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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36724-201711 ene 2018
Fecha
11 de enero de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Universidad de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 952-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 3249-2017
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 441, 442, 464
Ley N° 19.287: arts. 7, 8, 11
Descriptores
Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Examen de admisibilidad de la acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Mérito ejecutivo · Demanda ejecutiva · Fondo Solidario de Credito Universitario · Excepción de prescripción extintiva · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Declaración de ingresos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36724-2017, 11 de enero de 2018, «Universidad de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 36724-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 3249-2017 del 2° Juzgado de Letras de San Bernardo, juicio ejecutivo, caratulados “Universidad de Chile con nombre reservado”, por sentencia de siete de junio del año dos mil diecisiete, escrita a fojas 5, se negó lugar a dar curso a la demanda y despachar mandamiento de ejecución y embargo. Apelado este fallo por la ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de once de julio del mismo año, que se lee a fojas 19, la confirmó.

En contra de esta última decisión la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringió los artículos 434 y 442 del Código de Procedimiento Civil, artículos 7° inciso tercero, 8, 9, 11 y 15 de la Ley N° 19.287 en relación con los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil.

Señala que se transgrede el texto formal del artículo 442 del Código de Enjuiciamiento Civil, que dispone que el tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años contados desde que la obligación se haya hecho exigible. Es decir, señala que al momento de presentarse una demanda ejecutiva, el tribunal, previo a proveerla, junto con hacer un análisis de los asertos del ejecutante, también debe analizar el título acompañado que le confiere el derecho indubitado que le permite perseguir el cobro forzado de su acreencia. Sin embargo, en el caso de autos, los títulos corresponden a las resoluciones N° 541-2016 y N°824-2016, ambas de fecha 3 de octubre de 2016. Se trata de resoluciones administrativas que determinan el monto de las cuotas anuales morosas que debe pagar el deudor del crédito universitario, en virtud de la Ley N° 19.287, que cuentan con mérito ejecutivo indubitado conforme al artículo 11 de la misma ley.

En atención a lo anterior, en caso de existir controversia con los elementos de la obligación, de la acción o el título, entre otros, el Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad procesal en la que el ejecutado puede oponer sus excepciones, categóricamente establecida en el artículo 464 del referido texto legal. Sólo una vez trabada la litis existe la posibilidad de controvertir el derecho por el ejecutado, no pudiendo hacerlo el tribunal de primera instancia.

Seguidamente, en lo que respecta a la conculcación del artículo 7 inciso tercero de la Ley N° 19.287, afirma que se produce por su falsa aplicación En efecto, el sentenciador hace una incorrecta elección de la disposición que aplica, ya que esta norma señala "la obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario..." y en autos no se presenta para su cobro algún instrumento suscrito por el beneficiario, sino la resolución administrativa que fija la cuota anual morosa de conformidad a la ley, por lo que la norma exacta que debió aplicar era el artículo 11 de la Ley N° 19.287.

El artículo 7° de la Ley N° 19.287 alude a la oportunidad en que se hace exigible la obligación, y los artículos siguientes prescriben la modalidad de pago y su cobro, que corresponde al cobro de una cuota anual. Es la misma ley la que se encarga de señalar todo el procedimiento luego de hacerse exigible la obligación, esto es, calcular los montos documentados para cobrarlos año a año a través de la fijación de la respectiva cuota anual y la cantidad necesaria para servir la deuda dependerá del monto del saldo deudor que señala el artículo 11 de la ley en comento.

En lo que toca al artículo 8° incisos primero, segundo y tercero de la Ley N° 19.287, la infracción se produce por su falta de aplicación, ya que el sentenciador no aplicó esta norma debiendo hacerlo. Así, aparece de manifiesto de su lectura que a contar de la fecha que se hizo exigible la obligación debe el deudor comenzar a pagar el crédito anualmente, determinando que a los alumnos que cumplan oportunamente su obligación durante doce años desde que se hizo exigible se les condonará el saldo de la deuda. Sería ilógico pensar que a aquellos alumnos que no cumplen con su obligación se les beneficie con la prescripción que se señala en la resolución recurrida.

Enseguida, la vulneración del artículo 11 de la Ley N° 19.287 queda de manifiesto al prescindir la sentencia de su tenor, no obstante que es claro al señalar que si el deudor no hace la declaración jurada anual de sus ingresos, el Administrador General del Fondo Solidario determinará el monto de la cuota anual morosa en la forma prescrita, a la cual el mismo artículo se encarga de otorgarle mérito ejecutivo y señala la fecha en que se hará exigible, que claramente difiere de la señalada en el artículo 7 de la misma ley que se aplicó erróneamente.

Agrega que se ha infringido el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallo impugnado no considera las resoluciones emitidas por el Administrador del Fondo Solidario como un título ejecutivo, en circunstancias que la norma en comento señala que lo es cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva, y el artículo 7 de la Ley 19.287 expresamente indica que la cuota fijada por el Administrador tendrá mérito ejecutivo.

En cuanto a la infracción de las normas de interpretación de la ley, ocurre justamente por la errónea consideración de las disposiciones previamente denunciadas como conculcadas, atendido que la sentencia recurrida ha insistido en hacer suya una errada interpretación de la normativa de carácter especial que establece y regula toda la materia concerniente al Fondo Solidario de Crédito Universitario y al Crédito Universitario, creado el primero por la Ley N° 18.591, de 3 de enero de 1987, artículos 70 a 80 bis, ambos inclusive, y regulado el segundo en la Ley 19.287, de 4 de febrero de 1994, que establece normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario, en tanto los títulos ejecutivos presentados en este proceso son creados en virtud del artículo 11 de la Ley N° 19.287, obligación indubitada y materializada en las resoluciones administrativas ya indicadas, en las cuales se señala el monto correspondiente a las cuotas anuales fijadas a la demandada.

El deudor no cumplió su obligación de realizar la declaración de ingresos de los años 2013 y 2014, por lo que se le fijaron las cuotas de esos años en conformidad a la ley.

Aplicando los elementos de interpretación gramatical, histórico, lógico y sistemático, artículos 19 a 24 del Código Civil, se concluye que no cabía denegar lugar a despachar mandamiento de ejecución y embargo aplicando sólo el artículo 7° de la Ley N° 19.287; ignorando el resto del cuerpo normativo como un todo armónico, lo que motivó que el tribunal determinara un distinto plazo de exigibilidad de la obligación contra el texto expreso del artículo 11 de la misma ley y del título ejecutivo que lo señala, además de ser contradictorio con lo que propone a la Ley 19.287 en su conjunto.

SEGUNDO: Que la resolución del tribunal de primera instancia, confirmada por la de segunda, señala que: “Atendido el hecho que el demandado se matriculó por última vez en la institución demandante en el año 2007, y considerando que el art. 7 de la Ley 19.287 establece que se hará exigible la obligación una vez cumplidos dos años completos después de dicha matrícula y teniendo en cuenta que el año, para estos efectos, se contará hasta el 31 de diciembre respectivo, lo que indica que esta obligación se hizo exigible el 31 de diciembre de 2009, por lo que su cobro ejecutivo excede con creces lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil para solucionar este tipo de obligaciones, y ateniendo lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: No ha lugar a dar curso a la demanda….”

TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya apersonado en el juicio.

Tanto la doctrina procesal nacional como la jurisprudencia han entendido que esta norma importa que, presentada la demanda y antes de proveerla, el tribunal debe examinar o revisar el título acompañado y determinar si éste reúne o no los requisitos necesarios para que proceda la acción ejecutiva. Esto es, debe verificar si el título es ejecutivo, si la obligación es líquida y actualmente exigible, y si la acción ejecutiva no está prescrita. Si se cumplen estas condiciones, el juez despachará mandamiento de ejecución y embargo; en caso contrario, denegará la ejecución.

En efecto, el ya citado artículo 441 del Código Procesal Civil dispone que “el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución”, de manera que le encomienda un estudio que está limitado a aspectos formales de caracteres objetivos o evidentes, sin que ello implique un análisis o reflexión que no resulte evidente de la simple apreciación del documento acompañado.

Por su parte, el artículo 442 del texto legal citado señala que: “El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible”.

CUARTO: Que la demanda ejecutiva invoca como títulos fundantes las resoluciones administrativas N°541-2016 y 824-2016, emanadas del Administrador General del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, las que establecen la calidad de deudora morosa de la demandada, quien no presentó dentro de plazo legal las declaraciones de ingresos de los años 2013 y 2014, por lo que se le fijaron las cuotas con vencimiento al 31 de mayo de 2014 y 2015, por 11,72 y 13, 63 Unidades Tributarias Mensuales, respectivamente, que no ha pagado.

QUINTO: Que al respecto resulta útil tener presente algunas disposiciones de la Ley 19.287, que regulan la materia sobre el Crédito Universitario. El artículo 7 del cuerpo legal citado, en sus incisos tercero y cuarto, prescribe que: “La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna institución de educación superior reconocida por el Estado, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el beneficiario podrá voluntariamente anticipar su período de pago mencionado en dicho inciso. Para tales efectos, el beneficiario deberá así informarlo al respectivo administrador general del fondo y acreditar que su ingreso promedio mensual, durante los 6 meses inmediatamente anteriores, calculado en la forma establecida en el artículo 8º, es mayor a 6 unidades tributarias mensuales, vigentes al 31 de diciembre del año respectivo”.

Por su parte el artículo 8, en sus incisos primero a cuarto, dispone que: “Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales.

La diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor.

Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley.

No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7°, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años”.

Finalmente, el artículo 11 señala que: “Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9º, el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro, de acuerdo a la siguiente tabla:

Saldo deudor deuda (UTM) Años de cobro

Desde 0 a 50 6

Desde 51 a 100 9

Desde 101 a 200 12

Desde 201 o más 15

Para el cálculo de las cuotas anuales, la tasa de interés a utilizar ascenderá a un 2% anual.

La cuota fijada con arreglo a los incisos precedentes tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de fuerza mayor debidamente calificado como tal por el administrador general, éste podrá ampliar el plazo a que se refiere el inciso primero hasta en noventa días”.

SEXTO: Que de las normas antes transcritas se desprende que para determinar la exigibilidad de la obligación de pagar el crédito universitario otorgado existen diferentes hipótesis a las que hay que atender, conforme a la situación en la que se encuentre el deudor. La que se reclama en autos podría decir relación con la figura a la que alude el artículo 11 de la Ley 19.287, que contempla la modalidad de pago de la cuota anual, para la cual establece el procedimiento para la determinación del monto adeudado para proceder a su cobro cada año, mediante la fijación de la respectiva cuota anual, la que dependerá de sus ingresos, la que se hará exigible al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, el artículo 7 se refiere a la exigibilidad del total de la deuda, que se produce a los dos años de egreso del alumno o de su última matrícula en la institución de estudios superiores.

SÉPTIMO: Que, en este contexto, el examen de admisibilidad que está llamado a hacer el tribunal no permite determinar en la oportunidad que lo hicieron si la obligación de que da cuenta la referida resolución administrativa no reúne los requisitos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues el título invocado, prima facie, podría ser de aquellos a que se refiere dicho artículo. En el caso de autos, el sentenciador y el ejecutante efectúan una interpretación jurídica antagónica respecto del sentido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.287, análisis que, por su carácter interpretativo, excede del mero examen de admisibilidad que contempla el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, requiriendo el tribunal efectuar un análisis e interpretación hermenéutica de la normativa especial que rige la materia, debió dar curso a la demanda y despachar mandamiento de ejecución y embargo, sin perjuicio de las alegaciones que la ejecutada pueda hacer valer como defensa en el juicio en cuanto a la fuerza ejecutiva del título, la exigibilidad de la obligación y/o prescripción de la acción ejecutiva, pues el legislador dispuso que la oportunidad correspondiente para ello es la que prescribe el artículo 464 del código antes citado, en que el tribunal deberá analizar los argumentos jurídicos que las partes expongan, analizar e interpretar el conjunto de normas que regulan la materia y, luego de ello, determinar cuál es la tesis legal a la que adscribe.

Tales alegaciones, por tratarse de temas de fondo, la ley las reserva a la parte ejecutada, quien cuenta con la posibilidad de formularlas al momento de oponer excepciones a la ejecución.

OCTAVO: Que, por otro lado, cabe señalar que tampoco se configura el presupuesto para denegar la ejecución que autoriza el artículo 442 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues conforme a la hipótesis en que, bien o mal, se sitúa la acción deducida, el título invocado, consistente en las resoluciones administrativas dictadas por el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario, que fijó las cuotas anuales que debía pagar la deudora por no haber acreditado sus ingresos, no tenía más de tres años desde que se hizo exigible. Es decir, no había transcurrido dicho término al momento de presentarse y proveerse la demanda ejecutiva y tampoco al de pronunciarse por el tribunal la resolución que ha motivado el recurso que ahora se resuelve.

NOVENO: Que, de este modo, al haber los sentenciadores denegado la ejecución fundados en aspectos que van más allá del examen de admisibilidad que debe hacerse respecto del título y su exigibilidad, desconociendo el carácter ejecutivo del que es materia de la ejecución, han incurrido en los yerros denunciados, consistentes en infracción a los artículos 442 y 434 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 11 de la Ley 19.287, como se denuncia en el recurso, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Karina Hidalgo Caminada, en representación de la ejecutante en lo principal de la presentación de fojas 20, contra la sentencia de once de julio del año dos mil diecisiete, escrita a fojas 19, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

N° 36.724-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Gloria Ana Chevesich R., y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.