- Fecha
- 10 de enero de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Posesión
- Carátula
- nombre reservado con Administracion e Inversiones Ralihueno S.A. y Otro(o)**
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1151-2016
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32318-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación · Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18254-2017, 10 de enero de 2018, «con Administracion e Inversiones Ralihueno S.A. y Otro(o)**»
Historia del caso
En el mismo rol 18254-2017
- Casación en la forma y en el fondo Posesión 10 ene 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol 32.318-2011 seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, compareció don nombre reservado, por sí y en representación de doña nombre reservado, quienes interponen a lo principal acción reivindicatoria en contra de la sociedad Administraciones e Inversiones Ralihueno S.A., solicitando se declare que nombre reservado son los únicos dueños del Fundo Tablarruca, lo que incluye la Franja Tablarruca-Catiao, actualmente en posesión de la demandada y, en consecuencia condene a la demandada a: Restituir la Franja Tablarruca-Catiao a los demandantes, con todos sus accesorios y ordenar todas las rectificaciones en los Registros Conservatorios necesarias para hacer cesar la posesión de la demandada sobre dicha franja; pagar las demás prestaciones (frutos y deterioros) a que tienen derecho los demandantes como dueños de la Franja Tablarruca-Catiao, según corresponda en derecho y sin perjuicio de lo que se solicita en el segundo otrosí de esta demanda; y pagar las costas de la causa.
Por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil quince, rolante a fojas 906 y siguientes, se acogió la demanda ordenando la restitución del retazo de terreno de 650 hectáreas, más los frutos naturales o civiles percibidos después de la contestación de la demanda y ordenando la anotación marginal de las inscripciones de los fundos Catiao y Tablarruca.
Apelado ese fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de fecha uno de marzo del año recién pasado, escrita a fojas 1143 la revocó, en lo apelado y rechazó la acción reivindicatoria.
En su contra la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la casación en la forma.
PRIMERO: Que en cuanto al recurso de casación en la forma denuncia la infracción el número 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al número 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, al omitir el tribunal de alzada la decisión del asunto controvertido. Explica que la sentencia recurrida se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Así el objeto del juicio reivindicatorio es la franja en que los títulos inscritos de los Fundos Tablarruca y Catiao se superponen según sus inscripciones, tal como lo explicó en la etapa de discusión e incluso al subsanar el escrito de demanda, al precisar que ejercía la acción reivindicatoria exclusivamente en contra de Ralihueno, ya que en razón de las inscripciones del Fundo Catiao a nombre de Ralihueno de los años 1991 (plano anotado al margen en 1997) y 2007 (plano incorporado al cuerpo de la inscripción), se generaba una superposición entre ese Fundo Catiao y el Fundo Tablarruca. En el mismo escrito, indicó, igualmente, que Inversiones Forest Hill S.A., dueña del Fundo Ayao ubicado entre los Fundos Tablarruca y Catiao, no era legitimada pasiva de la acción reivindicatoria, porque, conforme al plano que sustentaba la posesión inscrita de Ayao (1990) a la fecha de la reivindicatoria, el deslinde sur del Fundo Ayao era consistente con el deslinde norte de Tablarruca, no existiendo superposición alguna entre ambos predios.
Hace presente que en el desarrollo de la etapa de discusión del juicio, resultó claro que las partes están contestes en la existencia de una superposición entre los Fundos Catiao y Tablarruca en base a sus inscripciones y planos conservatorios y cada una de las partes alega ser dueña de la franja de superposición Tablarruca-Catiao, ya que interpusieron acciones reivindicatorias cruzadas que tienen por objeto exactamente el mismo retazo de terreno de 1.603 hectáreas, individualizado en la demanda principal y reconvencional de manera idéntica. Agrega que el tribunal de instancia ordenó probar ese hecho, tal como se efectúo con la documental de planos e inscripciones de los Fundos Tablarruca y Catiao en que pretendían amparar sus posesiones sobre la superficie en disputa, lo que fue probado por su parte, con documental y peritaje. Refiere que la sentencia de primera instancia es consistente con el objeto del juicio, la que respetando en forma absoluta el principio de congruencia que debe existir con el mérito del proceso, resolvió que la franja Tablarruca-Catiao, que era precisamente el objeto del litigio, se encontraba suficientemente singularizada. En definitiva alega que el rechazo de la acción reivindicatoria por la Corte de Apelaciones se funda en una modificación total del objeto del presente juicio reivindicatorio, producto de la confusión de la Franja Tablarruca-Catiao, que es la demandada en el juicio de autos por los dueños de los Fundos Tablarruca y Catiao, con la franja que es objeto de un juicio distinto sobre nulidad de contrato de transacción.
En consecuencia, el objeto del juicio de autos, es el dominio de la Franja Tablarruca-Catiao; y el objeto del juicio de nulidad de la transacción es que se declare la nulidad de ese contrato por haberse dispuesto en él de una franja de terreno distinta a la reivindicada en el presente caso, que fue asignada al Fundo Ayao en un momento posterior a esta acción reivindicatoria, pero que es de propiedad de los demandantes. Los argumentos esgrimidos por la Corte de Santiago en su sentencia permiten concluir que fundó el fallo de esta acción reivindicatoria en la superposición entre Ayao y Tablarruca, generada por efecto de la anotación de la transacción al margen de la inscripción de dominio vigente del Fundo Ayao el año 2012. Dicha anotación desplazó el Fundo Ayao más al sur de la ubicación que hasta entonces tenía, lo que es objeto de la acción de nulidad por disposición de cosa ajena. El problema es que aplicó ese desplazamiento, que produjo una superposición entre Ayao y Tablarruca posterior a la notificación de esta acción reivindicatoria a la demandada, para resolver la acción reivindicatoria que tiene por objeto el dominio de la superposición entre Tablarruca y Catiao. Añade que el vicio incurrido en la sentencia de segunda instancia resulta especialmente manifiesto si se tiene en consideración que es fácticamente imposible que la franja reivindicada en estos autos se corresponda con aquélla que sirve de fundamento al juicio de nulidad de la transacción. La demanda reivindicatoria fue interpuesta el 24 de noviembre de 2011 y la transacción cuya nulidad se pretende fue celebrada más de dos meses después, el 13 de febrero de 2012, por lo que la superposición del Fundo Tablarruca con el Fundo Ayao no existía al momento de presentarse la reivindicatoria, sólo se generó luego de la celebración de la transacción, en razón de la cual se desplazó el Fundo Ayao de la ubicación que le otorgaba el plano de 1990 en que se fundaba la inscripción de dominio a nombre de Inversiones Forest Hill S.A. a una ubicación situada mucho más al sur, generándose el traslape con el Fundo Tablarruca. En términos muy simples se puede decir que en virtud de la transacción el Fundo Ayao paso de ser consistente con el deslinde norte del Fundo Tablarruca (situación vigente al deducirse la reivindicatoria) a ser consistente con el deslinde sur del Fundo Catiao y consiguientemente superponerse con el Fundo Tablarruca (situación vigente al demandarse la nulidad).
Alude que del análisis de los considerando quinto y séptimo del fallo resulta evidente el vicio en que incurrió la Corte de Santiago en la sentencia recurrida, puesto que no consideró para resolver este juicio, la franja en que Catiao y Tablarruca se superponen, sino la franja de superposición objeto de la nulidad inexistente al momento de interponerse la demanda de autos, y además toda la fundamentación del fallo dice relación con el mérito y la prueba rendida en el juicio de nulidad, omitiendo toda referencia a la superposición entre Tablarruca y Catiao reconocida y demandada por ambas partes y a la abundante prueba de autos, en base a la cual el tribunal de primer grado tuvo por acreditada la superposición y el dominio sobre la franja en disputa en base a los actos materiales de la parte demandante. En consecuencia el vicio de la sentencia relativo a la modificación del objeto del juicio se pudo haber provocado por las siguientes razones: El error de derecho incurrido al considerar en la causa de nulidad que la ubicación del Fundo Ayao no sufrió modificaciones con la celebración del contrato de transacción y la anotación al margen de la inscripción de dominio del plano de transacción de 2012. Tal error se generó al ubicar el Fundo Ayao antes de la transacción en base a lo que la Corte consideró su plano de 1997 que sería consistente con la ubicación que se le da en la transacción. El vicio en que incurre dicha resolución es que no existe, ni en el expediente de autos ni en el de la nulidad, un plano del Fundo Ayao de 1997. Ahora bien, la Corte de Apelaciones debió haber resuelto el juicio reivindicatorio conforme al mérito del juicio reivindicatorio pronunciándose sobre la superposición entre los Fundos Tablarruca y Catiao, por más que después de la transacción el Fundo Ayao se haya superpuesto con el Fundo Tablarruca, ello no implica que deje de existir la superposición con el Fundo Catiao alegada por ambas partes en autos.
SEGUNDO: Que denuncia asimismo el vicio de extra petita de artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, causal del recurso de casación que se produce, según argumenta, en haberse extendido la sentencia recurrida a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Menciona que el máximo tribunal ha sostenido que el vicio se produce en lo decisorio cuando se altera el contenido de las acciones o excepciones y cuando se cambia o modifica el objeto o causa de pedir. Este vicio de nulidad se encuentra vinculado a la exigencia impuesta al tribunal por el artículo 160 del Código de Enjuiciamiento Civil en cuanto deben las sentencias pronunciarse conforme al mérito del proceso y no extenderse a puntos que no hayan sido sometidos a juicio por las partes. En definitiva, lo que hizo la Corte en la sentencia impugnada fue apartarse totalmente del mérito de autos y extender su pronunciamiento a la superposición entre los Fundos Tablarruca y Ayao, punto que no se encontraba sometido a su conocimiento. El vicio invocado de extra petita se produce precisamente en la parte resolutiva del fallo impugnado. La alteración del contenido de las acciones deducidas por las partes y la falta de congruencia con el mérito del proceso influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Por su parte, la sentencia omite la decisión del asunto controvertido, ya que no declara quién es el dueño de la franja reivindicada producto de la alteración del objeto de las acciones reivindicatorias deducidas por las partes y la absoluta incongruencia con el mérito del proceso, la Corte no resuelve sobre el dominio de la Franja Tablarruca-Catiao, que fue lo que las partes sometieron al conocimiento de los tribunales. Expresa que no existe margen de duda que Ayao conforme a la transacción se encuentra al Sur de Catiao conforme su inscripción vigente (año 2007, con plano año 2006) al momento de la reivindicatoria. Así, en ningún caso la demanda de autos contempla una superposición con el Fundo Ayao. Ni antes de la anotación del plano de transacción (época en que inscripciones y planos conservatorios de Ayao y Tablarruca eran consistentes entre sí); después de la transacción (época en que inscripciones y planos conservatorios de Ayao y Tablarruca dejan de ser consistentes entre sí, pero la inconsistencia se ubica al sur de lo que se reivindica en estos autos). En conclusión, ni Tablarruca ni Catiao pretenden, en este juicio, parte alguna de terreno en que los dueños del Fundo Ayao tienen posesión inscrita conforme al plano de transacción 2012. Cabe señalar que su parte dedujo una demanda reivindicatoria en contra de Inversiones Forest Hill S.A., dueña del Fundo Ayao, en juicio seguido ante el 7° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-3875-20l7. Es en ese juicio y no en estos autos en que se debe resolver la superposición entre los Fundos Tablarruca y Ayao en base al plano de transacción 2012, anotado al margen de la inscripción conservatoria del último predio.
Siguiendo la línea argumentativa precedente, agrega que la sentencia recurrida no cumple con el fin más esencial del proceso que es resolver el conflicto para otorgar certeza jurídica a las partes respecto a sus derechos. Habiendo demandado tanto los dueños del Fundo Tablarruca como los dueños del Fundo Catiao la misma franja de superposición entre sus terrenos, la sentencia recurrida deja sin efecto la certeza sobre el dominio otorgada por la sentencia de primera instancia y deja a las partes sin una decisión de sus pretensiones, manteniendo latente el conflicto jurídico, sin cumplir con el deber constitucional que impone la inexcusabilidad y sin satisfacer el fin de todo proceso judicial. Al respecto, la sentencia recurrida omite mencionar que Forest Hill S.A. compareció en este juicio y manifestó voluntariamente su decisión de no adherir, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el mismo artículo 21 del código referido caducó su derecho, toda vez que fue debidamente emplazada. En definitiva, el tribunal no puede excusarse de resolver el asunto controvertido por no haberse emplazado a los dueños de Ayao en el presente juicio, simplemente porque su superposición con el Fundo Tablarruca es materia de un juicio reivindicatorio distinto (que, además, está basado en hechos posteriores a la notificación de esta demanda: la anotación de la transacción al margen de la inscripción de dominio vigente del Fundo Ayao). En consecuencia, y a diferencia de lo sostenido por la Corte de Apelaciones de Santiago, la demanda principal satisface el requisito de singularización de la cosa reivindicada establecido en el artículo 889 del Código de Bello ya que ha identificado correctamente al único otro poseedor inscrito de la Franja Tablarruca-Catiao, que es la demandada Ralihueno.
TERCERO: Que, por otra parte ,aduce la infracción al 768 numeral 5° en relación artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que en su numeral sexto establece que las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido, y deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. Es precisamente la omisión absoluta de una decisión del asunto controvertido la segunda causal en que se funda el presente recurso de Casación. El vicio alegado influye en lo dispositivo del fallo, ya que implica que la sentencia no resuelve la materia del conflicto sometida a la consideración del tribunal. Si la Corte se hubiere abocado a resolver el conflicto sometido por los dueños del Fundo Tablarruca y Catiao al pronunciamiento de los tribunales, necesariamente habría resuelto sobre el dominio de la Franja Tablarruca-Catiao en base a la posesión inscrita y la ejecución de actos materiales de posesión, lo que no hace la sentencia recurrida precisamente por adolecer del vicio de falta de decisión del asunto controvertido.
CUARTO: Que en lo tocante a la infracción invocada del artículo 768 números 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, al extenderse la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, no concurre en el caso que nos ocupa, toda vez que el Tribunal de Alzada al revocar el fallo de primera instancia, rechazando la demanda reivindicatoria, lo hizo sobre la base de una ponderación distinta de las pruebas rendidas en autos, lo que no significa modificar el objeto o causa de pedir, haciéndose cargo de las excepciones, alegaciones y defensas opuestas por la demandada, las que fueron acogidas, sin que se configure el vicio de extra petita alegado.
QUINTO: Que en cuanto a la infracción del artículo 768 número 5 del Código Adjetivo reclamada, que la hace consistir en no contener la sentencia recurrida una decisión del asunto controvertido, no se configura en la especie, toda vez que ésta se pronuncia derechamente sobre las pretensiones de la actora , rechazando la acción reivindicatoria impetrada en todas sus partes. Cosa distinta es que la recurrente no comparta los fundamentos tenidos a la vista para resolver de esa forma.
SEXTO: Que, de esta forma, no habiéndose configurado las infracciones alegadas en el arbitrio de nulidad formal, éste deberá necesariamente ser desestimado.
II.- En cuanto a la Casación en el Fondo:
SEPTIMO: Que en torno al recurso de casación en el fondo y luego de reiterar la historia de las propiedades y sus deslindes señala que se infringen los Artículos 924, 724, 728, 717, 925 y l7l3 del Código Civil, todos en relación al Artículo 889 del mismo Código , además de los numerales 399 y 425 Código de Procedimiento Civil, al no determinar la sentencia recurrida que la posesión inscrita de parte de los fundos sub lite (Fundos Tablarruca y Catiao) se encontraban superpuestos y concluir una superposición distinta como es Ayao con Tablarruca, fundado en antecedentes de otras inscripciones y planos, vulnerando entonces los artículos 724, 728 y 924 Código Civil que, en su conjunto, señalan que la inscripción es requisito, garantía y prueba de posesión de los inmuebles inscritos (Teoría de la Posesión Inscrita) y el Artículo 717 del mismo cuerpo legal, que permite al poseedor agregar la posesión de su antecesor o una serie no interrumpida de antecesores (Regla de la Cadena Posesoria).
Fundamentando su arbitrio explica que la Corte de Apelaciones de Santiago ha infringido los artículos singularizados al establecer que Forest Hill, en cuanto dueña del Fundo Ayao, tenía posesión inscrita sobre una sección del Fundo Tablarruca, basándose en un plano anotado en 1997 al margen de la inscripción conservatoria de un fundo diferente (Catiao) a nombre de un tercero (Ralihueno) y que no es antecesor de Forest Hill en la posesión de Ayao. De esta forma, la Corte de Apelaciones ha construido la cadena posesoria de Forest Hill sobre Ayao de acuerdo a planos que forman parte de la cadena posesoria de un tercero sobre un predio distinto, en vez de establecer la ubicación de aquello que posee Forest Hill conforme a su propia cadena posesoria, esto es, la inscripción de 1993 y su plano de 1990. Además, el tribunal de alzada ha errado por omisión los artículos señalados al no establecer la posesión inscrita de los fundos Tablarruca y Catiao, y la consecuente superposición de títulos, de acuerdo a sus respectivas inscripciones y planos conservatorios.
Por su parte, ha infringido el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Sustantivo que otorgan valor de plena prueba a los hechos reconocidos en juicio, al no aplicarlo a la confesión judicial del demandado quien reconoció ser poseedor inscrito de la franja reivindicada, según consta en sus escritos de contestación y en su demanda reconvencional. En consecuencia la sentencia aplica erradamente el artículo 425 Código de Enjuiciamiento Civil, al fijar la ubicación y posesión de la cosa disputada en función a un informe pericial que dice lo contrario de lo que la sentencia recurrida afirma y omite ponderar el informe acompañado por doña nombre reservado en la presente causa y referido directamente al objeto de este juicio, que señala que efectivamente existe una superposición entre los fundos Tablarruca y Catiao. Precisa que al omitir solucionar el problema de doble inscripción planteado en este juicio en razón a la realización de actos positivos sobre el suelo de aquello a que sólo da derecho el dominio, se atenta contra el artículo 925 del Código sustantivo referido y consecuencialmente contra el artículo 889 del mismo cuerpo legal al estimar que la cosa reivindicada no estaba ni determinada ni en posesión del demandado, en circunstancias que el propio demandado ha admitido tener posesión inscrita sobre la misma en los mismos términos señalados por la demanda, al existir inscripciones de dominio que otorgan posesión inscrita de más de 10 años a la demandante y a la demandada; esto es una superposición de terrenos, conforme a dichas inscripciones y planos que las integran; y en la especie, una de las partes probó haber efectuado actos de aquellos a que sólo da derecho el dominio en la zona reivindicada, y, en consecuencia, se cumple con todos los supuestos de aplicación del artículo en cuestión y el poseedor demandado (Ralihueno) debe ser condenado a restituir la franja superpuesta al dueño.
Por otra parte, la sentencia impugnada infringe el artículo 728 del mismo cuerpo legal, de facto, por haber cancelado la posesión inscrita de Forest Hill sobre el Fundo Ayao conforme a su inscripción de 1993 y plano de 1990, para dar valor respecto del Fundo Ayao al Plano de Catiao de 1997. Efectivamente, al dar un valor posesorio al plano Catiao 1997 (para el Fundo Ayao) y determinar que la franja de terreno objeto de la acción reivindicatoria corresponde en gran parte a la superficie del Fundo Ayao, la sentencia ha cancelado de facto la inscripción de 1993 y Plano de 1990 del Fundo Ayao, sin que a la fecha de notificación de la demanda de autos haya existido voluntad de las partes, una nueva inscripción en que el poseedor transfiera el derecho a otro, ni un decreto judicial, únicas formas de hacer cesar la posesión inscrita conforme al Artículo 728 Código Civil.
Incardinado con lo precedente el fallo infringe el artículo 924 Código sustantivo según advierte, al dar por establecida que la posesión inscrita del dueño del Fundo Ayao y su superposición con el Fundo Tablarruca se funda en los planos conservatorios anotados al margen de las inscripciones de otro fundo poseído por una persona distinta al dueño del Fundo Ayao (Planos de Catiao de 1997 y 2006) y, al omitir dar por establecida la posesión inscrita sobre la franja reivindicada utilizando las inscripciones y planos conservatorios competentes al efecto: los planos de Catiao de los años 1997 y 2006 y el Plano Tablarruca 1966. A consecuencia de lo anterior, la sentencia de segunda instancia (a diferencia del tribunal de primera instancia) no es capaz de identificar que el presente juicio corresponde a un caso de inscripciones paralelas vigentes entre el poseedor inscrito del Fundo Catiao (el demandado) y los poseedores inscritos del Fundo Tablarruca, con lo cual se altera lo que dispone el artículo 717 Código del ramo al reconstruir la cadena posesoria de Forest Hill sobre el Fundo Ayao en torno a una inscripción que no corresponde a ningún antecesor de Forest Hill (una inscripción de Catiao de 1997 a nombre de Ralihueno). Este error influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque, al atender a las inscripciones de Ralihueno sobre el Fundo Catiao para determinar lo que posee Forest Hill como dueño del Fundo Ayao, ha dado a este último una ubicación que no tiene en el conflicto de autos y que, consecuentemente, estima incompatible con los supuestos de la acción intentada.
En otra línea argumentativa, la recurrente postula que hay infracción artículo 399 Código de Enjuiciamiento Civil en relación con numeral 1713 del Código Civil por omisión, al no aplicarlo desconociendo la confesión judicial del demandado de ser a su vez poseedor de la franja reivindicada en razón de contar con una inscripción sobre ella que se encuentra superpuesta con las inscripciones vigentes de los dueños del Fundo Tablarruca y discutir su posesión material de la misma, y no darle valor de plena prueba a la confesión hecha por Ralihueno, que es una confesión hecha en juicio de manera espontánea y que recae sobre hechos personales, consistentes en que ella era poseedora de la franja reivindicada.
Finalmente no pondera en forma alguna los peritajes rendidos en estos autos reivindicatorios para establecer la ubicación espacial de los terrenos poseídos por las partes, en especial, el informe de la perito Godoy. No se trata de que la Corte de Apelaciones de Santiago no haya apreciado conforme a la sana crítica esos informes, lo que ya es un vicio de casación, sino que simplemente no miró el peritaje rendido específicamente en autos para establecer la superposición del predio reivindicado. En particular, el peritaje de la Sra. nombre reservado contiene un detallado análisis de planos, georreferenciación y visitas a terreno que dan por acreditada la superposición, tal como resolvió el tribunal de primera instancia. Tambien, al poner en boca del perito que cita (peritaje Watson presentado en Juicio de Nulidad) afirmaciones que se oponen a lo efectivamente afirmado por ese perito en su informe. En efecto, el perito Sr. nombre reservado nunca afirmó que la franja aquí reivindicada fuera la misma que aquélla que motiva el Juicio de Nulidad de Transacción. Sin embargo, el fallo recurrido le imputa dicha aseveración a ese peritaje, sin ponderar que lo expresado por el Perito Watson es que Tablarruca y Ayao están superpuestas por efectos de la anotación de la transacción al margen de la inscripción de dominio del Fundo Ayao y que la ubicación de Ayao conforme al Plano de la Transacción es la misma que la que le atribuye Catiao conforme a sus planos de 1997 y 2006. Todo lo anterior sin duda es contrario a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados elementos que en su conjunto (y alcanzando equilibrio reflexivo en el caso concreto) integran la sana crítica.
Concluye la recurrente que, y a consecuencia de los errores de derecho anteriormente explicados, la Corte de Apelaciones ha infringido el artículo 889 Código Civil al negar lugar a una acción que cumple todos los requisitos para su procedencia, ya que el demandante ha probado ser dueño de una cosa singular, perfectamente determinada, y que ella se encuentra en posesión del demandado. Conforme se ha expresado, antes del Contrato de Transacción de 2012, la inscripción de Ayao a nombre de Forest Hill no disputaba la inscripción Tablarruca a nombre del demandante, sino que los límites de esos fundos eran consistentes uno con otro. Luego de la Transacción, en la medida que ésta ubicó reconocidamente al Fundo Ayao a continuación de la ubicación que Ralihueno otorgaba a Catiao en sus Planos 1997 y 2006, el Fundo Ayao pasó a estar superpuesto con Tablarruca, pero dicha superposición, por definición, abarca un terreno diferente al objeto de esta acción.
OCTAVO: Que aparece como indispensable que para una debida inteligencia y decisión de este arbitrio dejar plasmado lo que fueron las alegaciones principales de las partes en la etapa de discusión.
a) Que don nombre reservado, actuando por sí y en representación de doña nombre reservado, dedujo acción reivindicatoria en contra de la sociedad denominada Administraciones e Inversiones Ralihueno S.A., para que ésta fuera condenada a restituirles la posesión de un sector del Fundo Tablarruca del que son dueños, y a las demás prestaciones que corresponden de conformidad a la ley. Refiere que son co-dueños exclusivos y por iguales partes del Fundo Tablarruca, que corresponde al lote uno del plano de división denominado Hacienda Tablarruca, cuyo deslinde Norte es el fundo Catiao, cuya procedencia en cuanto a la división de un Fundo de mayor extensión proviene del año 1966. Expone que adquirieron un 50% del dominio sobre el Fundo Tablarruca por compra que hicieron a la sociedad Agrícola Forestal Tablarruca S.A., mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Santiago, don Raúl Undurraga Laso, con fecha 27 de Septiembre de 1993, inscrita a fojas 1237, N° 1153 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro correspondiente al año 1993. Adquirieron el 50% restante del dominio del Fundo por compra que hicieron a don nombre reservado mediante escritura pública otorgada ante el notario de Santiago, don Iván Perry Pefaur, con fecha 10 de diciembre de 2007, inscrita a fojas 150 vta., N° 147 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro correspondiente al año 2008. Por su parte, su antecesor en el dominio, don nombre reservado, adquirió sus derechos de dominio sobre el Fundo Tablarruca por compra a la sociedad Agrícola Forestal Tablarruca S.A., y a su vez, la sociedad Agrícola Forestal Tablarruca S.A. adquirió en forma exclusiva el dominio del Fundo Tablarruca por aporte en dominio efectuado por don nombre reservado, inscrito a fojas 317 N° 408 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Castro correspondiente al año 1982. Por último, Don nombre reservado adquirió en forma exclusiva el dominio del Fundo Tablarruca por adjudicación de un lote que formaba parte de un paño mayor, efectuada en el contexto de la liquidación de la Comunidad nombre reservado y Otros, por medio de escritura pública de fecha 5 de Abril de 1966, otorgada en Santiago ante el notario don Hernán Chadwick Valdés, inscrita a fojas 50, N° 71 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro del año 1966. Agrega que según esa inscripción, el Fundo Tablarruca corresponde al: lote uno del plano de división denominado Hacienda Tablarruca, ubicado en la Comuna de Chonchi, departamento de Castro, y cuyos deslindes según el plano son: al Norte, fundo Catiao; al Sur, con lote dos del plano o Hacienda Venecia; al Oriente, con terrenos fiscales; y al Poniente, con Océano Pacífico. Expresa que adicionalmente, dicha inscripción indica que el plano de división de la Hacienda Tablarruca se encuentra agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro de 1966, bajo el N° 1 (en adelante, el "Plano Hacienda Tablarruca"). Asegura que por consiguiente, debe entenderse que la inscripción en comento se encuentra integrada por el Plano Hacienda Tablarruca en lo que respecta a la ubicación, superficie y límites geográficos del Fundo Tablarruca.
En cuanto a los actos posesorios manifiesta que desde el año 2007 en conjunto con don nombre reservado han realizado actos posesorios que indica, entre otros, solicitudes y tramitación de extracción de madera a través de don nombre reservado como representante de los demandantes, Plan de extracción de madera muerta en diversos períodos, pago contribuciones, constituir servidumbres de tránsito, arrendamiento a la sociedad Eólica Tabalrruca para instalación de antenas para generación de energía, declaración bosque nativo, denuncias por hurto de madera, construcción de un portón, construcción de caminos, antenas generación eléctrica.
En seguida en la demanda se explaya en la comparación de los límites de los Fundos Catiao, Forest Hill y Tablarruca, y la forma como se produce la doble inscripción entre los predios. La inscripción vigente del Fundo Catiao rola a fojas 77, N° 80 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro del año 2007. En dicha inscripción se hace referencia al plano conforme al cual se realizó la fusión de que da cuenta dicha inscripción (el "Plano Catiao") de la siguiente manera: "El plano de fusión se encuentra agregado al final del Registro de Instrumentos Públicos de esta Notaría de Castro, correspondiente al sexto bimestre del año dos mil seis, bajo el número tres mil cuatrocientos sesenta y tres guión dos mil seis." Conforme a la inscripción de dominio del Fundo Catiao, la superficie de ese fundo asciende a 9.179 hectáreas y su límite Sur es: "Terrenos del Fundo Catiao vendidos a nombre reservado, hoy Sociedad Agrícola San Jorge". Señala que Sociedad Agrícola San Jorge vendió y transfirió los terrenos con los que actualmente limita al Sur el Fundo Catiao a Inversiones Forest Hill Sociedad Anónima, según consta a fojas 283 vta., N° 263 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Castro de 1993. Vale decir, según la inscripción del Fundo Catiao, su límite Sur es el Fundo Forest Hill. Conforme al Plano Catiao, el límite Sur del Fundo Catiao comienza, en su extremo Poniente, en el punto de la playa de mar ubicado aproximadamente 860 metros al Norte de la desembocadura del Río Ayao; luego avanza en una línea más bien recta hacia el Este Geográfico por aproximadamente 1.1 kilómetros; para luego continuar en línea recta con dirección domicilio reservado grados Sur Geográfico, por aproximadamente 13.6 kilómetros. Destaca que los límites a los que hace referencia en el párrafo anterior al plano inmediatamente precedente corresponden a la figura cuasi rectangular superior de ese plano. Conforme al Plano Catiao, el límite Sur del Fundo Forest Hill comienza, en su extremo Poniente, en el punto de la playa de mar ubicado aproximadamente 260 metros al Sur de la desembocadura del río Ayao; para luego avanzar, en una línea irregular que tiende hacia el Este Geográfico con una inclinación promedio aproximado de 12 grados Sur Geográfico, por aproximadamente, 14.3 kilómetros. En relación al Plano e inscripción de dominio del Fundo Forest Hill, la actual inscripción de dominio de este fundo rola a fojas 283 vta. N° 263 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Castro de 1993. La inscripción de dominio anterior, de la que la primera deriva, rola a fojas 571 N° 594 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Castro de Septiembre de 1991. Conforme a ambas inscripciones de dominio, la superficie del Fundo Forest Hill asciende a aproximadamente 1500 hectáreas y su límite Sur es el "Fundo Tablarruca de doña nombre reservado de S.", vale decir, el Fundo Tablarruca. El plano al que debe entenderse referida la actual inscripción de dominio del Fundo Forest Hill corresponde al plano archivado en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Castro, bajo el N° 134 de 1990 (en adelante, el "Plano Forest Hill"), en tanto, primero, la inscripción de 1991 recién referida individualiza el Fundo Forest Hill en relación con el Plano Forest Hill; y, segundo, la inscripción de 1993, que deriva de la de 1991, no hace referencia a plano alguno distinto al Plano Forest Hill. En relación al Plano Forest Hill, el límite Sur corre desde la desembocadura del río Ayao en el Oeste, avanza hacia el Este por el mismo río hasta el nacimiento de su cauce más extenso; y a partir de ahí, se proyecta en línea recta hacia el Este Geográfico por aproximadamente 11.3 kilómetros. En cuanto a la comparación de inscripción y plano asociado del Fundo Tablarruca con la inscripción y plano asociado de Fundo Forest Hill, muy sintéticamente, cabe señalar que las inscripciones y planos indicados son consistentes entre sí. En efecto, en primer lugar, la inscripción del Fundo Tablarruca establece que su límite Norte es el Fundo Catiao (debiendo leerse, Fundo Forest Hill); mientras que la inscripción del Fundo Forest Hill indica que su límite Sur es el Fundo Tablarruca. La coincidencia se replica en los planos correspondientes. Ambos planos declaran como el límite entre uno y otro, el río Ayao desde su desembocadura en el Océano Pacífico siguiendo el curso de ese río hasta el nacimiento de su cauce más extenso. En conclusión, no hay contradicción alguna entre, por una parte, la inscripción de dominio del Fundo Forest Hill y su plano asociado ,esto es, el Plano Forest Hill y, por la otra, la inscripción de dominio del Fundo Tablarruca y su plano asociado ,esto es, el Plano Hacienda Tablarruca.
Continúa su libelo haciendo mención a la inscripción y plano asociado del Fundo Tablarruca y del Fundo Forest Hill con la inscripción y plano asociado del Fundo Catiao. Las inscripciones de dominio vigentes de los tres predios en análisis, haciendo abstracción de los planos que las integran, son consistentes entre sí. Sin embargo, esa consistencia es poco indicativa considerando que los límites compartidos de cada uno de esos fundos se fijan en función unos de los otros, sin referencia a accidentes geográficos o construcciones humanas. Adicionalmente, el límite Este de la inscripción del Fundo Catiao "Este, terrenos fiscales" debe entenderse hecha al Fundo Tablarruca respecto de la parte de ese límite al Sur del Lago Ralihueno. Sin embargo, el Plano Fundo Catiao difiere muy significativamente tanto del Plano Hacienda Tablarruca como del Plano Forest Hill. Una primera diferencia relevante es que de acuerdo al Plano Fundo Catiao, el límite entre el Fundo Forest Hill y el Fundo Tablarruca comienza, en el Oeste, en un punto en la playa de mar a aproximadamente unos 320 metros al Sur de la desembocadura del río Ayao. Por su parte, en los Planos Hacienda Tablarruca y Fundo Forest Hill, el límite entre el Fundo Forest Hill y el Fundo Tablarruca comienza, en el Oeste, en la desembocadura misma del río Ayao en el Océano Pacífico. Una segunda diferencia relevante es que según el Plano Fundo Catiao, el mismo límite continúa hacia el Este sin referencia a accidente geográfico alguno; mientras que conforme a los Planos Hacienda Tablarruca y Fundo Forest Hill, el límite corre por el cauce del río Ayao hasta el nacimiento del mismo. Una tercera diferencia relevante es que según el Plano Fundo Catiao, el límite Sur del Fundo Catiao y el límite Sur del Fundo Forest Hill no corren Oeste-Este Geográfico, sino que se encuentran inclinados hacia el Sur en un promedio de 15 grados de la línea Oeste-Este geográfica. Una cuarta diferencia relevante es que de acuerdo al Plano Fundo Tablarruca la parte más al Este del límite Norte de ese fundo contempla un cambio de dirección, desde la dirección Oeste-Este Geográfico a dirección Noreste Geográfico con declinación de aproximadamente 35° grados al Norte Geográfico hasta alcanzar la ribera Sur del Lago Ralihueno. Las diferencias recién anotadas entre, por una parte, el Plano Fundo Catiao y, por la otra, los Planos Hacienda Tablarruca y Plano Forest Hill producen, entre otras, las siguientes principales consecuencias: Excepto por alguna franja, todo el Fundo Forest Hill queda superpuesto con el Fundo Catiao (según éste se describe en el Plano Fundo Catiao). El Fundo Catiao (según éste se describe en el Plano Fundo Catiao) se superpone con el Fundo Tablarruca (según éste se describe en el Plano Hacienda Tablarruca) lo que denomina "Franja Tablarruca-Catiao" cuya cabida o superficie aproximada de la Franja Tablarruca-Catiao es de 1.603 hectáreas y sus deslindes son los siguientes: Límite Norte: Su extremo Occidental está en el río Ayao, aproximadamente 400 metros aguas abajo luego del nacimiento de su cauce más extenso; después, avanza hacia el Este por ese río hasta el nacimiento de su cauce más extenso; a continuación, sigue una línea Oeste-Este Geográfico por aproximadamente 9,5 kilómetros; al cabo de la cual sube en una línea recta con dirección domicilio reservado grados al Este Geográfico, por aproximadamente 1.95 kilómetros, hasta alcanzar el vértice Suroriente del Lago Ralihueno; Límite Sur: Su extremo Occidental está en el río Ayao, aproximadamente 400 metros aguas abajo luego del nacimiento de su cauce más extenso; después, avanza hacia el Este Geográfico con una inclinación de aproximadamente 15 grados al Sur Geográfico, en una línea recta por aproximadamente 10.95 kilómetros; Límite Oeste: El punto ubicado en el río Ayao, aproximadamente 400 metros aguas abajo luego del nacimiento de su cauce más extenso; Límite Este: Su inicio Septentrional está en el extremo Suroriental del Lago Ralihueno; luego avanza en línea recta hacia el Sur Geográfico con una inclinación de aproximadamente 2 grados Este Geográfico por aproximadamente 0.9 kilómetros, al cabo de los cuales continúa en una línea recta hacia el Sur Geográfico con una inclinación de aproximadamente 5 grados Oeste, por aproximadamente 2.6 kilómetros.
Expone a continuación como se produce la pérdida posesión material, lo que se ocasiona por la instalación por antena en el Fundo Tablarruca por un tercero, Sociedad Petroquim, S.A, autorizado por la demandada entre los años 2008 -2009, y ante esa situación realizaron estudios que determinaron que las antenas estaban emplazadas dentro de sus límites. Hace presente además que fueron contactados por abogados de Petroquim S.A y en una reunión se les señaló de la existencia, a su juicio, de una franja de terreno con una demarcación contradictoria proveniente de decretos del Fisco de Chile ubicados al suroeste del lago Ralihueno.
b) Que contestando la parte demandada solicita su rechazo, de acuerdo a los fundamentos que explica, haciendo presente que los predios bajo conflicto son tres y se encuentran ubicados geográficamente en la zona Oriente de la Isla de Chiloé, a saber, Fundo Catiao, de propiedad de su representada Administraciones e Inversiones Ralihueno S.A. de cuya subdivisión surgió el segundo de ellos, denominado Fundo Ayao, de propiedad de Inversiones Forest Hill S.A, y finalmente al sur de éste último se encuentra el Fundo Tablarruca de propiedad de los demandantes señores nombre reservado. Refiere que la verdad de las cosas es que la historia respecto de la franja de terreno en disputa, cronológicamente es anterior a la inscripción de 1966 tanta veces citada por los demandantes y data del año 1938. En efecto, la totalidad de las hectáreas que forman los fundos Catiao, (Incluido el fundo Ayao que formaba parte de Catiao desde 1931) y Tablarruca, fueron reconocidas por Decretos emanados del Ministerio de Tierras y Colonización, año 1945, 1946.
Relata que previamente, a la relación respecto de las etapas históricas del dominio de los predios cabe hacer presente lo siguiente: Las variaciones en los planos de las propiedades intervinientes en esta litis desde 1938 en adelante, se deben principalmente a que los planos desde 1938 y hasta 1945 ocupaban como sistema de referencia de medición de sus deslindes el denominado "Norte Magnético", que es el marcado por la brújula de un determinado lugar y por su parte, el "Norte" utilizado en el plano de 1946 es el denominado Norte Geográfico, conforme el cual se calculaban los deslindes en esa época.
En relación a la historia de los fundos expresa:
i) Primera Etapa: Decreto Supremo N° 2762 año 1938. En lo que respecta a Fundo Catiao, se reconocieron por el Estado de Chile 10.678 hectáreas al denominado Fundo Catiao, cuya peticionaria y dueña a esa época era la Sra. nombre reservado. Estas 10.678 hectáreas pertenecientes al antiguo Fundo Catiao, forman parte integrante en su conjunto de los Fundos Catiao y Ayao respectivamente. El predio se encuentra singularizado en el plano número 33.067 al que hace referencia el citado decreto 2762, indicando como sus deslindes los siguientes: NORTE: Zanjón hondo y línea Oeste a Este que lo separa del Fundo Checo. ESTE: Con terrenos fiscales. SUR: Línea al Este que lo separa del fundo Tablarruca de propiedad nombre reservado y Río Ayao. OESTE: Océano Pacífico. Este plano del año 1938, es coherente con el plano actual del Fundo Catiao que incluye las 1.500 hectáreas que conforman el Fundo Ayao y que se encuentra agregado con el número 3463 en el Registro Conservatorio de Castro, correspondiente al año 2006, que fue precisamente el año que el Fundo Catiao se subdividió y pasó a formar dos fundos distintos, a saber Catiao y Ayao respectivamente.
i) Segunda Etapa: Decretos Supremos N° 748 del año 1945 y N°970 del año 1946. Mediante aquel Decreto Supremo del Ministerio de Tierras y Colonización, se reconocieron al antiguo Fundo Tablarruca una primera porción de terreno equivalente a 17.443 hectáreas. Los deslindes de esta primera porción, de acuerdo al plano archivado con el número 43.440 a que hace referencia este decreto son los siguientes: NORTE, Fundo Catiao; ESTE, terrenos fiscales. SUR, río Chayguaco; OESTE. Océano Pacífico, nombre reservado y Océano Pacífico. Agrega que posteriormente, mediante Decreto Supremo de 1946 se reconoció una porción de terreno de 20.120 hectáreas, quedando como deslindes del predio los siguientes: NORTE. Fundo Catiao y Laguna Ralihueno; ESTE, terrenos fiscales; SUR, Laguna Chaiguata y fundo Inio y Quilanlar; OESTE la marina y terrenos reconocidos a la recurrente.
iii) Tercera Etapa: Adjudicación del actual fundo Tablarruca o Hacienda Tabla Ruca del año 1966. Fallecida doña nombre reservado, propietaria que gestionó el reconocimiento de títulos de 1945 y 1946, mediante escritura pública de 1966, se produjo la adjudicación de los terrenos pertenecientes al Fundo Tabla Ruca, los que se dividieron en 6 lotes, entre los cuáles se cuenta el denominado Lote 1, denominado "Hacienda Tablarruca". La primera inscripción del predio denominado "Hacienda Tablarruca", (lote 1), consta del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Castro del año 1966. Esta inscripción hace referencia al plano archivado al final de Registro del Conservador con el número 1 de 1966. El deslinde NORTE del plano es el que a su juicio presenta mayores observaciones, pues extiende la línea de deslinde hacia el límite sureste del Lago Ralihueno, ampliando el deslinde del predio, ello en relación al plano de 1946 que reconoce las 20.120 hectáreas al Fundo Tabla Ruca. Sin perjuicio que, el segundo decreto de 1946 se superpone a los terrenos anteriormente reconocidos al Fundo Catiao, a través del plano número 44.848, la extensión que realiza el plano de adjudicación de 1966 contempla un deslinde superior al señalado que se refiere a esa segunda porción de hectáreas. No obstante la inscripción misma de la "Hacienda Tabla Ruca" de 1966, señala como su deslinde NORTE: el Fundo Catiao, sin efectuar ninguna mención a la Laguna Ralihueno, que si aparece en el deslinde norte del Decreto del año 1946. Consecuentemente con ello, la segunda porción de terreno reconocida en 1946, se superpone con parte del terreno reconocido al Fundo Catiao, lo que incide en el extremo suroeste del Lago Ralihueno, lo que significa que ambos Fundos (Catiao y Tabla Ruca) han reconocido su dominio sobre una misma franja de terreno, encontrándose el título de cada uno de los predios debidamente inscrito en el Registro Conservatorio de Castro.
iv) Cuarta Etapa Plano del Ministerio de Bienes Nacionales de 1977. En el año 1977 el Ministerio de Bienes Nacionales, elaboró un plano de recopilación de los Fundos Catiao, Tablarruca y Tepuhueico. En ese plano se le reconoció al Fundo Catiao una superficie de terreno idéntica a la señalada en los títulos y planos de 1938, esto es, 10.679 hectáreas.
En cuanto a los deslindes del Fundo Catiao y su actual Ayao, siempre han sido consistentes a lo largo de sus inscripciones; mientras que las inscripciones de Tabla Ruca no señalan como deslinde Norte el Lago Ralihueno, pues solo dejan como Norte del Fundo Catiao, sin perjuicio que el Decreto de 1946 y los planos 44.348 y el número 1 de adjudicación de 1966, extienden el deslinde norte hacia el Lago Ralihueno. Es evidente que la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, constituye requisito, prueba y garantía de posesión. Lo anterior a favor del Fundo Catiao de propiedad de su representada, significa que al menos la inscripción prueba la posesión en relación al título ratificado por Decreto, puesto como se ha señalado, los deslindes que presentan son los mismos reconocidos por el Fisco.
Finaliza su argumentación reconociendo que existen en los títulos invocados una superposición de títulos, sin embargo es evidente que los supuestos actos materiales de posesión esgrimidos por la contraria no son tales, y no la habilitan para adquirir el dominio de la Franja que pretende reivindicar. Es necesario se hace consignar en esta parte, que el demandado a su vez dedujo demandada reconvencional de reivindicación sobre el mismo retazo de terreno que se solicita por lo actores.
c) Posteriormente, la demandada, en su escrito de dúplica, fundada en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se desdice en cuanto a que existiría superposición de deslindes, al expresar, a fojas 248: “ que no existen verdaderamente inscripciones conservatorias paralelas y superpuestas sobre un mismo retazo de terreno en favor de los hermanos Zeman y de Administraciones e Inversiones Ralihueno S.A. Lo que ciertamente existe es una inconsistencia ostensible en los títulos que conforman la historia inmobiliaria del Fundo Tablarruca y que está siendo utilizada para pretender reivindicar un retazo ajeno a los demandantes”.
NOVENO: Que en la sentencia del tribunal de alzada, se resolvió desechar la acción reivindicatoria en todas sus partes, sobre la base de considerar que de sur a norte los predios colindantes son Tablarruca, Ayao y Catiao, aseverando que el deslinde sur de Ayao es Tablarruca y a su vez el deslinde norte de este último es Ayao. Lo anterior, es fundamental, señalaron los sentenciadores, pues la demandante nada dice respecto del predio Ayao. Solamente refiere que son terceros interesados en la causa los propietarios del referido bien raíz, la sociedad Inversiones Forest Hill S.A. se les notifica personalmente, mas no se ejerce acción reivindicatoria respecto del aquellos titulares del dominio. Dicha conclusión cobra relevancia a juicio de los falladores, por cuanto la franja de terreno que se pretende reivindicar, conforme a los planos que la propia demandada (sic) adjunta -en particular los de fojas 12, 14, 151, 152, 162-, dan cuenta que lo que se ha denominado por la actora como la franja en disputa, corresponde en gran parte de su extensión a la superficie del fundo Ayao y no al fundo Catiao cuya dueña es la sociedad demandada en esta causa. Aquella situación es lo que la actora reprocha en la acción de nulidad intentada en forma paralela a ésta. Es decir, frente a la acción de nulidad, la superposición que se reclama es declarada como ocurrida entre los fundos Ayao y Tablarruca y, en ésta, entre los fundos Catiao y Tablarruca. Catiao y Ayao, son fundos de propietarios distintos y en estos antecedentes, no han sido emplazado el titular del fundo Ayao, a diferencia de la otra acción, que si lo fue.
En cuanto al requisito de singularización del bien a reivindicar y su decisión quedaron plasmadas en lo que sigue: “Séptimo: Que, respecto de la singularización del bien cuya reivindicación se pretende, debe tenerse presente, que se ha constatado en ambos procesos que la franja en disputa es respecto del fundo Ayao y no respecto del fundo Catiao. Es la propia demanda de aquellos autos, unidos a los informes periciales y a los planos, los que dan cuenta que son predios colindantes Tablaruca y Ayao, y, contrario sensu, no son colindantes Tablaruca y Catiao, como pareciera extraerse de los hechos planteados en la demanda de reivindicación que se ha intentado en estos autos. Luego, si la franja que se plantea reivindicar en estos antecedentes, de unas 1.600 hectáreas aproximadamente y que, en el otro juicio, se reprocha como una superposición de Ayao, no resulta coherente que en estos autos se la identifique como parte del fundo Catiao. Ahondando más aun, en la causa sobre nulidad del contrato de transacción, se acreditó que la historia planimétrica de Ayao y de Catiao, no han variado en el tiempo y el peritaje Watson, evacuado en aquella, da cuenta que incluso las coordenadas que fueron empleadas históricamente para la elaboración de los planos de uno y otro predio, al superponerlas con aquellas que dan cuenta en la Transacción, resultan ser idénticas, constatándose de esa forma que no existe una variación histórica en los planos de Ayao y Catiao. También se acreditó que el problema de superposición, se daba al contrastar aquellos planos con los de Tablaruca, los que si bien también tienen una historia correcta desde el punto de vista de su identidad geográfica, al superponer unos con otros, se produce el traslape entre Tablaruca y Ayao, mas nunca entre Tablaruca y Catiao. Octavo: Que lo que se viene razonando no es menor, por cuanto constatados aquellos hechos, aparece que lo pretendido reivindicar es una porción de tierra, cuya descripción geográfica precisa no es señalada por el actor, pero que en esta causa se la atribuye como perteneciente al fundo Catiao, de propiedad de la demandada Administración e Inversiones Ralihueico S.A., siendo que la mayor parte de la superficie de la franja que se pretende reivindicar -si es que no toda ella-, bajo los asertos y probanzas de la propia actora en la causa sobre nulidad de contrato, aparecen como el predio Ayao, de propiedad de un tercero que no fue demandado en esta causa. Probanzas que en estos antecedentes también presenta, pero cuyos planos no dan cuenta acertada de la existencia del fundo Ayao, siendo que fue la propia demandante, quien explicó y detallo la historia de su formación y como éste deriva del fundo Catiao, para en la actualidad ser dos predios distintos, con distinto dueño. Noveno: Que, bajo lo que se ha razonado, en cuanto a la imprecisión geográfica del bien y en cuanto al titular del dominio del predio supuestamente superpuesto, no puede pretenderse por satisfecho el requisito que el bien cuya reivindicación se pretende se haya singularizado de manera tal que no quepa duda alguna de cuál es el bien que se pretende revindicar, por cuanto para que esta acción prospere, debe no solo señalarse someramente los deslindes, la ubicación geográfica, los títulos, sino también el titular a cuyo nombre aparece inscrito el inmueble que se pretende. Décimo: Que, refuerza la falta de determinación del bien los dichos de la actora, quien entre las fojas 13 y 15 de su demanda da cuenta que existe una imprecisión entre los planos de los fundos Catiao y Tablaruca, omitiendo expresar una mención directa o expresa al fundo Ayao, que -como ya se ha acreditado- su ubicación es entre ambos predios y que, la propia actora largamente analiza en la causa sobre nulidad de contrato de Transacción. Undécimo: Que, en razón de lo que se ha venido señalando, no puede darse por acreditado el punto número 3.- de la resolución que recibe la causa a prueba de fojas 268, que fijó como hecho a acreditar "la existencia de una superposición de terrenos entre el fundo Tablaruca y el Fundo Catiao". Duodécimo: Que, para estos sentenciadores, igual que para las partes en conflicto, tanto en estos antecedentes, como en la de que versa sobre nulidad de Transacción, queda meridianamente claro que, entre los fundos Tablaruca, Ayao y Catiao, no hay una claridad en los deslindes y que existen títulos que eventualmente pudieran superponerse unos con otros y ello fue la motivación del contrato de transacción cuya nulidad de pretendió. Sin embargo, las resoluciones judiciales están llamadas a dar certeza jurídica frente a situaciones inciertas, como la que se ha planteado, pero a lo menos ello requiere que los que pudieran verse afectados por la decisión jurisdiccional sean parte de la controversia, lo que, en estos antecedentes, por cierto no ha ocurrido y que la acción ejercida sea la que corresponda a la esencia del problema que motiva el conflicto, la que tampoco pareciera ser aquella que se ha deducido en esta causa.”
DÉCIMO: Que para los efectos del análisis de las infracciones legales que se reclaman, es útil consignar como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Que los actores don nombre reservado y nombre reservado son co-dueños del Fundo Tablarruca, que corresponde al lote uno del plano de división denominado Hacienda Tablarruca, ubicada en la Comuna de Chonchi, departamento de Castro y cuyos deslindes según su plano son: al norte Fundo Catiao; al sur con lote dos del plano o hacienda Venecia; al oriente con terrenos fiscales y al poniente con el Océano Pacífico.
2.- Que los actores intentan acción reivindicatoria sobre la Franja Tablarruca Catiao. La cabida o superficie aproximada de la Franja Tablarruca-Catiao es de 1.603 hectáreas y sus deslindes son los siguientes: Límite Norte: Su extremo Occidental está en el río Ayao, aproximadamente 400 metros aguas abajo luego del nacimiento de su cauce más extenso; después, avanza hacia el Este por ese río hasta el nacimiento de su cauce más extenso; a continuación, sigue una línea Oeste-Este Geográfico por aproximadamente 9,5 kilómetros; al cabo de la cual sube en una línea recta con dirección domicilio reservado grados al Este Geográfico, por aproximadamente 1.95 kilómetros, hasta alcanzar el vértice Suroriente del Lago Ralihueno. Límite Sur: Su extremo Occidental está en el río Ayao, aproximadamente 400 metros aguas abajo luego del nacimiento de su cauce más extenso; después, avanza hacia el Este Geográfico con una inclinación de aproximadamente 15 grados al Sur Geográfico, en una línea recta por aproximadamente 10.95 kilómetros. Límite Oeste: El punto ubicado en el río Ayao, aproximadamente 400 metros aguas abajo luego del nacimiento de su cauce más extenso. Límite Este: Su inicio Septentrional está en el extremo Suroriental del Lago Ralihueno; luego avanza en línea recta hacia el Sur Geográfico con una inclinación de aproximadamente 2 grados Este Geográfico por aproximadamente 0.9 kilómetros; al cabo de los cuales continúa en una línea recta hacia el Sur Geográfico con una inclinación de aproximadamente 5 grados Oeste, por aproximadamente 2.6 kilómetros.
3.- Que Administraciones e Inversiones Ralihueno S.A es dueña del Fundo Catiao ubicado en la comuna de Chonchi Provincia de Chiloe, y que de acuerdo al plano de fusión tiene en definitiva una superficie de nueve mil ciento setenta y nueve hectáreas cuyos deslindes son: Norte, un zanjón hondo y línea de Oeste al Este que lo separa de Fundo Checo; Sur, terreno del Fundo Catiao vendidos a nombre reservado, hoy Soociedad agrícola San Jorge; Este, terrenos fiscales y Oeste, Oceáno Pacífico.
4.- Que por Decreto Supremo N° 2762 año 1938, se reconocieron por el Estado de Chile 10.678 hectáreas al denominado Fundo Catiao, cuya peticionaria y dueña a esa época era la Sra. nombre reservado. Estas 10.678 hectáreas pertenecientes al antiguo Fundo Catiao, forman parte integrante en su conjunto de los Fundos Catiao y Ayao, respectivamente. (Que representan 9.178 y 1.500 hectáreas cada uno respectivamente). El predio se encuentra singularizado en el plano número 33.067 al que hace referencia el citado decreto 2762, indicando como sus deslindes los siguientes: NORTE: Zanjón hondo y línea Oeste a Este que lo separa del Fundo Checo. ESTE: Con terrenos fiscales. SUR: Línea al Este que lo separa del fundo Tablarruca de propiedad nombre reservado y Río Ayao. OESTE: Océano Pacífico.
5.- Que por Decreto Supremo N° 748 del año 1945 se reconocieron al antiguo Fundo Tablarruca una primera porción de terreno equivalente a 17.443 hectáreas. Los deslindes de esta primera porción, de acuerdo al plano archivado con el número 43.440 a que hace referencia este decreto son los siguientes: NORTE, Fundo Catiao; ESTE, terrenos fiscales. SUR, río Chayguaco; OESTE. Océano Pacífico, nombre reservado y Océano Pacífico.
6.- Que, posteriormente, mediante Decreto Supremo N° 970 del año 1946 se le reconoció al Fundo Tablarruca una porción de terreno de 20.120 hectáreas, quedando como deslindes del predio los siguientes: NORTE. Fundo Catiao y Laguna Ralihueno; ESTE, terrenos fiscales; SUR, Laguna Chaiguata y fundo Inio y Quilanlar; OESTE. La marina y terrenos reconocidos por la recurrente.
7.- Que ambos decretos fueron ratificados por el decreto supremo de 1946, el que señala que el decreto de 1946 número 970, se trata de un nuevo título de dominio sobre la extensión de terreno no comprendida en el Decreto de 1945, constituyendo ambos, decretos irrevocables.
8.- Que el demandado Administradora e Inversiones Ralihueno S.A. demandó reconvencionalmente la posesión sobre la franja Tablarruca-Catiao, la cual fue rechazada en todas sus partes, sin que ello hubiere sido impugnado.
UNDECIMO: Que, en cuanto al análisis de las infracciones reclamadas, y en primer lugar, de la norma del artículo 889 del Código Civil, cabe señalar que la acción de dominio o reivindicatoria es, de acuerdo a esta disposición la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Tres son los presupuestos reconocidamente exigidos para dar estructura a esta acción real: a) que la persona que la ejerce sea titular del derecho de propiedad sobre el bien que pretende reivindicar; b) que esté privada de la posesión de dicho bien, por ejercerla otra persona; y c) que la cosa o bien cuya reivindicación se persigue tenga el carácter de singular.
DUODÉCIMO : Que para satisfacer la exigencia vinculada al último de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, recién mencionados, se requiere que la cosa cuya posesión se pretende recuperar se encuentre determinada mediante la exacta precisión de su ubicación, superficie y deslindes; condicionamiento que se justifica no sólo por prescripción del texto legal que instituye dicho arbitrio protector del dominio sino porque, además, obedece a una exigencia práctica relacionada con la ejecución de una sentencia favorable al demandante, desde que su cumplimiento no sería posible si no se singularizara suficientemente el bien sobre el cual haya de recaer.
DECIMO TERCERO: Que uno de los puntos esenciales de la controversia surgida entre las partes radica precisamente en el señalado requisito de la reivindicación, al sostenerse por la parte demandada que el libelo donde se vierte la acción deducida en su contra no determina, como lo exige el artículo 889 del Código Civil, el inmueble cuya restitución se exige. Este planteamiento fue acogido en la sentencia impugnada por la casación en análisis, tal como se consigna en el considerando noveno que antecede, donde para una mayor precisión se reproducen las reflexiones del tribunal recurrido. En síntesis los jueces del fondo estimaron que los terrenos que el actor pretende reivindicar, estarían ubicado en uno de mayor extensión, denominado Fundo Ayao, y que no formaría parte del Fundo Catiao, de propiedad de la demandada.
DÉCIMO CUARTO: Que la jurisprudencia de este tribunal, referida al señalado presupuesto legal inherente a la acción reivindicatoria, ha puntualizado que para que ella prospere es necesario que verse sobre una cosa singular previamente determinada (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).
Reafirmando el mismo predicamento ha destacado como condición esencial para que pueda acogerse la acción reivindicatoria el que deba determinarse y especificarse de tal manera la cosa singular que se reivindica que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos (misma Revista. Tomo 13. Sección primera; página 563. Tomo 17. Sección primera; página 41. Tomo 25. Sección primera; página 18. Tomo 35. Sección primera; página 216. Tomo 43. Sección primera; página 535).
En otras palabras, la singularidad exigida implica conocer los contornos del bien reivindicado, en términos que la cosa esté claramente individualizada. Al efecto, la determinación y/o singularidad presenta especial dificultad cuando lo reivindicado es una sección de un predio, esto es, una parte física de un inmueble. Luego, para acoger la demanda, es necesario que exista una coincidencia entre la descripción de la zona consignada como poseída en la demanda, con aquella que conforme a la prueba rendida resulte como efectivamente poseída.
DECIMO QUINTO: Que en la especie, se ha infringido la norma del artículo 889 del Código Civil, al desconocerse por el tribunal recurrido el cumplimiento del requisito de singularización del bien que se reclama, al transgredir las normas sobre valoración de la prueba, especialmente el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, según se pasará a explicar, al no darle mérito probatorio alguno al peritaje evacuado en autos por la ingeniero geomensora nombre reservado, en que queda perfectamente claro el emplazamiento, deslindes y dimensiones de los terrenos reclamados.
DECIMO SEXTO: Que tal como se consigna en el considerando undécimo de la sentencia recurrida, antes reproducido, se desconoció la existencia de superposición de deslindes entre el predio de los demandantes y de la demandada, al ni siquiera analizar el mérito probatorio del peritaje evacuado en autos por doña nombre reservado, que establece dicha superposición.
En efecto, se concluye que no existiría superposición entre los Fundos Tablarruca de los demandantes y el Fundo Catiao de la demandada, en base al peritaje evacuado en otra causa, esto es, Rol 16.657-2017 de esta Corte, por el perito judicial Watson Edwards. Dicho peritaje se construye a partir de un plano que sirvió de base para una transacción lograda entre la demandada y terceros que no son parte en este juicio,- y en que no participaron los demandantes de autos - y fue suscrita con fecha posterior al inicio de la acción reivindicatoria que nos ocupa; transacción cuya nulidad, y en subsidio, inoponibilidad han solicitado precisamente los actores en la recién referida causa, por lo que no resulta digno de fe, si se considera adicionalmente que dicho peritaje se hizo sin efectuar una visita a los predios en cuestión , y comparando toda la información de planos y títulos únicamente con el plano de transacción, por lo que resulta carente de todo valor.
DECIMO SEPTIMO: Que, en cuanto a la vulneración reclamada de la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador.
La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, a la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que estos sucedieron. En la consideración de ambos aspectos cabe tener presente las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.
La explicitación en la aplicación de estos parámetros de la sana crítica permite el examen de las partes y los ciudadanos en general, así como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a través del sistema recursivo que el procedimiento contemple. Por lo mismo, la inobservancia o transgresión de aquéllos puede dar origen a la interposición de los recursos que prevé el legislador y torna controlable el fallo mediante el recurso de casación, puesto que al no cumplir con las reglas de la sana crítica se vulnera la ley.
DÉCIMO OCTAVO: Que el método de razonamiento desarrollado en la consideración anterior sólo es abordable por la vía de casación en el evento de que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, tal como ocurre en la especie , desde el momento que los jueces del grado han vulnerado la citada norma por cuanto no apreciaron correctamente los peritajes rendidos en autos; porque no emplearon adecuadamente la sana crítica al analizar la prueba y que, de haberlo hecho, otra debió ser su conclusión; debido a que el fallo, sin justificación alguna y con infracción de las máximas de la experiencia, dio prioridad al informe pericial rendido en otro juicio hecho valor por la demandada .
En efecto, la sentencia recurrida no se hace cargo del peritaje judicial evacuado por nombre reservado en esta causa, y si bien está en contradicción con otro peritaje evacuado en autos , esto es, aquel evacuado por nombre reservado, a fojas 813 de autos, contiene un análisis detallado de todos los títulos de dominio desde su origen y planimetría involucrada, por lo que resulta más digno de fe, a la luz de los principios de la lógica y de las máximas de experiencia, que deben iluminar la decisión al valorar la prueba pericial según la sana crítica, teniendo especialmente en consideración: a)El origen primitivo del título del Fundo Tablarruca son los Decretos 748 del año 1945 y 970 del año 1946, ampliándose en virtud del último la superficie del mismo de 17.443 ha a 20.120 ha. En el peritaje de la señora nombre reservado se prescinde de la información contenida en plano que aprobó el Decreto del año 1946, so pretexto que sería inexacto.; b)El peritaje de la señora nombre reservado, considera la información contenida en el plano del año 1966, que sirvió de base a la liquidación de la comunidad en que se adjudicó al señor nombre reservado el lote 1 de la Hacienda Tablarruca, mientras que el peritaje de la señora nombre reservado le resta todo valor a este plano, so pretexto que sería únicamente un “ plano de ubicación”; y, c) del examen del plano del año 1966, si bien es cierto no contiene antecedentes georeferenciados, fue confeccionado en base a la cartografía del Instituto Geográfico Militar, por el ingeniero Ferenc Pakuts, conforme a un informe memoria explicativa, que sirvió de fundamento para practicar la partición que dio origen al lote número 1 de los actores; y se encuentra en armonía especialmente con el origen primitivo del Fundo Tablarruca, a partir de los planos aprobados por los Decretos de los años 1945 y 1946.
DECIMO NOVENO: Que atendido el hecho que la presunción de dominio a favor del poseedor inscrito que establece el artículo 724 del Código Civil queda anulada, ya que ella favorecería a los dos o más poseedores inscritos, tal como ocurre en la especie al existir superposición de deslindes entre los predios de los actores y la demandada. Ante tal conflicto, se debe recurrir al concepto general de la posesión, esto es, la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño que conlleva dos elementos, uno material, que es el "corpus" y uno intelectual que es el "animus".
En el caso de autos ambas partes poseen el segundo presupuesto, pero la diferencia estriba en determinar quién tiene el corpus, esto es, la tenencia material, razón por la cual no siendo posible resolver el problema por otro medio, debió necesariamente darse la preferencia a está al momento de resolver la litis. Esta conclusión se encuentra sustentada en los artículos 924 y 925 del Código Civil que si bien se sitúan en el Título XIII del Libro II de dicho Código referente a las acciones posesorias, reconocen los principios señalados en cuanto a que la posesión de un derecho inscrito se prueba con la inscripción, pero la posesión del suelo por hechos positivos, como los que enumera el último de los preceptos citados. El artículo 924 no tiene otro alcance que consagrar que la inscripción ampara los derechos que el poseedor efectivamente tiene, mas no de los que carece. Luego, la correcta aplicación de los artículos 924 y 925 debió llevar a sostener que la actora ejerció una serie de actos a los que sólo da derecho el dominio, con antelación a la demandada.
Por otra parte, consta del mérito de la prueba rendida y del mismo texto de la demanda, que fueron los actores quienes han efectuado una serie de actos que, de acuerdo con el artículo 925 del Código Civil, sólo pueden ser efectuados por aquel que detenta el dominio y que prueba la posesión del suelo. Entonces el fallo recurrido yerra al no dar aplicación a esta norma, toda vez que al modificar un hecho establecido en la decisión apelada vulnera dicho precepto, referido a la prueba de la posesión material, y que indica la forma cómo se demuestra la posesión del suelo por hechos positivos.
VIGESIMO: Que igualmente existe una infracción a la norma del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1713 del Código Civil, que regulan la fuerza probatoria de la confesión judicial, la cual produce plena prueba, y no puede ser revocada por el confesante, a menos que pruebe que ha sido resultado de un error de hecho. En el caso sub-lite, el tribunal recurrido desconoció el mérito probatorio de la confesión judicial prestada por la demandada , en su escrito de contestación de la demanda y demanda reconvencional, donde reconoce la existencia de superposición de los predios de los actores y de ella; confesión que si bien es revocada al evacuar el trámite de la dúplica, no acreditó adecuadamente que hubiere sido resultado de un error de hecho; por lo que el tribunal de alzada al desconocer dicha prueba claramente infringió las normas de los artículos recién referidos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que los yerros antes analizados han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que, si no se hubieren cometido, necesariamente la acción reivindicatoria impetrada habría sido admitida, por todo lo cual el arbitrio de nulidad sustancial será acogido, sin que resulte necesario examinar las demás infracciones legales reclamadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo. deducido en lo principal y en el primer otrosí de fojas 1148 y siguientes, por el abogado Álvaro Anríquez Novoa, en representación de los demandantes nombre reservado y nombre reservado, en contra de la sentencia de primero de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1143 y siguientes, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción del abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
Rol N°18.254-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra, Andrea Muñoz S. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión