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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18254-201710 ene 2018
Fecha
10 de enero de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión
Carátula
nombre reservado con Administracion e Inversiones Ralihueno S.A. y Otro(o)**
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1151-2016
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32318-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 890, 893
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación · Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18254-2017, 10 de enero de 2018, «con Administracion e Inversiones Ralihueno S.A. y Otro(o)**»

Historia del caso

En el mismo rol 18254-2017

  • Casación en la forma y en el fondo Posesión 10 ene 2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de enero de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada de fojas 906 y siguientes, previa eliminación de su fundamento décimo sexto, párrafo final, desde donde dice “ Al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”, y dándose por reproducidos los considerandos décimo al décimo cuarto y décimo sexto al décimo noveno del fallo de casación precedente.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que al examinar la concurrencia de los presupuestos de la acción sub lite, bajo el prisma de los antecedentes aportados a los autos, aparece inconcuso, que no puede discutirse la verificación del requerimiento consistente en que la cosa perseguida sea susceptible de reivindicar, desde el momento que la acción de dominio intentada ha recaído sobre un bien inmueble que constituye una cosa corporal singular, que indiscutiblemente admite ser objeto de este litigio.

SEGUNDO: Que respecto de la indicación o singularización del retazo de terreno, el actor cumplió con dicho deber al proponer la acción en la demanda, libelo en que acotó con suficiente precisión la porción de terreno ocupada por el demandado en un predio de mayor tamaño, y que, en todo caso, quedó claramente delimitada en el peritaje judicial evacuado por doña nombre reservado. Por otra parte, el cumplimiento de una sentencia favorable a la pretensión del actor no generará problemas en orden a determinar lo que debe ser restituido, pues ello deberá verificarse respecto de todo aquello comprendido en los linderos, de dominio de quien ejercen la acción y que, por lo mismo, tiene derecho a poseer no sólo jurídica, sino que también materialmente, precisándose que el objeto del juicio recae en un retazo de terreno de 650,04 hectáreas que ocupa indebidamente el demandado.

TERCERO: Que para determinar el cumplimiento de los requisitos antes reseñados para la procedencia de la acción reivindicatoria, y especialmente la singularidad del bien raíz reclamado, la ley permite establecerla sobre la base de presunciones, en la medida que sean graves, precisas y concordantes, según lo dispone el artículo 1712 del Código Civil. Al efecto, en la especie el informe pericial evacuado por la ingeniero geomensora doña nombre reservado, levantamiento y planos acompañados en autos, en conjunto con el testimonio prestado por los testigos de la demandante señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, revisten tal carácter, toda vez que dejan en claro que existe un retazo de terreno de una superficie de 650,04 hectáreas, ubicado dentro del predio de la actora, que ocupa indebidamente el demandado, precisándose especialmente en que corresponde a la parte faltante de la superficie del Fundo Tablarruca de propiedad de la actora, cuyos deslindes y ubicación resultan determinados, por todo lo cual en base a las presunciones que fluyen del análisis de la prueba recién referida, se concluye que se ha satisfecho en la especie el requisito de la singularidad del bien raíz reclamado.

CUARTO: Que, tal como se expuso en la sentencia de casación precedente especialmente en el considerando octavo, letras b) y c), la demandada al contestar la demanda y demandar reconvencionalmente reconoció la superposición existente entre el predio de ella y el de los demandantes. Sin embargo, al evacuar el trámite de la dúplica, en base al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se desdijo, negando dicha superposición.

QUINTO: Que tal circunstancia lleva a la necesidad de dilucidar si el obrar del demandada se encuadra dentro de los límites que prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil o bien, escapa de las ampliaciones o modificaciones admitidas por la norma en cuestión, con lo cual se constituiría en una pretensión, excepción, alegación o defensa tardía, sin relación con las acciones y defensas promovidas al contestar, por lo que no era procedente fundarse en ella para resolver.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo preceptuado en la norma recién mencionada, en los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.

Resulta evidente que durante el desarrollo de un litigio las partes buscan esclarecer sus respectivos derechos y debatir aquellas cuestiones que dan lugar a las principales discrepancias en el juicio. Así respecto de la réplica “Basta con advertir que, comúnmente, el demandado promueve en la contestación temas nuevos o abre polémica alrededor de los hechos aducidos en la demanda, cuando no intenta desfigurar por completo la acción y alterar la sustancia misma de la controversia judicial, actitudes todas que aconsejan la audiencia del demandante con el fin de dilucidar y precisar tales cuestiones, so pena de dar margen a incidentes o trámites para alcanzar el conveniente resultado”.

“En consecuencia, sólo en estos dos escritos fundamentales del pleito, en que recíprocamente las partes tienen la oportunidad de refutar las alegaciones del contradictor y concretar sus propias peticiones, es dable tener por cerrado el debate y colocar al tribunal en situación de compenetrarse a fondo de todos los puntos controvertidos y resolverlos adecuadamente en su sentencia”. (Carlos Anabalon Sanders, “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno”, Tomo III, Edit. Arancibia Hnos., 1963, pág. 193 y 194).

SÉPTIMO: Que en el contexto de la norma en análisis, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que dicha norma legal “concede facultades limitadas al demandante y al demandado con relación a las acciones y excepciones deducidas en la demanda y contestación. Establece este precepto que en los escritos de réplica y de dúplica podrán las partes ampliar las acciones y excepciones, esto es, extenderlas, o sea, formular nuevas razones o argumentos para reforzarlas o cimentarlas mejor, sin salirse de lo que ya han expresado; adicionarlas, esto es, añadir nuevos argumentos no expresados anteriormente respecto de las mismas acciones y excepciones que hayan sido deducidas en el juicio y, por último, modificarlas, esto es, limitar, determinar, restringir o reducir las cosas a los términos justos, templando el exceso o exorbitación. Y todo ello es -sin que puedan alterar-, esto es, cambiar la esencia o forma de dichas acciones o excepciones. La disposición del artículo 312 citado es restrictiva, concede a las partes las facultades que taxativa y limitativamente pueden usar en la réplica y en la dúplica y no las autoriza para que formulen ellas nuevas acciones o excepciones de las que contienen la demanda y la contestación”. (C. Suprema, 8 de junio de 1961, R., t. 58, sec. 1ª, pág. 158). En el mismo sentido, y en forma más reciente, esta Corte ha resuelto en la causa rol 88.947-16.

Es evidente, entonces, a la luz de las alternativas que el artículo en cuestión entrega a las partes al tiempo de evacuar los escritos de réplica y dúplica, que la sustancia del conflicto apunta a determinar el alcance de la forma verbal “alterar”, palabra que según el Diccionario de la Lengua Española (vigésimo segunda edición), tiene como primera acepción: “cambiar la esencia o la forma de alguna cosa”. Así las cosas, es dable advertir que, con la disposición en referencia, el legislador procesal civil ha definido que lo expresado por los litigantes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación de la misma será aquello con lo cual quedarán fijados los contornos de la controversia, en cuanto a la pretensión y causa petendi que se encuentran en la base de la acción incoada y la oposición que respecto de la misma pueda plantear aquél en contra ella se dirige.

OCTAVO: Que en el caso que nos ocupa, la demandada al desconocer el hecho fundamental de la superposición de los predios en cuestión, fue más allá de lo que le permitía la norma del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que varió un aspecto esencial de su defensa, vulnerando de paso la doctrina de los actos propios, según la cual no es posible ir en contra de una conducta anterior, sin transgredir la buena fe, desconociendo igualmente los efectos que producen la confesión judicial prestada en juicio, esto es, el carácter de plena prueba, según resulta de lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, en relación al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Que establecida así la existencia de la superposición de los predios de los demandantes y de la demandada, en base a la prueba rendida en autos, y existiendo inscripciones paralelas de ambas partes que acreditan la posesión inscrita, en base a lo dispuesto en el artículo 925 del Código Civil, deberá preferirse a quien acredite la posesión material del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio. Sobre el particular, en base a la prueba pericial rendida por la perito nombre reservado y del testimonio prestado por los testigos de la demandante señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, ubicado dentro del predio de la actora, que ocupa indebidamente el demandado, queda en claro especialmente: i) que la demandada instaló antenas para explotar energía eólica que corresponde a parte del Fundo Tablarruca, reclamado por los actores; ii) que los actores han ejecutado actos materiales en los terrenos cuya reivindicación se solicita, especialmente la construcción de un portón de madera de acceso, explotación de madera, plan de manejo forestal, preparación de caminos de acceso, que son de anterior data a los ejecutados por la demandada, por todo lo cual debe preferirse su posesión material por sobre el de la demandada.

DECIMO: Que, con el mérito de las reflexiones que antecede, se hará lugar a la acción reivindicatoria interpuesta por el demandante, por encontrarse revestida de fundamento.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de 21 de Octubre de 2015, que corre a fojas 906 y siguientes, con la siguiente declaración: Que los deslindes del retazo de terreno que debe restituirse, de una superficie de 650,04 hectáreas, son los siguientes: al Norte, con Fundo Catiao en línea quebrada de dos parcialidades , en 6.380,21 metros con vértices V1-V2 y en 1.910,70 metros con vértices V2-V3; al Oriente, con Fundo Catiao en 3.053,33 metros con vértices V3-V4; al Sur, con Fundo Tablarruca en 7.854,32 metros con vértices V4-V1, de acuerdo a plano pericial y de ubicación y partición número 1 de 1966.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol N° 18.254-17

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra, Andrea Muñoz S. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio