe documento alguno en que conste que la actora cumplió estricta y diligentemente sus obligaciones y, por el contrario, sí hay elementos –aquellos descritos en el recurso de nulidad- que demuestran que el servicio no fue ejecutado según lo convenido.

En tercer término reclama que al desestimarse su excepción de contrato no cumplido se conculca el artículo 1552 del Código Civil, aseverando que al analizar los presupuestos de procedencia de esta excepción los juzgadores no precisan los alcances del contrato bilateral celebrado entre las partes y las obligaciones contables y tributarias que asumió la actora, omisión que les impide asentar los elementos fácticos relacionados con los incumplimientos alegados por su parte, recordando en este punto que si bien no ha desconocido que se prestaron los servicios contratados, lo reprochado dice relación con la oportunidad y la manera en que fueron efectuados, tal como lo demuestran las probanzas que no fueron debidamente ponderadas. En lo relativo a la exigibilidad y entidad de la obligación que se reclama de contrario, señala que en la especie ese elemento también concurre y que, a diferencia de lo señalado por los juzgadores, el deber infringido de contrario presenta una envergadura equivalente a aquél que debía satisfacer su parte. Asevera finalmente que también concurre el requisito de la buena fe, la que se debe presumir, y corresponde además colegir a la luz de los perjuicios que sufrió con ocasión del deficiente desempeño de la actora.

SEGUNDO: Que, en síntesis, el conflicto es el siguiente:

La sociedad Deloitte Auditores y Consultores Limitada dedujo demanda de cobro de pesos en contra de la sociedad Importaciones Eximben S.A.C. por los servicios contables y tributarios que le prestó de acuerdo al detalle que consta en las cinco facturas que acompañó. Los servicios consistieron en preparación de balance final, declaración anual de impuestos a la renta, declaración anual de capital para efectos municipales, declaraciones juradas y otros certificados requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, contabilidad, remuneraciones y cumplimiento tributario de los meses de julio, agosto, septiembre y un tercio del mes de octubre de 2013.

Las facturas no fueron pagadas en su oportunidad y ascienden al monto de $18.963.681; ese es el valor que aquí está cobrando, con reajuste e intereses.

La demandada enfrentó esa pretensión exponiendo que el servicio prestado por la actora fue deficiente y fuera de los plazos estipulados, al punto que su parte tuvo que exigir la entrega de la documentación a más tardar al 31 de mayo de 2013 por los perjuicios sufridos con ocasión de tales infracciones. Así, negó la efectividad de haberse prestado los servicios acordados y opuso, con tales argumentaciones, la excepción de contrato no cumplido.

TERCERO: Que, conforme a las probanzas rendidas en el proceso, los jueces dejaron asentados los siguientes hechos.

1.- Desde el año 2012 la actora prestó servicios de contabilidad a la demandada, a su representante y a otras empresas del grupo Vicencio.

2.- La demandada Eximben S.A.C. aceptó pagar los servicios prestados por los meses de enero a octubre del 2013, condicionándolo a la entrega final de los antecedentes respectivos.

3.- Con fecha 7 de noviembre de 2013 la demandante entregó a la demandada el balance clasificado, estado de resultado, balance tributario, informe de resultado de gastos por centro de costo de Eximben, libro mayor y análisis de cuentas, todos del mes de septiembre de ese año. Al día siguiente también le entregó documentación correspondiente a los respaldos físicos contables de las empresas del Grupo Vicencio.

4.- La demandada no pagó las facturas que sustentan la pretensión de cobro y tampoco formuló reclamo dentro del plazo legal sobre su contenido.

CUARTO: Que con base en el presupuesto fáctico descrito, al estar acreditada la existencia de la obligación demandada correspondiente a los servicios a que se refieren las facturas, los jueces se ocupan de determinar la procedencia de la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada.

Constatando que las partes se vincularon mediante un contrato bilateral, que la actora prestó servicios a la demandada desde mediados del mes de junio de 2012 hasta el mes de noviembre de 2013, que esta última aceptó pagar los servicios prestados por los meses de enero a octubre del 2013, condicionando ese pago a la entrega final y que ésta se efectuó el 7 y 8 de noviembre de 2013, los jueces del fondo declaran que no concurre el requisito de no haber cumplido ni estar llana a cumplir la demandante la obligación de prestar los servicios de contabilidad en los meses indicados, circunstancia que hace innecesario verificar la concurrencia de los demás requisitos de la referida excepción. A mayor abundamiento añaden “en cuanto al reproche hecho valer por la demandada, fundado en que la prestación de los servicios de contabilidad se realizó en forma defectuosa, teniendo presente que, en autos no existe constancia escrita de la celebración del contrato de prestación de servicios, y por tanto, no es posible determinar específicamente cuáles fueron los plazos y formas en que debía cumplirse con las obligaciones pactadas, situándonos en la hipótesis de haberse probado por la demandada el cumplimiento defectuoso y fuera de plazo de las obligaciones contables, aquel incumplimiento sería notoriamente inferior al monto demandado, por lo que tampoco se cumpliría con el tercero de los requisitos de procedencia de la excepción de contrato no cumplido, referente a que la obligación de acreedor sea exigible y de envergadura semejante al incumplimiento del deudor, pues los supuestos defectos en la prestación de los servicios no pueden estimarse equivalente a la falta de pago de las 5 facturas que sirven de fundamento a la acción de cobro de pesos.”

QUINTO: Que, con estos antecedentes, en cuanto a la denuncia del recurrente de falta de valoración de algunos de los medios de prueba debe tenerse presente que tal defecto es materia de otro recurso, no de una casación en el fondo, como ha sido propuesto.

SEXTO: Que en cuanto al reproche de violación de las normas reguladoras de las presunciones como medios de prueba (los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil), tal como esta Corte lo ha mantenido reiteradamente, los jueces del fondo son soberanos para establecerlas, porque, por una parte, la valoración de un medio de prueba está entregada a los jueces del mérito (salvo extrema separación de las reglas respectivas, que no es el caso) y, por otra, porque las presunciones son conclusiones extraídas de hechos, los cuales, por cierto, son establecidos asimismo por los jueces del fondo y este tribunal de casación no puede alterarlos.

Otro tanto acontece con el quebrantamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1702 del Código Civil, pues la recriminación no resulta idónea para justificar una incorrecta ponderación de los instrumentos privados aportados al proceso ya que la eficacia de la denuncia no sólo dependía de su relación con la norma reguladora de la prueba contenida en el artículo 1702 del Código Civil sino que también hubo de vincularse con lo preceptuado en el artículo 1700 de ese cuerpo legal, en tanto el mérito probatorio que corresponde asignar a un instrumento privado reconocido en juicio se funda en lo preceptuado en dicha disposición, la cual no fue considerada como infringida por la recurrente, omisión en la que también incurre en lo relativo a la denuncia sobre la valoración de los correos electrónicos que menciona, toda vez que a este respecto debió extender su reconvención a la violación del artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, lo que no aconteció. Con todo, como esta última documentación consta en el proceso no requería de algún trámite previo para su percepción o entendimiento. Por el contrario, de su mera lectura se puede constatar su contenido y comprender su sentido, sin que fuese necesario la realización de la audiencia establecida en el precepto antes indicado, la que sólo es necesaria cuando no resulta posible percibir los documentos, lo que en autos no ocurre, pudiendo haber sido oportunamente objetados por la interesada en ello.

SÉPTIMO: Que estas precisiones traen consecuencia directa sobre la excepción de contrato no cumplido. En efecto, en su estructura (aplicable a cualquier situación) esta excepción está fundada en hechos que, debidamente probados, culminan en el efecto de enervar la acción del demandante. Debe ser probada la existencia de una obligación del demandante para con el demandado, que esta sea exigible, que no ha sido cumplida ni el deudor está llano a cumplirla y que tiene una entidad equivalente o semejante a la que cobra el demandante. Esos hechos fueron los que los jueces del fondo dieron por ausentes de prueba. Y –como recién se ha dicho y es bien sabido- esta Corte de casación carece de facultades para alterar esa conclusión fáctica.

OCTAVO: Que, por otra parte, del examen de las supuestas infracciones denunciadas por el recurrente parece desprenderse que está reprochando una indebida distribución del peso de la prueba y, como puede percibirse del tenor de su recurso, no ha sido denunciada como infringida la regla fundamental sobre la materia contenida en el artículo 1698 del código civil. Y una falta de denuncia implica una conformidad con la distribución efectuada por el fallo recurrido.

NOVENO: Que, con estas reflexiones, queda de manifiesto que el recurso interpuesto no puede prosperar.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 334 por el abogado Ariel Arnaldo Smith Marín, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 328.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Daniel Peñailillo Arévalo.

N° 21.557-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.