Carga de la prueba
- Fecha
- 9 de enero de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Compañia de Seguros de Credito Continental S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12157-2016
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26981-2014
- Ministros
- Haroldo Brito Cruz, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Carga de la prueba · Onus probandi o carga de la prueba · Falta de prueba · Gestión preparatoria de notificación de protesto · Despacha mandamiento de ejecución y embargo · Requisitos de la acción ejecutiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31765-2017, 9 de enero de 2018, «Compañia de Seguros de Credito Continental S.A. con (e)»
Texto íntegro
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Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol 26.981-2014 seguidos ante el 15° Juzgado civil de esta ciudad compareció la Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A. en representación de Sodimac S.A. e interpuso demanda ejecutiva en contra de nombre reservado solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $20.110.323 y se ordene se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado más intereses, reajustes y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión señala que en la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque en contra del girador se certificó que el demandado no opuso tacha de falsedad a su firma ni consignó fondos suficientes para cubrir el capital, intereses y costas dentro del plazo legal, quedando en consecuencia preparada la vía ejecutiva, concluyendo en consecuencia que la deuda consta en título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.
El demandado opone a la ejecución las excepciones contempladas en los numerales 2°, 4°, 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en lo que al presente análisis interesa, que la obligación que se cobra en autos se encuentra pagada, atendido que Sodimac S.A. confirió poder a la Sociedad Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A. para el cobro de los cheques en cuestión, de manera que entre el beneficiario de los mismos aparente mandante y la Compañía de Seguros -mandataria- existe una relación contractual previa y de diversa especie, consistente en un contrato de seguro de crédito celebrado de conformidad con las reglas del Título VIII del Libro II del Código de Comercio. En ese sentido, el no pago de los cheques que funda la ejecución constituye un siniestro indemnizable para la compañía de seguros, puesto que los documentos no pagados por los deudores del asegurado son enterados por la aseguradora en cumplimiento de las obligaciones que para ella derivan de la póliza.
Es por ello -afirma- que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 529, 534 y 579 del Código de Comercio, en virtud del contrato de seguro de crédito al que se hizo alusión, la aseguradora pagó los cheques que ahora se pretende cobrar, de manera que se encuentran extinguidos. La subrogación establecida por la ley no se refiere al cheque como tal, sino que en relación a los derechos que derivan del negocio causal, en este caso, el cobro del precio de las mercaderías vendidas.
El demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas.
Por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 233 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante la ejecución, con costas.
El demandado dedujo recursos de casación en la forma y apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de trece de abril pasado, rolante a fojas 313 y siguientes, después de desestimar la nulidad formal, confirmó el aludido fallo.
En su contra el perdidoso interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringió lo dispuesto en los artículos 1568 y 1572 del Código Civil, 534 del Código de Comercio y 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil al rechazar la excepción de pago que opuso, sin considerar que quien compareció al proceso fue la Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A. como mandataria y como tal, en representación de Sodimac S.A., es decir, la ejecutante en estos es esta última sociedad, antecedente que impedía arribar a la conclusión y razonamientos que se expresan respecto a la subrogación aludida por los jueces de la instancia.
En este orden de ideas, expresa que el rechazo de la defensa opuesta en definitiva implica privar de efectos al pago, pues conforme a los artículos 1568 y 1572 del Código Civil, con independencia de quien lo haga, extingue obligaciones y sin desconocer que el que paga una deuda ajena goza de subrogación conforme a la ley, esa acción no ha sido ejercida en estos autos, pues el que se pretende ejecutante -Sodimac S.A.- no es el pagador, sino que el pagado. De esta manera los sentenciadores han decidido que solo el pago efectuado por el deudor extingue la obligación, contraviniendo el inciso primero del citado artículo 1572.
Lo dicho -continúa- debe relacionarse con el tenor de la excepción que su parte dedujo, en que alegó el pago de la deuda con prescindencia de la persona que lo ejecutó, no obstante que en este proceso se le privó de la posibilidad de demostrar el pago en cuestión. En consecuencia, cualquier disquisición sobre una supuesta subrogación escapa a los límites de la litis, en atención a que quien demanda no es el tercero pagador sino el propio acreedor cuyo crédito fue pagado por un tercero, razón por la que resultaba improcedente la aplicación del artículo 534 del Código de Comercio.
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado rechazando, en definitiva, las alegaciones que apoyaron la excepción de pago que se opuso, argumenta que el demandado no aportó probanzas que permitan sustentar los presupuestos fácticos de su defensa, no obstante lo cual aun cuando la Compañía aseguradora hubiese indemnizado el siniestro por la suma que en estos autos se cobra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 534 del Código de Comercio el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tiene contra de terceros en razón del siniestro una vez indemnizado el mismo, encontrándose dentro de ellas la acción cambiaria emanada de los cheques.
TERCERO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la errónea calificación que los sentenciadores confirieron a la comparecencia del actor, en tanto quien demanda es el acreedor -Sodimac- representado por la Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A., lo que evidencia -según afirma el recurrente- que el que reclama la satisfacción del crédito es el asegurado que ya recibió cobertura del siniestro consistente en el no pago de los cheques de parte de sus clientes.
CUARTO: Que amén de lo expuesto, surge un aspecto fundamental que amerita ser destacado y es que, siguiendo la norma básica en materia de atribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 1698 del Código Civil, la prueba de los presupuestos de una excepción recae sobre quien la deduce. El peso de probar adquiere un rol especial tratándose del juicio ejecutivo, donde el papel del acreedor, amparado en el título que le sirve de antecedente y que, en principio, es prueba de la obligación que busca ejecutar, toma particular preponderancia al conducirse en un procedimiento compulsivo, rápido y concentrado en su tramitación, en la que la defensa del sujeto pasivo se encuentra acotada a las excepciones taxativamente contempladas por el legislador procesal. En ese escenario, será el demandado quien tendrá interés en ejercer su derecho de defensa y, como resulta obvio, también lo tendrá en demostrar los fundamentos de ella.
QUINTO: Que, según se ha señalado en el motivo segundo precedente, la recurrente no aportó prueba alguna para acreditar el pago de la deuda. Su recurso, al fundarse en ese supuesto pago, desconoce los hechos acreditados en la causa y con ello excede el ámbito propio del recurso de casación en el fondo.
Y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se desestima con costas el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 318 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de trece de abril del presente año, escrita a fojas 313 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Correa.
N° 31.765-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G.
No firman los Ministros Sr. Valdés y Sra. Maggi, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con feriado legal la segunda.