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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19176-20173 ene 2018
Fecha
3 de enero de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Continuadora legal
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 637-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 4127-2011
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1317, 1337
Código de Comercio: art. 404
Código Orgánico de Tribunales: art. 223
Descriptores
Continuadora legal · Sociedad de responsabilidad limitada · Sucesión hereditaria · Arbitraje · Comunidad hereditaria · Sucesión intestada · Partición de bienes · Sociedad de personas · Acción de partición · Partición · Cónyuge sobreviviente · No se verifica error de derecho denunciado · Principio de igualdad · Principio de igualdad de los herederos · Hogar conyugal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19176-2017, 3 de enero de 2018

Texto íntegro

Santiago, tres de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En este procedimiento arbitral sobre partición de bienes hereditarios, caratulado “nombre reservado”, mediante laudo y ordenata de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, escrito a fojas 781 y siguientes, la juez árbitro Francisca Álvarez Hurtado procedió a efectuar la partición de los bienes del difunto y, en lo que interesa al recurso, adjudicó a cada heredero derechos en la “Sociedad Elaboradora y Comercializadora de Maderas Los Robles de Coltauco Limitada” y en la sociedad “Transportes Medizam Limitada” en el porcentaje que a cada uno toca en la cuota que el causante tenía en esas sociedades.

Apelado el fallo por la parte de María Imelia Zamorano Gálvez, recurso al que adhirió la heredera nombre reservado, la Corte de Apelaciones de Rancagua, en pronunciamiento de quince de febrero de dos mil diecisiete, escrito a fojas 956, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, el apoderado de María Imelia Zamorano Gálvez interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que el fallo infringe, en primer lugar, el artículo 404 N° 3 del Código de Comercio, en relación al artículo 2088 del Código Civil.

Explica que ambas normas, que tratan sobre las sociedades colectivas civiles y mercantiles, son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada por expresa remisión de la Ley N° 3.918 y disponen la prohibición de cualquiera de los socios de ceder sus derechos o intereses en la sociedad a un tercero sin el consentimiento de sus consocios, impedimento que los jueces desatienden al adjudicar derechos sociales a herederos sin que los demás socios que conforman las sociedades en que participaba el causante hayan aceptado o consentido su ingreso.

Afirma que la convención contenida en los estatutos sociales, en orden a que la sociedad continuará con los herederos del socio causante, genera un efecto distinto al que le asignan los jueces, pues no autoriza a incorporar a los herederos como socios. Tal estipulación pretendía aclarar que la sociedad no terminaría por la muerte de uno de los socios, de modo que es la comunidad hereditaria la que puede pasar a formar parte de la sociedad, más aún si en los estatutos de ambas sociedades se estableció expresamente que los herederos del socio fallecido deberán obrar representados por un procurador común, el que no podría acceder a la administración. Luego, no es posible incorporar a las sociedades a los herederos individualmente considerados mediante una adjudicación porque para ello se requiere cumplir las exigencias que imponen las disposiciones legales ya referidas. Además, el modo en que ha sido resuelto el asunto importa alterar la participación societaria pues se permite el ingreso de diez nuevos socios.

En segundo término reclama el quebrantamiento del artículo 1317 en relación al artículo 1337 Nºs. 1, 8 y 10 del Código Civil, al decidir los jueces formar, para cada uno de los herederos, hijuelas que contienen el reconocimiento del porcentaje de los derechos que a cada uno corresponde en la cuota que el causante tenía como socio de las sociedades materia de la partición, en el entendido que se trata de bienes cuya división no es fácil o cómoda.

Observa que la primera de esas disposiciones determina que ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión, cosa singular que, en la especie, son los derechos sociales que el causante poseía en las sociedades de autos y que fueron heredados en comunidad hereditaria. Además, el artículo 1337 de esa misma codificación ha fijado, en sus numerales 1, 8 y 10, reglas que los falladores no respetaron en la partición de los bienes hereditarios. En efecto, la primera de ellas determina que entre los coasignatarios de una especie que no admita cómoda división tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella, lo que aconteció en el proceso ya que su parte fue la única que ofreció que se le adjudicaran los derechos sociales en disputa con cargo a su cuota, sin que hubiese un pronunciamiento formal sobre tal oferta. La segunda regla dispone que en la formación de los lotes se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados, acuerdo que no fue adoptado. La tercera estatuye que el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación a su favor de la propiedad del inmueble en que resida, regla que bien pudo aplicarse a la especie por analogía.

Sin embargo, los jueces mantienen la indivisión contrariando el mandato del artículo 1317 del código sustantivo y la voluntad contraria de su parte de poner término a la comunidad en los derechos sociales.

Por último, afirma que fue violado el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales, norma vinculante que obligaba al tribunal a quo, en su calidad de árbitro de Derecho, a fallar con arreglo a la ley y someterse a ella tanto en la tramitación de la causa como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Empero, al formar los lotes, la juez partidor expresamente explica que ha fallado por razones éticas, justas y eficientes, inobservancia que la llevó a su vez a contravenir el tenor literal del artículo 1337 N°1 del Código Civil, por no haber preferido a su parte en la adjudicación de los derechos sociales siendo la única que ofertó por ellos, quebrantando también el N° 8 de ese mismo artículo al dividir y separar derechos sociales que no admiten fácil o cómoda división y, en fin, privando a la recurrente del derecho preferente que, por analogía, le reconoce el N° 10 de ese mismo precepto legal.

SEGUNDO: Que para una mejor comprensión de los planteamientos del recurso conviene resumir el conflicto en los siguientes términos.

El litigio versa sobre la partición de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado. La masa hereditaria estaba compuesta de inmuebles, derechos de aprovechamiento de aguas, derechos sobre bienes raíces, vehículos, ganado y los derechos que el causante tenía en la “Sociedad Elaboradora y Comercializadora de Maderas Los Robles de Coltauco Limitada” y en la sociedad “Transportes Medizam Limitada,” ascendente en cada una al veinte por ciento del capital social.

Con excepción de estos últimos derechos, los demás bienes fueron vendidos o prometidos vender durante el curso del proceso.

Los comuneros son: su cónyuge sobreviviente María Imelia Zamorano Gálvez, los hijos habidos en ese matrimonio, nombre reservado, nombre reservado y Marlene del Rosario, todos nombre reservado, y las cuatro hijas de nombre reservado, fallecido a la fecha de apertura de la sucesión: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. También son herederos del causante sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

TERCERO: Que consta en autos que los derechos que tenía el causante en la “Sociedad Elaboradora y Comercializadora de Maderas Los Robles de Coltauco Limitada” fueron tasados en la suma de $40.861.962 y los que tenía en la sociedad “Transportes Medizam Limitada,” en $68.963.

CUARTO: Que también consta en el proceso (a fojas 674, antes 716) que la recurrente, en su condición de cónyuge sobreviviente del causante, pidió la adjudicación de los derechos sociales aludidos con cargo a su cuota, en sus respectivos valores de tasación; manifestó que ambas sociedades fueron constituídas por el causante, su parte y los hijos matrimoniales, que se trata de bienes que son de difícil y no cómoda división y que su parte ejerce la administración de esas personas jurídicas; y agregó argumentaciones jurídicas semejantes a las desarrolladas en el recurso de casación que ha sido reseñado.

El acta del comparendo (que rola a fojas 691) consigna que el abogado Francisco Pérez Muñoz, en representación de los herederos nombre reservado y nombre reservado, evacuó el traslado que fue conferido respecto de tal solicitud oponiéndose a la petición por las razones aducidas en la presentación que rola a fojas 695, relativas al efecto que debía reconocerse a la cláusula convenida en el pacto social, en cuya virtud las sociedades continuarían con los herederos del socio fallecido, acuerdo que debía ser respetado con prescindencia de la calidad de herederos y la naturaleza intuito personae de estas sociedades.

La discrepancia quedó para ser resuelta en definitiva.

QUINTO: Que en relación a la materia que reprocha el recurrente, en el motivo sexto del laudo objetado los jueces declaran que, pese a las diversas proposiciones efectuadas respecto de los derechos sociales, no se llegó a acuerdo, por lo que correspondía determinar la forma en que debían ser adjudicados.

Luego consideran que todos los herederos del difunto ocupan su lugar en dichas sociedades, “cada uno en los porcentajes que les corresponden en la sucesión del causante, respecto a su vez de la cuota de participación que a este último correspondía en dichas sociedades.”

Así, sin haberse llegado a acuerdo unánime acerca de la forma de adjudicar tales derechos sociales, expresan que corresponde determinarlo conforme a lo previsto en los artículos 1337 y siguientes del Código Civil. No obstante, advierten que no procede aplicar lo previsto en el N° 1 de ese precepto, atendida la especial naturaleza de estos bienes: derechos en sociedades intuito personae, “lo que impide el ingreso de terceros no considerados en el pacto social sin el consentimiento de los demás socios,” pues si en esta clase de sociedades prima el acuerdo de los socios para la admisión de extraños, “el mismo acuerdo debe primar al momento de efectuarse modificaciones a su estatuto social y a la composición o variación porcentual de los derechos que al interior de la misma se reconozca a sus integrantes,” de modo que ante la falta de acuerdo en la adjudicación, “no es posible realizarla sin la aceptación de todos aquellos que ostenten en la actualidad la calidad de socios…Y ostentan hoy en día dicha calidad todos los interesados en la partición, toda vez que, si bien algunos de ellos han ingresado a ellas en virtud del pacto social originario, todos en su conjunto se han incorporado a las mismas por un hecho no voluntario…cual es la muerte de uno de los socios y la continuación que de su persona hacen los herederos al interior de la sociedad a la que pertenecía,” continuación que está reconocida en la ley y en el estatuto social.

Concluyen así que “…no queda otra alternativa…que mantener la situación actual de las sociedades de las que el causante era socio...”, lo que se condice con lo previsto en los numerales séptimo y octavo del artículo 1337 del Código Civil”, y que “…la manera más ética, justa y eficiente de poner fin a la indivisión en esta partición es formar para cada uno de los herederos hijuelas que contendrán en el porcentaje que a cada uno le toca, y que ha sido determinado conforme a Derecho y aceptado por todos los miembros de la comunidad hereditaria, la cantidad de dinero que más adelante se determinará, conjuntamente con el reconocimiento del porcentaje de los derechos que como heredero del causante le corresponden en la cuota que éste a su vez ostentaba como socio de las sociedades materias de la partición.” Los jueces de segundo grado hacen suyos esos razonamientos, más aún si de la cláusulas sexta y novena de los pactos sociales aparece la voluntad manifiesta del causante de que ambas sociedades de responsabilidad limitada continuarán con los herederos del socio fallecido.

Así, el Laudo y Ordenata procede a formar las hijuelas en razón del porcentaje de derechos que corresponde a cada uno de los miembros de la sucesión, la que es enterada con una suma de dinero obtenida en la enajenación de los restantes activos del haber hereditario y el porcentaje de derechos que les corresponde en aquellos que tenía el causante en las sociedades.

SEXTO: Que ante esta solución la recurrente postula –como se dijo al comienzo de esta sentencia- la infracción de tres grupos de normas.

a.- En primer término el artículo 404 N° 3 del Código de Comercio, en relación al artículo 2088 del Código Civil.

Esas normas efectivamente tratan sobre las sociedades colectivas civiles y mercantiles, son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada por remisión de la Ley N° 3.918 y disponen la prohibición de cualquiera de los socios de ceder sus derechos o intereses en la sociedad a un tercero sin el consentimiento de sus consocios, lo cual es explicable –como es bien sabido- en las sociedades de personas. Pero es indudable que ese impedimento no es aplicable a la situación presente en que no se trata de una cesión o transferencia de derechos sociales a un tercero; aquí se está en presencia de una comunidad hereditaria, en la cual intervienen dos conceptos que introducen la fundamental diferencia: por una parte debe recordarse que, según es premisa universalmente establecida, los herederos son jurídicamente los continuadores del causante, lo que de inmediato desplaza de ellos la calidad de terceros que les atribuye el recurrente; y, aunque ya ese concepto es suficiente para derribar la objeción, por otra parte debe tenerse presente la estipulación contractual sobre la subsistencia de la sociedad con los herederos, que destierra una terminación por fallecimiento y aquí –simultáneamente- viene a dejar confirmada aquella continuación hereditaria.

A este respecto, el recurrente propone que si bien el pacto establece que la sociedad continúa con la comunidad hereditaria eso es para que la sociedad no termine por la muerte de uno de los socios, pero no permite mediante una adjudicación incorporar en las sociedades a los herederos individualmente considerados, más aún si en los estatutos de ellas se estableció que los herederos del socio fallecido deben obrar por un procurador común. Pues bien, esta Corte no ve fundamento para restringir aquella admisión; si ha sido permitido por ley y por pacto que a la sociedad ingresen todos los herederos, asimismo está admitido el ingreso de cada uno que, en la misma proporción en que estaba, estará ahora por haberse adjudicado en partición esos derechos.

En estas circunstancias, en el fallo recurrido no se aprecia una infracción a las reglas denunciadas.

b.- En segundo lugar, el recurso sostiene que quedó infringido el artículo 1317 del Código Civil en relación al artículo 1337 Nºs. 1, 8 y 10 del Código Civil, al decidir los jueces formar, para cada uno de los herederos, hijuelas que contienen el reconocimiento del porcentaje de los derechos que a cada uno corresponde en la cuota que el causante tenía como socio de las sociedades materia de la partición, en el entendido que se trata de bienes cuya división no es fácil o cómoda.

Desde luego, al procederse en esos términos no hay infracción alguna al artículo 1317 del Código Civil, precepto que no hace más que consignar la libre disponibilidad de la acción de partición por parte de cada comunero y de regular el pacto de indivisión, que es tolerado con restricciones. Y tampoco se observa infringido el artículo 1337 del mismo Código, el cual es, precisamente, uno de los textos que en el Código chileno impone el llamado “principio de la igualdad” en la sucesión intestada. Conforme a él, los llamados a la herencia, a una parte de ella o a un bien determinado, concurren en igualdad de condiciones (salvo excepciones, que no se presentan en el presente caso); y esa igualdad ha de mantenerse tanto en la determinación de los derechos o cuotas hereditarias (igualdad en derechos) como en la distribución de los bienes comunes (igualdad en especie). Así, al procederse a distribuír los derechos sociales en los términos en que aconteció, se vino a dar aplicación del referido principio confirmado en la citada norma. Por lo mismo, carece de importancia lo manifestado en la sentencia o en el recurso en cuanto el objeto de que se trata sería de los que no admiten cómoda división; la admite, y con esa base se procedió, ajustándose –como se ha dicho- a la regla mencionada y al principio aludido.

Sobre la aplicación de la atribución preferencial a que el recurrente hace referencia, sugiriendo que pudo haber sido aplicada por analogía, conforme a su texto (el artículo 1337 Nº 10) la norma efectivamente no es aplicable; y la justificación del precepto, por demás ostensible: mantener el hogar conyugal para el cónyuge sobreviviente, es notorio que no milita en la situación de que aquí se trata. Así, al no haber recogido la regla para emplearla por analogía la sentencia no es susceptible de reproche, aparte de que omitir un dispositivo hermenéutico de esta naturaleza no resulta suficiente para fundar el presente extraordinario arbitrio; al menos no en los términos tan escuetos como ha sido formulado.

c.- Finalmente, en cuanto a la infracción del artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales (cuya obligatoriedad para el árbitro de Derecho es evidente), es citado por el recurso para conectarlo, nuevamente, con una supuesta infracción de los Nºs. l y 8 del artículo 1337 del Código Civil. Aquí, como en toda la estructura del recurso, se insiste en que los derechos sociales son bienes que no admiten cómoda división derivando, con esa calificación, el merecimiento de la recurrente para ser adjudicataria de la totalidad de esos derechos. Pero de esa calificación discrepa esta Corte. Esos bienes incorporales llamados derechos en una sociedad, aun de personas, pueden ser distribuídos cuotativamente, como acontece con bienes de esa categoría y de hecho así ocurre con frecuencia; así ocurrió en la especie y no se ve objeción al respecto.

Ahora quedan mejor despejadas las dos fases de la discusión, que en el recurso no están bien diferenciadas al ser propuestas las objeciones. Una es definir la posibilidad de incorporar a varios nuevos sujetos a una sociedad de personas, lo cual, al menos en las circunstancias de este caso, ya fue anteriormente respondida. La otra es esta última, si derechos sociales pueden ser distribuídos entre varios comuneros que en la especie los han recibido por sucesión por causa de muerte. Y, como se dijo recién, la respuesta es que sí; no hay norma infringida al respecto; no las citadas y, en todo caso, si alguna norma que por eso quedare infringida no ha sido denunciada en el recurso.

SÉPTIMO: Que las reflexiones que anteceden conducen a concluír que los jueces no han incurrido en los errores de Derecho que les han sido atribuídos, por lo cual el recurso deducido debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 963 por el abogado Francisco Sepúlveda Hernaiz, en representación de María Imelia Zamorano Gálvez, en contra la sentencia de quince de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 956 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregados.

Redacción del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo Arévalo.

N° 19.176-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y en comisión de servicio el segundo.