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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14596-201718 dic 2017
Fecha
18 de diciembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Santander Chile con Coinco Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 65-2017
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 6206-2013
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, José Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2494, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Descriptores
Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Interrupción del plazo de prescripción · Rechaza recurso de casación en el fondo · Fecha de notificación · Renuncia a la prescripción · Cláusula facultativa · Cobro de pagaré · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14596-2017, 18 de diciembre de 2017, «Banco Santander Chile con Coinco Limitada (e)»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-6206-2013 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, juicio ejecutivo caratulado “Banco Santander Chile con Constructora e Inmobiliaria y Comercial Coninco Limitada y otro”, por sentencia de primera instancia de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 169 y siguientes, se acogió la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los ejecutados y, en consecuencia, se les absuelve de la ejecución y se condena en costas al ejecutante.

Se alzó el ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de seis de marzo del año en curso, escrita a fojas 201, confirmó el fallo apelado.

En contra de este pronunciamiento el ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2518 del Código Civil y 100 de la Ley 18.092 al haber acogido los sentenciadores la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados, en circunstancias que no se cumplen en la especie todos los requisitos que contempla la ley para ello.

Señala que los demandados dejaron atrás tal pasividad y reconocieron la existencia de la obligación materia de autos; hecho que se manifestó al absolver posiciones nombre reservado, quien actuando por sí y como representante de Constructora e Inmobiliaria Coninco Limitada reconoce que se encuentra en mora en el pago de las cuotas desde el mes de agosto del año 2013, lo que implica reconocer expresamente adeudar una suma de dinero, constituyendo esto un caso de interrupción natural de la prescripción.

Agrega que el absolvente señaló expresamente al responder la pregunta N°11 del pliego de posiciones que “la empresa no ha pagado desde esa fecha ya que no estaba en conocimiento de la demanda”, lo que corresponde a un reconocimiento tácito de la deuda.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1.- Con fecha 26 de diciembre de 2013 se dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré por el Banco Santander Chile en contra de Constructora Inmobiliaria y Comercial Coninco Ltda, representada por nombre reservado, y en contra de este último como avalista y codeudor solidario.

2.- Por resolución de 14 de abril de 2016 se tuvo por notificados y requeridos de pago a los demandados.

3.- Los ejecutados opusieron a la ejecución la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO: Que el fallo de primera instancia confirmado por el de segunda considera que en el caso sub lite, al encontrarse en mora la demandada de pagar la obligación convenida, operó la aceleración de la deuda, siendo procedente el cobro total de la misma en virtud de la cláusula pactada en el pagaré materia de la ejecución y que habiendo transcurrido más de un año desde este hecho a la época de notificación de la demanda y no desprendiéndose de los antecedentes gestión alguna por parte de los demandados en orden a interrumpir el plazo de prescripción, era procedente acoger la excepción deducida por los ejecutados.

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a desestimar la excepción de prescripción opuesta a la ejecución.

QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo del 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye la excepción opuesta a la ejecución y que constituye en último término el fundamento en cuya virtud se niega lugar a la ejecución.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que aun cuando lo antes anotado bastaría para no dar lugar al recurso, igualmente no podría prosperar conforme se pasa a señalar.

En efecto, él se apoya en el hecho que el demandado nombre reservado, en su calidad de tal y como representante de la sociedad, al absolver posiciones en junio de 2016 al responder la pregunta octava habría reconocido estar en mora en el pago de la deuda desde el mes de agosto de 2013, lo que implicaría un reconocimiento de la obligación que a juicio del recurrente interrumpe la prescripción y, por lo mismo, señala como vulnerado por los jueces los artículos 2518 del Código Civil y 100 de la Ley N° 18.092.

Sin embargo, su tesis no puede prosperar por lo que sigue:

A.- La interrupción de la prescripción y la renuncia de ella son instituciones jurídicas diversas.

El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor es suficiente para que se interrumpa el plazo de prescripción, pero solamente si el reconocimiento se produce entre el tiempo que va desde que se hizo exigible la obligación y el vencimiento del término legal de prescripción establecido (artículo 2518 del Código Civil). La renuncia, que también puede ser expresa o tácita, procede sólo una vez cumplido el plazo legal de prescripción (artículo 2494 del Código Civil).

Pues bien, el presunto reconocimiento a que alude el recurrente habría tenido lugar transcurrido ya el término de prescripción de la acción ejercida en autos, por lo que mal pudo haberlo interrumpido (la demanda se presentó, acelerándose la deuda contenida en el pagaré, en diciembre de 2013 y la absolución, como ya se dijo, ocurrió en junio de 2016); y de otro lado, en su recurso quien recurre no da por vulnerado el artículo 2494 del Código sustantivo, que es el relativo a la renuncia de la prescripción.

B.- El recurrente, al hacer valer lo que considera un reconocimiento de la obligación por parte de los demandados, saca de contexto la respuesta del absolvente.

En efecto, al responder la pregunta octava del pliego, a fs. 152, señala que según lo que dice la demanda sería efectivo que estarían él y la empresa que representa en mora en el pago del pagaré desde la cuota que vencía en el mes de agosto de 2013, pero agregando que ello “según lo que dice la demanda”; y, al responder la pregunta once, indica que en ningún caso podría reconocer que él y la empresa le deben al Banco, puesto que están alegando la prescripción de lo que se les cobra.

C.- El concepto de mora es un término jurídico, de forma que no basta su simple reconocimiento para tener por acreditado un hecho como el pretendido por la parte ejecutante.

OCTAVO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 203 por el abogado Ignacio Zamorano Orellana, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de seis de marzo del año en curso, escrita a fojas 201.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N°14.596-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.