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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 99948-20162 ene 2018
Fecha
2 de enero de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Derecho a defensa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 173-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5505-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Jean Matus Acuña
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 55, 82, 83, 84, 87, 767
Constitucion politica de la republica de chile: arts. 19, 76
Decreto Ley N° 2695: arts. 2, 18, 19, 20, 22
Descriptores
Derecho a defensa · Nulidad absoluta · Principio de legalidad · Principio de trascendencia · Procedimiento administrativo · Prescripción adquisitiva · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Incidente de previo y especial pronunciamiento · Nulidad procesal · Principio de conservación de los actos procesales · Nulidad relativa · Pequeña propiedad raíz · Derecho al debido proceso · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento · Principio de protección · Acogido recurso de casación en el fondo · Agravio debe ser real · Notificación tácita · Principio de convalidación · Principio de subsanación · Principio de integración · No hay nulidad sin perjuicio · Principio de especificidad · Regularizacion de posesión de pequeña propiedad raíz · Poseedor material · Efecto extensivo de actos procesales · Audiencia de contestación y conciliación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 99948-2016, 2 de enero de 2018, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 99948-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de enero de dos mil dieciocho.

Visto:

En estos autos Rol N° 5.505-2015, del Segundo Juzgado Civil de Temuco, juicio sumario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de catorce de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 178 y siguientes, se acogió el incidente deducido por la parte demandada declarando la nulidad de todo lo obrado, y, consecuencialmente, que no fue válidamente emplazada. Asimismo, se ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Temuco inscribir a nombre de doña nombre reservado el inmueble anotado a fojas 807 N° 920 del año 1971 del Registro de Propiedad del mismo Conservador. Por último, y atendido lo resuelto, no se pronunció en relación con el fondo del asunto.

Apelada dicha sentencia por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad la confirmó por fallo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 253 y siguientes.

En contra de la referida resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denunció el quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 55, 83 y 87 del Código de Procedimiento Civil; 1 de la Ley N° 18.120; y numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Señala que la sentencia impugnada contravino cada una de las normas indicadas al resolver que la notificación de la demanda de oposición al saneamiento carece de legitimidad al no haber sido realizada a la persona de la demandada, sino a otra que no tenía facultades para ello, declarando la nulidad de todo lo obrado.

Agrega que se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien la demandada otorgó poder a la abogada doña Sylvia Hueche Fuchslocher por medio de escritura pública de mandato con limitación para contestar demandas y ser emplazada sin previa notificación personal de la mandante, tales restricciones son nulas de conformidad con la norma referida, cuestión que fue pasada por alto por los sentenciadores del grado.

Indica que se ha vulnerado el inciso 3° del artículo 1 de la Ley N° 18.120, por cuanto se conformidad con lo que dispone “el abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio”, de manera que la notificación de la demandada que se hizo personalmente a la abogada Hueche Fuchslocher, que es un acto procesal, es perfectamente válida.

Precisa que además se ha transgredido lo que estatuye el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el tribunal debió de haber tenido a la demandada por notificada tácitamente de la demanda de oposición teniendo en consideración que efectuó un par de gestiones luego de la notificación que se efectuó a su apoderada, de las que se desprende que tenía conocimiento de la resolución que la citó a un comparendo de contestación y conciliación.

Del mismo modo sostiene que se ha violentado el artículo 83 del cuerpo legal ya referido, por cuanto la nulidad procesal requiere la existencia de un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, menoscabo que no se ha configurado si se tiene en consideración que la demandada tuvo noticia de la existencia de la demanda en sede administrativa, que otorgó poder a su abogada quien compareció en el juicio, asistió a la audiencia de contestación y conciliación, contestó la demanda, y estuvo presente en las diferentes etapas del procedimiento.

Afirma que también se transgredió lo que establece el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil atento que se desnaturalizó el procedimiento al no resolver el incidente de nulidad del procedimiento tan pronto fue deducido sino al dictar sentencia definitiva, teniendo en consideración que se trata de uno de previo y especial pronunciamiento.

Por último, denuncia la violación de los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el primero por cuanto se ha vulnerado el debido proceso al no haberse fallado el incidente de nulidad cuando correspondía, y el segundo, debido a que de haberlo desestimado se debería haber acogido la demanda de oposición al saneamiento, teniendo especialmente en consideración que en otro juicio tramitado entre las mismas partes, respecto de la misma materia y que incidía en un inmueble vecino, la misma sentenciadora desestimó idéntico incidente y falló el fondo haciendo lugar a la oposición.

Termina describiendo cómo las infracciones han influido en lo dispositivo del fallo, solicitando que se acoja el recurso de casación en el fondo, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el incidente de nulidad y que haga lugar a la demanda de oposición al saneamiento, con costas.

Segundo: Que para una adecuada resolución del conflicto, corresponde dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso que tienen relevancia para lograr esa finalidad:

a.- El 18 de agosto de 2015, don Christian Fuller Fernández, abogado, en representación de doña nombre reservado, en procedimiento seguido ante el Ministerio de Bienes Nacionales, se opuso al saneamiento intentado por doña nombre reservado, en relación con el inmueble ubicado en domicilio reservado;

b.- Por Oficio N° 1.688, del 14 de septiembre de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región de la Araucanía, se remitió el expediente administrativo a la Corte de Apelaciones de Temuco, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del inciso 2° del Decreto Ley N° 2.695, para los efectos de conocer la oposición al saneamiento deducida por doña nombre reservado;

c.- Por resolución de 21 de septiembre de 2015, del 2° Juzgado Civil de Temuco, se pronunció respecto de la oposición referida disponiendo “para proveer, constitúyase mandato judicial y/o acredítese la calidad de abogado, y en su caso, acompáñese los documentos ofrecidos en la demanda, por escrito y con copia de cada uno de ellos, dentro de octavo día hábil de notificada esta resolución, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada para todos los efectos legales”;

d.- Por presentación de 1 de octubre de 2015 compareció doña Sylvia Hueche Fuchslocher, abogada, en representación de la demandada doña nombre reservado, solicitando que se haga efectivo el apercibimiento decretado. Además, para acreditar su personería, acompañó copia de escritura pública de mandato judicial, y solicitó que se tuviera presente que patrocina personalmente las gestiones, fijando domicilio en domicilio reservado;

e.- Por resolución de 2 de octubre de 2015 no se hizo lugar al apercibimiento y se tuvo por acompañado con citación el mandato judicial. Además, resolviendo derechamente la demanda de oposición, se tuvo por recibidos los antecedentes y “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del DL 2695, vengan las partes a la audiencia de contestación y conciliación para el día 30 de octubre de 2015 a las 8,30 horas, a fin que expongan lo concerniente a sus derechos. Notifíquese con a lo menos 3 días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida”;

f.- Por presentación de 22 de octubre de 2015, la abogada doña Sylvia Hueche Fuchslocher delegó el poder en doña Lidia Hinstz Guerrero, de la misma dirección;

g.- Por resolución de 23 de octubre de 2015, el tribunal tuvo presente la delegación de poder;

h.- El 26 de octubre de 2015 se notificó personalmente a doña Sylvia Hueche Fuchslocher de la presentación del procedimiento sumario en oposición a saneamiento del Decreto Ley N° 2.695, y de la resolución de 2 de octubre de 2015;

i.- Por presentación de 27 de octubre de 2015, la abogada Lidia Hinstz Guerrero, en representación de la demandada, dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, teniendo en consideración que la demanda no fue notificada personalmente de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, sino a la abogada patrocinante quien, de acuerdo con el mandato judicial acompañado, tiene especial limitación de “no poder contestar nuevas demandas ni ser emplazado en gestión judicial alguna por su mandante, sin previa notificación personal de la compareciente”. Solicitó que se declare la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, se haga efectivo el apercibimiento decretado y se tenga por no presentada la demanda para todos los efectos legales;

j.- Por resolución de 28 de octubre de 2015 se otorgó traslado a la contraria del incidente de nulidad;

h.- El 30 de octubre de 2015 tuvo lugar la audiencia decretada, con la asistencia de ambas partes, la demandante representada por su apoderado don Christian Fuller Fernández y de la demandada, por su apoderado doña Lidia Hinstz Guerrero. En cuanto a las actuaciones que se llevaron a cabo en dicha audiencia, en primer término la demandante evacuó el traslado en relación con el incidente de nulidad interpuesto por la contraria, respecto de lo cual el tribunal quedó “en resolver lo pertinente”. Luego, la misma parte ratificó la demanda, y la demandada la contestó, dejándose constancia que llamadas las partes a conciliación no se produjo;

i.- Por resolución de 30 de octubre de 2015, el tribunal recibió la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos;

j.- Por escritos de 3 de noviembre de 2015, la demandante y demandada acompañaron listas de testigos, las que se tuvieron por presentadas por resolución de 4 del mismo mes y año;

k.- El 10 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de prueba testimonial de ambas partes;

l.- Por presentación de 10 de noviembre de 2015, la demandada presentó los documentos que señaló que se tuvieron por acompañados con citación por resolución de 11 del mismo mes y año;

m.- Por escrito de 15 de noviembre de 2015, la parte demandada objetó los documentos que la contraria presentó, la contraria evacuó el traslado, dejándose su resolución para sentencia definitiva, por resolución de 23 del mismo mes y año;

n.- El 18 de noviembre de 2015 se notificó personalmente a doña Lidia Hinstz Guerrero, todo lo relativo a la absolución de posiciones de su representada doña nombre reservado;

ñ.- El 27 de noviembre de 2015 se llevó a cabo el comparendo de designación de perito topógrafo, con la asistencia de la parte demandante representada por su apoderado don Christian Fuller Fernández, y de la parte demandada, por su apoderada doña Lidia Hinstz Guerrero;

o.- El 27 de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de percepción de documentos decretada, con la asistencia de la parte demandante representada por su apoderado don Christian Fuller Fernández, y de la parte demandada, por su apoderada doña Lidia Hinstz Guerrero;

p.- El 27 de noviembre de 2015 se procedió a abrir el pliego de posiciones con la asistencia de la abogada doña Lidia Hinstz Guerrero y del abogado de la parte demandante don Christian Fuller Fernández, y de la absolvente doña nombre reservado, quien expuso lo que se dejó constancia;

q.- Por resolución de 31 de diciembre de 2015 se citó a las partes a oír sentencia;

r.- El 14 de enero de 2016 se dictó sentencia definitiva, en la que se acogió el incidente de nulidad por falta de emplazamiento interpuesto por la demandada, y, atendido lo decidido se resolvió que no fue válidamente emplazada, haciendo efectivo el apercibimiento decretado por resolución de 2 de octubre de 2015, ordenando al Conservador de Bienes Raíces de Temuco inscribir a nombre de doña nombre reservado, el inmueble inscrito a fojas 807 N° 920 del Registro de Propiedad del mismo Conservador. Por último, no se pronunció sobre la objeción de documentos, como tampoco lo relativo con el fondo del asunto.

Tercero: Que para discernir si es efectivo que la sentencia censurada que agravia a la demandante incurrió en los errores de derecho que se le atribuyen, es necesario poner de relieve que en el presente caso no existe controversia con los hechos a los que se han aplicado las normas que se dicen vulneradas y, particularmente, la circunstancia de haberse efectuado la notificación personal a la apoderada de la demandada de la resolución de 2 de octubre de 2015, por medio de la cual se la citó a una audiencia de contestación y conciliación para el día 30 de octubre de 2015, comunicación que se efectuó el 26 del mismo mes y año, esto es, con la anticipación de tres días hábiles ordenada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695.

Cuarto: Que al tenor del asunto que suscita la controversia, es menester traer a colación las instituciones que la alumbran, para lo cual, en primer término, debe recordarse que la voz “nulidad” deriva de la palabra “nulo”, vocablo cuyo origen etimológico proviene de nullus que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en su substanciación o en su modo.

Entre las definiciones clásicas podemos citar al procesalista nombre reservado, para quien la nulidad “Es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello” (Alsina Hugo "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Editorial Justicia, Buenos Aires, Argentina, 1963). Por su parte, Eduardo J. Couture afirma que "La nulidad consiste en el apartamiento de las formas necesarias establecidas por la ley” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición Póstuma, Buenos Aires, Euros Editores 2002). Luego, según nombre reservado la nulidad procesal “consiste en tener al acto como no otorgado, como que nunca ha tenido existencia jurídica y jamás ha producido efectos jurídicos … ” “La nulidad, es pues, la negación absoluta de todos los efectos que el acto viciado estaría llamado a producir ‘Quod nullum est nullum producit effectum’, decían los romanos”(Las Nulidades Procesales en el Código de Procedimiento Civil Chileno, p. 7).

Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.

Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.

Quinto: Que la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptuada en el Código del ramo, existiendo sólo manifestaciones inconexas de ella en varias disposiciones aisladas diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad procesal, por ejemplo, los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795, 800, entre otros, del Código de Procedimiento Civil. De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 151-152, Enero-Junio de 1970, páginas 23 y siguientes).

Sexto: Que, enseguida debe apuntarse que las nulidades procesales pueden ser extrínsecas e intrínsecas. Las primeras atañen al quebrantamiento de las formalidades procesales; las segundas, a los vicios del consentimiento, como la simulación o el fraude procesal.

Por otro lado, necesariamente debe hacerse presente que resultan aplicables a las nulidades procesales extrínsecas los principios de trascendencia (pas de nullité sans grief), legalidad (pas de nullité sans texte), conservación, protección (Propiam Turpidenen allegan non est audiendus), convalidación, subsanación e integración.

Séptimo: Que de acuerdo a la primera de estas máximas, "no hay nulidad sin perjuicio", de manera que resulta ser un elemento esencial para la procedencia de declaración de nulidad la concurrencia de un perjuicio cierto e irreparable, como lo es también el interés jurídico en su reclamación. Y como decía Eduardo J. Couture: “ … No existe impugnación de nulidad, en ninguna de sus formas, si no existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale” (Op. Cit., Pág. 397).

Este principio está recogido y normado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su inciso primero: “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad”

La exigencia de “perjuicio” o “interés afectado” es un presupuesto que especialmente diluye la posibilidad de incurrir en nulidad por nulidad misma.

De lo anterior resulta que, constituyendo el agravio una exigencia de procedencia de la nulidad, corresponde determinar el perjuicio que origina la resolución impugnada, la forma como éste se concreta en el caso particular y las razones por la cuales se produce, lo que en el caso de marras cobra vital importancia, según se dirá;

Octavo: Que, luego, de acuerdo al principio de legalidad -que también se inspira en el sistema francés- ningún acto procesal podrá ser declarado nulo si la Ley no prevé expresamente esa sanción. Este principio también llamado de la especificidad se ha tornado relativo, insertándose el tema de las denominadas “nulidades implícitas” o “virtuales” -aporte del sistema finalista italiano- las cuales reconocen la procedencia de las nulidades aun cuando no estén expresamente sancionadas en la ley, siempre que se verifique la omisión de formalidades esenciales y que violen las garantías fundamentales del proceso, esto es, cuando su quebrantamiento es tan grave que no se puede establecer una relación jurídica procesal válida.

Ahora bien, al tenor del principio de la especificidad, no hay nulidad sin texto que la conmine. No hay nulidad procesal sin ley específica que la establezca, en atención a que, siendo una sanción excepcional, solamente puede decretarse en los casos expresamente señalados en el Derecho positivo. Sin embargo, este principio así entendido, prácticamente no tiene cabida, por regla general, entre nosotros, ya que no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal se aplica a todos aquellos actos del proceso ejecutados imperfectamente, es decir, de una manera diferente a la señalada en la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso particular. Es entre nosotros una sanción genérica, amplísima, destinada a restar eficacia a las diligencias afectadas de vicios de procedimiento, siendo innecesario que el legislador la imponga en forma específica frente a cada irregularidad de procedimiento que pueda cometerse en el curso del proceso;

Noveno: Que, por su parte, el principio de conservación de los actos procesales mira a la trascendencia en la determinación, de manera que no hay nulidad si el remedio del vicio no ha de influir en la dirección de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. Este criterio, en los términos formulados por el jurista argentino Roberto Berizonce, “es aquel que consagra la conveniencia de preservar la eficacia, la validez de los actos frente a la posibilidad de anulación o pérdida, lo que llevaría a un resultado disvalioso para el proceso”. (La nulidad en el proceso. Edit. Platense, La Plata, 1967).

Décimo: Que, a su vez, la regla de protección mira a que nadie sea oído si alega su propia torpeza la cual se identifica con el brocardo “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, el cual encuentra su basamento en la teoría de los actos propios, conforme a la cual nadie puede ir válidamente contra sus propia conducta.

Undécimo: Que, finalmente y en relación con la máxima de convalidación en materia de nulidad procedimental, debe anotarse que aquella es propia de las nulidades relativas, es decir, atiende a los actos procesales que pueden ser subsanados. Por cuanto, tratándose de la nulidad absoluta, entendiendo que ésta “se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales” (Serra Domínguez, Manuel: Nulidad procesal, en Revista peruana de derecho de procesal, Nro. II, Lima, 1998, p. 563.), no puede ser convalidada, aun cuando requiere que sea declarada su invalidez, desde que adolece de un vicio estructural que priva al acto de lograr sus efectos normales.

Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a pedido de parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado. Para Couture (Op. cit., p. 378) “el acto absolutamente nulo tiene una especie de vida artificial hasta el día de su efectiva invalidación; pero la gravedad de su defecto impide que sobre él se eleve un acto válido”.

Duodécimo: Que relacionado con las premisas esenciales sobre las cuales emerge la nulidad procesal, ilumina también a la resolución del conflicto que, el artículo 76 de la Constitución Política de la República prevé: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”, añadiendo su inciso segundo que “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión”.

Por su parte, el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental garantiza a todas las personas “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” y que “Toda persona tiene derecho a la defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”.

Decimotercero: Que, ahora bien, el objeto de la nulidad procesal consiste en la debida protección de las normas procesales que rigen el ordenamiento jurídico del proceso, privando a la actuación viciada de sus efectos normales cuando no se advierte la observancia de tales disposiciones legales en su ejecución.

El principio de la trascendencia al que se hizo alusión, determina la procedencia de la nulidad de un acto del proceso cuando el vicio o irregularidad que le sirve de antecedente afecta la esencia misma de aquél y el cumplir con la finalidad que le ha sido asignada por la ley. “El presupuesto esencial de la invalidación de un acto procesal debe ser la existencia de un perjuicio cierto y grave, no reparable por otro medio que no sea el acogimiento de la sanción de nulidad” (“La Nulidad Procesal ante la Jurisprudencia”, Ricardo Bustos Gómez, Editorial Jurídica Pretoriana, 2007, pág. 121).

Decimocuarto: Que, en el caso sub lite, del mérito de las alegaciones formuladas por la demandada que incidentó de nulidad de todo lo obrado, es posible advertir que el único vicio en el que sustenta su petición se encuentra constituido por la falta de notificación de la demanda en la persona de la demandada, sin argumentar perjuicio procesal alguno, que refieren una serie de alegaciones extraprocesales, inocuas para los efectos requeridos.

Así, la confrontación del vicio que se alega en relación con la sustanciación del proceso, en caso alguno revela la trascendencia que requiere el instituto en análisis, puesto que la irregularidad que le sirve de antecedente a la petición de nulidad, no corrompe la sustancia del procedimiento y le impide cumplir el fin para el que fue establecido en la ley. Lo que se anota guarda relación con el hecho que únicamente puede invocar la nulidad de que se trata las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto, y que no sean causantes de ella. Todo, sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando la irregularidad involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino sólo cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden público, cuyo no es el caso, según se desarrollará.

Decimoquinto: Que para la adecuada resolución del asunto controvertido resulta necesario tener en consideración que el Decreto Ley Nº 2.695 fijó un estatuto jurídico destinado a regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella mediante un procedimiento administrativo que permita dar una solución práctica a la situación que afecta a poseedores materiales que carecen de títulos o que los tienen imperfectos, como se enuncia en la exposición de motivos del referido cuerpo legal, así es como, la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de la resolución administrativa que acoge la solicitud de regularización convierte al interesado en poseedor regular del inmueble, aunque existieren otras inscripciones y transcurrido un año completo desde la fecha de la inscripción, aquél se hará dueño del inmueble por prescripción.

El referido procedimiento admite la participación de terceros que puedan verse afectados en sus derechos, autorizándose la impugnación por un lado, de la solicitud administrativa de regularización y por otro, de la inscripción de la resolución pertinente, para lo cual se establecen reglas diferenciadas. En efecto, de conformidad con el tenor literal de lo preceptuado en el artículo 18 del citado cuerpo normativo, los terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, sólo podrán hacerlo ejerciendo los derechos que se les confiere en dicho título, dentro de los plazos y de acuerdo con las normas que allí se establecen.

Decimosexto: Que, por su parte, el artículo 22 del mismo cuerpo legal exige que la resolución que cita a las partes a una audiencia de contestación y conciliación a un día y hora determinado, junto con la demanda y su proveído, se notifiquen a la demandada “a lo menos, con tres días de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida … “.

Decimoséptimo: Que, teniendo en consideración las premisas y lineamientos enunciados en los acápites precedentes y ante la hipótesis a la que se ve enfrentada esta Corte en el caso de marras, la declaración de nulidad formulada por los sentenciadores del mérito, no se atiene a los principios que la inspiran, desde que no se observa perjuicio alguno a la demandada que debiera ser reparado mediante la invalidación del acto procesal que dispuso la notificación de la demanda, pues las argumentaciones que respecto de la omisión de la notificación de la demanda en la persona de la demandada, en caso alguno puede entenderse que afecte a la acción deducida en autos, toda vez que desde la perspectiva del procedimiento, ningún perjuicio se ha producido para la requerida.

Es así como, del tenor de la actividad procesal de ambas partes referida en el considerando segundo de esta sentencia, aparece no sólo que la demandada tuvo debido conocimiento de la demanda teniendo en consideración las actuaciones que tuvo en el proceso, así como de la citación a la audiencia respectiva, sino que ejerció en las oportunidades procesales correspondientes, todos los derechos que el proceso le otorga para su defensa, es así como contestó oportunamente la demanda, presentó y rindió prueba testimonial y documental, participó de las audiencias de prueba que se efectuaron durante el curso del procedimiento. Incluso, actuó en segunda instancia presentando un escrito por medio del cual solicitó la suspensión de la vista de la causa, delegó el poder, pidió la inhabilitación de un abogado integrante, y, por último, presentó alegatos en la audiencia en que se vio el recurso de apelación de la actora.

Con esta mira, cabe distinguir las condiciones para el ejercicio de la acción y aquellas requeridas para obtener una sentencia favorable. La ausencia de alguna de las condiciones de fondo, determinará el rechazo de la demanda en la sentencia; pero, entretanto, la acción se habrá ejercitado y producido sus efectos dentro del proceso. Ahora bien, no basta la presencia de los elementos de la acción para que sea favorablemente acogida por la sentencia, desde luego que ellos son indispensables, pero el fallo parte del supuesto de una relación procesal válida, y, además, que la pretensión del actor esté amparada por una norma legal. Ambos presupuestos, que no se encuentran controvertidos en estos autos.

Ergo, en este estadio procesal, y ante una relación procesal válidamente entablada, no se avizora un vicio procedimental en el curso de la litis con el mérito anulatorio que exige el legislador, puesto que si bien no se notificó la demanda en forma personal a la demandada, si se hizo a su apoderada, con la anticipación que exige la ley, quien se había presentado en el juicio con anterioridad a dicha omisión.

Decimoctavo: Que en el contexto de lo reseñado, aparece de manifiesto en la resolución reclamada el alejamiento a los principios constitucionales del debido proceso, que privilegian la opción de posibilitar el derecho de defensa antes que limitarlo, como ha ocurrido en este caso, en que la demandante ha sido privada de la posibilidad de requerir que los tribunales conozcan y juzguen la pretensión ejercida en virtud del derecho a la acción que les asegura nuestra Carta Fundamental. Así, resulta indiscutible que la sentencia impugnada entrabó la posibilidad de la actora de ejercer su derecho a someter el conflicto de autos -en lo que a ella empece- a la decisión de los tribunales competentes, esto es su derecho de acción y de defensa, consagrado en el artículo 19 Nº 3 inciso primero de la Constitución Política de la República, en razón de haberse efectuado una declaración judicial de nulidad procesal que, como se ha dicho, quebrantó la normativa que debió ser atendida al efecto, específicamente, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal decisión no consideró el principio de trascendencia que debió inspirar el actuar de los jueces para resolver el incidente de nulidad.

Decimonoveno: Que de este modo los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al acoger la nulidad de todo lo obrado, no obstante que el vicio de que se trata se aparta de los presupuestos que exige el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, desde que la omisión anotada no produjo a los incidentistas un perjuicio sólo reparable con la referida declaración, en atención a que se trata de una incorrección que fue subsanada al haber comparecido la demandada en cada uno de los actos procesales, ejerciendo debidamente su derecho a una defensa efectiva, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, razón por la cual se procederá a acoger el recurso de casación en el fondo, anular el fallo impugnado y dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.

Por último, es necesario dejar asentado que en este caso el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido por la parte demandante, reviste el carácter de norma decisoria litis, teniendo en consideración que lo que se resolvió por los sentenciadores del fondo, y lo que se impugnó por la parte recurrente, fue el incidente de nulidad procesal que fue decidido en la sentencia definitiva, no obstante haber sido deducido antes de contestar la demanda, y tratarse de uno de previo y especial pronunciamiento.

Vigésimo: Que atendido lo razonado, parece innecesario pronunciarse en relación con el resto de las normas denunciadas como infringidas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 253 y siguientes, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista de la causa.

Se previene que la Ministra señora Muñoz fue de opinión de proceder de oficio, declarar la nulidad de todo lo obrado y retrotraer la causa al estado que un juez no inhabilitado proceda a resolver el incidente de nulidad de todo lo obrado previo a la realización de la audiencia de contestación y conciliación, atendidas las siguientes argumentaciones:

1°.- Que la revisión del expediente, da cuenta de los siguientes hechos:

a.- El 18 de agosto de 2015, don Christian Fuller Fernández, abogado, en representación de doña nombre reservado, en procedimiento seguido ante el Ministerio de Bienes Nacionales, se opuso al saneamiento intentado por doña nombre reservado, en relación con el inmueble ubicado en domicilio reservado;

b.- El 27 de octubre de 2015 compareció ante el 2° Juzgado Civil de Temuco doña Lidia Hinstz, en representación de la demandada, interponiendo incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, alegando que la notificación de la demanda no fue efectuada en forma personal sino por medio de su apoderada, quien no tenía facultades para ser emplazada sin previa notificación personal de la mandante;

c.- El 30 de octubre de 2015 se efectuó la audiencia de contestación y conciliación en la que la parte demandante contestó el traslado en relación con el incidente de nulidad referido, ratificó la demanda y la contraria la contestó;

d.- En relación con el incidente de nulidad interpuesto por la demandada el tribunal decidió que “queda en resolver lo pertinente”;

e.- El incidente de nulidad por falta de emplazamiento fue resuelto por el tribunal de primer grado al dictar la sentencia definitiva, atendido lo cual, no se pronunció en relación con el fondo del asunto.

2°.- Que para la adecuada resolución del asunto controvertido resulta necesario tener en consideración que el Decreto Ley Nº 2.695 ha creado un sistema denominado "saneamiento del dominio de la pequeña propiedad", que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos, estableciendo un nuevo procedimiento que dé facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley y que contemple la intervención de la justicia ordinaria sólo en los casos de legítima oposición o para garantizar los derechos de terceros. El artículo 2º del cuerpo legal referido dispone los requisitos que deben reunirse para solicitar la regularización del inmueble a través de ese cuerpo legal, sin embargo, aparece de manifiesto de su lectura y de los términos en que las disposiciones se encuentran redactadas, que no basta que el peticionario reúna los requisitos exigidos por esa disposición, sino que también es necesario que no se encuentre demostrada o establecida una causal de oposición, ya que de ser así la acción no puede prosperar. Por su parte, el artículo 19 del mismo Decreto Ley establece cuatro causales para los terceros que formulen oposición a la solicitud de regularización, a saber: 1.- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él; 2.- Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2° respecto de todo el inmueble o de una parte de él; 3.- No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2°; y 4.- Ser una comunidad de que forme parte el oponente poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él.

3°.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley N° 2.695, la oposición que se entenderá como demanda para todos los efectos legales, se debe deducir ante el Ministerio de Bienes Nacionales quien la remitirá al juez de letras en lo civil competente.

Por su parte, el artículo 22 del mismo cuerpo legal dispone que recibida la demanda el tribunal examinará si reúne los requisitos que señala la norma, declarándola inadmisible en caso contrario. Por su parte, si estima que aparece revestida de fundamentos plausibles y cumple los requisitos legales, citará a las partes a una audiencia en la oportunidad que señala, bajo apercibimiento de tener por no deducida la demanda, resolución que se debe notificar con la anticipación que se exige.

La misma norma dispone que si hubiera necesidad de prueba, ésta se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes y se apreciará en conciencia.

Por último, se establece que la sentencia se dictará en el plazo de diez días hábiles, contado desde que haya vencido el término probatorio o se hayan cumplido las medidas para mejor resolver que se hubiere decretado.

4°.- Que, por otra parte, los incidentes han sido definidos por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como “toda cuestión accesoria de un juicio que requiera de pronunciamiento especial con audiencia de las partes … ”. A su vez, de conformidad con el artículo 84 del mismo cuerpo legal “si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito”. Por último, de acuerdo al artículo 87 del mismo Código “si el incidente es de aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir substanciando la causa principal, se suspenderá el curso de ésta, y el incidente se tramitará en la misma pieza de autos”.

5°.- Que el último inciso del artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”.

76°.- Que, en el caso en análisis, la problemática se centra en determinar el efecto que produce la interposición de un incidente de previo y especial pronunciamiento en un juicio de oposición al saneamiento, por medio del cual se solicitó que se tuviera por no emplazada válidamente a la demandada, y consecuencialmente, por no presentada la demanda, decisión que fue dejada para ser resuelta en la sentencia definitiva.

7°.- Que en este contexto, es necesario considerar que no cabe duda que la jurisdicción existe para arreglar disputas sobre hechos, y que para decidirlas es esencial contar con algunas normas o reglas por las que debe guiarse. Cuando en la realización del acto procesal se han observado todos los requisitos que el ordenamiento establece a su respecto, el acto produce todos sus efectos. Por el contrario, si alguno de los requisitos falta, el acto queda viciado, alterándose por lo tanto, su eficacia normal. El hecho que el proceso esté dominado por exigencias de firmeza y efectividad en los actos, superiores a las de otras ramas del orden jurídico, hacen que sea preciso estar siempre seguros de obtener actos procesales válidos y no nulos, ya que sólo sobre los primeros puede consolidarse el derecho.

8°.- Que resulta inconcuso, de acuerdo a lo que ha sido el relato de los antecedentes del proceso y las reflexiones que preceden, que en la especie concurren cada uno de los requisitos que hacen procedente la declaración de nulidad, puesto que se ha alterado la sustanciación natural del procedimiento al no resolver un incidente de nulidad, tan pronto fue deducido, que precisamente tenía por objeto que se declarara que no se había configurado un emplazamiento válido, y que, consecuencialmente, no procedía seguir adelante con la tramitación del juicio, permitiendo a las partes rendir prueba de sus pretensiones, para que, posteriormente, en la sentencia definitiva, no se efectuara un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia al haber resuelto extemporáneamente la nulidad pretendida por la demandada.

9°.- Que de conformidad con el procedimiento de oposición al saneamiento, contenido en el Decreto Ley N° 2.695, aparece que no existe norma alguna que permita al sentenciador dejar para definitiva la resolución de un incidente de previo y especial pronunciamiento, como el deducido en estos autos, teniendo especialmente presente que con él se buscaba que se declarara que la demandada no fue válidamente emplazada de la acción dirigida en su contra.

10°.- Que el irregular proceder enunciado configura un vicio que no puede ser enmendado sino con la declaración de nulidad del procedimiento, por lo que procede disponer la invalidación de todos aquéllos que se realizaron con posterioridad y en estrecha vinculación con la interposición del incidente de nulidad, atendido el efecto “extensivo” de los actos procesales. Ciertamente, corresponde la anulación con la amplitud indicada, por cuanto los actos procesales no se constituyen como fenómenos aislados, sino concatenados unos a otros, siendo el siguiente el resultado del anterior y, a su vez, el antecedente del que viene a continuación, resultando una estrecha vinculación entre unos a otros, de manera que la nulidad de un acto no siempre determina exclusivamente su ineficacia, sino que puede arrastrar la invalidez de una serie de gestiones e incluso de todo el proceso.

11°.- Que, como corolario resulta atingente considerar que toda declaración de nulidad producirá efectos relevantes en la serie procedimental y respecto de los sujetos de la relación procesal, razón por la cual el tribunal tiene el deber de analizar retrospectivamente el interés afectado, que dice relación con el “perjuicio causa” y prospectivamente el fin propuesto “perjuicio efecto”, mediante la nulidad que se propone declarar, a partir del análisis de sus efectos, de modo tal que la declaración misma no ocasione una afectación al interés de la parte cuya garantía se ha vulnerado. Examinados en el caso de autos tales elementos, es notorio que la única forma de reconducir válidamente este proceso es la declaración de nulidad y, considerando el grave defecto de que adolece la tramitación del mismo amerita que aquel sea subsanado de oficio.

Se previene que el abogado integrante señor Pizarro no comparte el considerando décimo de esta sentencia.

Se previene que el abogado integrante señor Matus tuvo, además en consideración para acoger el recurso de casación en el fondo, la infracción que a su juicio se configuró respecto del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, atendido que no cabe duda que las actuaciones que efectuó la parte demandada en el proceso configuraron la notificación tácita a la que alude la norma en referencia, en relación con la resolución que citó a las partes a la audiencia de contestación y conciliación.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1°.- Que la resolución impugnada es aquella que confirmó la que declaró la nulidad de todo lo obrado, al haberse omitido el trámite de la notificación personal de la demanda que estatuye el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695, esto es, por estimarse que la persona requerida no fue emplazada válidamente.

2°.- Que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo se concede contra sentencias definitivas inapelables e interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

3°.- Que, en consecuencia, como la resolución que anula todo lo obrado no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refiere el mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, no es posible acoger el recurso en estudio.

4°.- Que, con todo, tampoco puede prosperar porque es menester que las normas que se denuncian vulneradas tengan la calidad de decisoria litis, que son aquellas que resuelven la cuestión controvertida, lo que debe entenderse, necesariamente, por el asunto de fondo sometido a la decisión del tribunal, no una incidencia formulada a propósito de una incorrecta notificación de la demanda, pues, obviamente, es aquél asunto y no éste el que se decide en una sentencia definitiva, que es una de las resoluciones que puede impugnarse por la vía de la casación; y tratándose de las otras, las sentencias interlocutorias tienen que producir evidentemente el efecto que señala el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, esto es, poner término al juicio o hacer imposible su continuación, pues, en concreto, provocan el propio de una sentencia definitiva, con la diferencia que no resuelve el litigio de fondo promovido, y, en el caso de que se trata, como se dijo, la resolución que motivó el recurso únicamente confirmó aquella decisión que declaró la nulidad de todo lo obrado por haberse estimado que la notificación practicada no cumplía los requisitos legales.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jean Pierre Matus Acuña, y la prevención y voto en contra, sus autoras.

N° 99.948-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dos de enero de dos mil dieciocho.