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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30397-201717 ene 2018
Fecha
17 de enero de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Sociedad Comercial Rs Industrial Limitada con OK. Construcciones Ltda.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 287-2017
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 779-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1547, 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Carga de la prueba · Indemnización de perjuicios · Legitimación pasiva · Valoración de la prueba · Excepción de contrato no cumplido · Ultra petita · Norma decisoria litis · Alteración del onus probandi · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de legitimación pasiva · Resolución del contrato · Infracción a la ley del contrato · Facultad privativa de los jueces de la instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30397-2017, 17 de enero de 2018, «Sociedad Comercial Rs Industrial Limitada con OK. Construcciones Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios Rol N° 779-2016 del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulado “Sociedad Comercial RS Industrial Limitada con OK. Construcciones Limitada”, mediante sentencia de veinte de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 142 y siguientes, el juez subrogante del referido tribunal acogió la demanda, declarando resueltos los contratos que indica y condenando a la demandada al pago de las sumas que señala debidamente reajustadas, con costas.

Apelado el fallo por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en pronunciamiento de doce de mayo de dos mil diecisiete, escrito a fojas 196 y siguientes, lo revocó y en su lugar desestimó la acción, sin costas.

En contra de esta última decisión la demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que el recurrente afirma que el fallo cuestionado incurre en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la que se verifica, en su concepto, porque los jueces revocan la decisión de primer grado sobre la base de una excepción de contrato no cumplido que no fue opuesta por la demandada al contestar la acción y, además, dejan de pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva que sí fue alegada por la recurrida.

SEGUNDO: Que tocante a la ultra petita que se atribuye a la decisión adoptada por los sentenciadores por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Luego, para dilucidar si en el fallo objetado que revocó el de primer grado y en definitiva desestimó la acción existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el fallo impugnado.

TERCERO: Que al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo resuelto, por cuanto lo que decide la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido.

En efecto, en su demanda de fojas 3 la actora reclamó la resolución de dos contratos de obra relacionados con el proyecto denominado “Kelar” operado por Samsung Engineering, ubicado en la Ruta 1, intersección Ruta 262 Km. 5.1; uno para la “instalación de un nuevo tk de agua potable” y otro para la “confección de un radier”, aseverando la actora que la demandada le exigió cotizar los proyectos bajo su propia denominación social a fin de que ésta apareciera como subcontratista y que la relación que unió a las partes podría constituir un contrato de asociación o cuentas en participación. Aseveró asimismo que estando en proceso de ejecución de las obras encomendadas, la recurrida dispuso la suspensión de los trabajos.

Demandó la resolución de ambos contratos y el resarcimiento de los perjuicios que individualizó, a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Enfrentando esa pretensión la demandada opuso una excepción de falta de legitimación pasiva –arguyendo que la actora no celebró los contratos con su parte sino con un tercero ajeno al juicio- y luego controvirtió los hechos, señalando que una vez iniciados los trabajos se constató que la demandante carecía de la experiencia para ejecutarlos, que incurrió en sucesivos atrasos en la ejecución de las obras, que las planificó erróneamente y que la mala calidad de las terminaciones determinó que la empresa mandante pusiera fin a las faenas para encargar a un tercero su ejecución, añadiendo que la instalación del nuevo estanque de agua estaba sujeta a la confección del nuevo radier, obra que la actora no concluyó. Asimismo, negó ser responsable de los perjuicios cuya indemnización se demanda.

Luego, como la sentencia de segunda instancia reprodujo, entre otros, los basamentos primero, segundo, tercero y noveno del fallo de primer grado en los cuales se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva y quedó establecida la existencia de la relación contractual habida entre las partes, el inicio de la ejecución de uno de los contratos, la suspensión de las obras y la falta de ejecución del segundo contrato por decisión de la empresa mandante Samsung Engineering, los jueces naturalmente debían abocarse a analizar las alegaciones de la demandada relativas a la negligencia o falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones que se atribuyó a la actora, expresando al efecto que “conforme al artículo 1547 del Código Civil, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo, es decir que era el actor o demandante -Sociedad Comercial RS Industrial Limitada-, quien estaba obligada a probar la debida diligencia y cumplimiento del primer contrato respecto del cual era el presupuesto o antecedente de las demás obligaciones cuyo cumplimiento se reclama”, constatando seguidamente que el material probatorio producido por la actora no permite establecer que haya cumplido sus obligaciones con la debida diligencia, pues “todos los documentos referidos al cumplimiento del contrato son coherentes con la contestación de la demanda, en cuanto se acusa un incumplimiento al primero de ellos, en relación a los días de trabajo y a la calidad del mismo, sin que exista algún antecedente acompañado por la demandante que refiera este aspecto, en el sentido de demostrar que a la época de habérsele puesto término al contrato, se había dado cumplimiento con lo acordado sobre el tiempo de desarrollo, ni menos que su calidad correspondía a lo estipulado por las partes”, fundamentos en virtud de los cuales desestiman la demanda.

En consecuencia, como la materia relativa a la correcta ejecución de las obras cuya construcción se encargó a la demandada sí fue incluida en el período de discusión, mal puede reprochar la recurrente que los sentenciadores analizaran ese asunto y resolvieran rechazar la demanda por no haberse comprobado que la actora dio debido cumplimiento a las obligaciones que asumió. Distinto es que dicha parte no comparta los fundamentos esgrimidos para resolver la contienda, mas no corresponde que esa discrepancia sea conocida mediante el libelo anulatorio que se interpone pues resulta extraña a la causal de invalidez formal que se invoca.

Por otra parte, tampoco se aprecia que los jueces omitieran resolver la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la recurrida pues, como ya se dijo, también se pronuncian sobre esa materia.

Por ende, al emitir pronunciamiento sobre asuntos de su competencia, el dictamen de los juzgadores no se aparta de los planteamientos desarrollados por las partes del juicio, resultando inconcuso, por ende, que han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales y el ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión.

CUARTO: Que en razón de lo expuesto y considerando que los hechos alegados por la recurrente no constituyen la causal de anulación esgrimida, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

QUINTO: Que la actora afirma que el fallo incurre en diversos errores de derecho que ameritan su invalidación.

En primer lugar denuncia que se quebrantan los artículos 19, 20, 22, 23 del Código Civil porque los jueces desatienden el sentido y alcance de las normas contenidas en los artículos 1545, 1546, 1547, 1552 y 1698 de ese mismo texto legal, desconociendo la fuerza vinculante de los contratos legalmente celebrados así como el deber de ejecutarlos de buena fe, razonando equivocadamente los sentenciadores sobre alegaciones propias de una excepción de contrato no cumplido que no fue deducida e invirtiendo además la carga de la prueba.

En relación a los artículos 1545 y 1546 del mencionado código sustantivo, reclama su falta de aplicación ya que quedó establecido que las partes celebraron dos contratos de ejecución de obra, sus condiciones y precio de cada uno de ellos y que en un caso los trabajos fueron suspendidos y en el otro un tercero no permitió su ejecución. Sin embargo, los juzgadores desestiman la demanda desconociendo la fuerza vinculante de esos contratos pese a que su parte también acreditó haber suministrado todos los recursos para la ejecución de las obras contratadas y que por hechos no atribuibles a ella simplemente se les exigió el retiro desde el lugar de la faena.

Recrimina asimismo la falsa aplicación de los artículos 1552 y 1547 del Código Civil en relación al 1698 del mismo cuerpo normativo ya que, por una parte, el fallo se pronuncia sobre una excepción de contrato no cumplido que no fue opuesta por la actora y, de otra, le impone a su parte la carga de acreditar tanto la existencia del contrato como la diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, en circunstancias que el mencionado artículo 1547 establece una presunción de culpa que en la especie afecta a la demandada en su condición de deudora, en la medida que habiéndose probado el vínculo obligacional, correspondía a la recurrida acreditar el pago del precio convenido.

Aduce finalmente que los jueces dejan de aplicar el artículo 1489 del Código Civil al no declarar resueltos los contratos, en la medida que no consta en autos que la demandada haya pagado el precio de las obras encomendadas.

SEXTO: Que como ya se reseñó con ocasión del análisis del recurso de casación en la forma, la sentencia censurada dejó asentados, como hechos de la causa, que la demandante y la demandada celebraron, entre otros, dos contratos de obra en que los servicios requeridos consistieron en la confección de radier, por un valor de $11.369.633 y otro para la instalación de nuevo tk de agua potable, cuyo precio convenido fue de $18.489.191, quedando también establecido que luego de iniciarse el primero de esos contratos, las obras fueron suspendidas y que la segunda convención no se ejecutó por decisión de un tercero.

Asimismo y habida consideración a que la demandada imputó a la actora negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, determina que la demandante no comprobó haber cumplido con la debida diligencia el primer contrato -que era el antecedente de las demás obligaciones- ni acreditó las formas y desarrollo del trabajo realizado, el cumplimiento del encargo o de la o las etapas correspondientes y que del plazo acordado para concluir la obra de confección de radier, de aproximadamente quince días, solo se trabajó entre seis u ocho días sin que la actora justificara que a la época en que se puso término al contrato había cumplido con lo acordado en relación al tiempo de desarrollo y la calidad de las obras.

Sobre la base de ese presupuesto fáctico y teniendo presente lo estatuido en el artículo 1547 del Código Civil los sentenciadores desestiman la demanda.

SÉPTIMO: Que como es sabido, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.

Para tales efectos la recurrente aduce la infracción del artículo 1698 del Código Civil, que vincula con la errónea aplicación del artículo 1547 del mismo código, aseverando que no correspondía que su parte acreditara haber cumplido con la debida diligencia sus obligaciones ya que le bastaba comprobar la existencia de la relación contractual que había sido negada por la contraria al oponer la excepción de falta de legitimación pasiva, como en definitiva aconteció, y no los hechos invocados en una excepción de contrato no cumplido sobre cuya base los jueces desestiman la demanda.

OCTAVO: Que a este respecto cabe referir que el citado artículo 1698, cuyo inciso primero dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, constituye una norma reguladora de la prueba en cuanto sienta las bases generales sobre las cuales se construye el onus probandi y cuya infracción se configura en la medida que el fallo altere dicho peso probatorio, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o su extinción.

Para dilucidar la pretendida infracción de la norma en análisis debe recordarse que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera “implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés del mismo.”. “El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez.” (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic).

Y si bien en ciertos casos se ha constatado la dificultad de determinar a quién le corresponde cargar con el peso de la prueba, unánimemente se ha aceptado que ésta le toca rendirla al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. Así surgió la antigua regla de que el demandante es quien debe tener sobre su responsabilidad presentar las pruebas del hecho que alega a su favor, enunciada en el derecho romano de dos maneras: onus probandi incumbit actori (la carga de la prueba incumbe a la parte actora) y onus probandi incumbit ei qui dicit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Y esto no puede ser de otra manera precisamente a partir de lo que se ha dicho, esto es, que el actor pretende introducir un cambio en la situación existente, de manera que hasta que se demuestre lo contrario, se entenderá que el demandado debe conservar las ventajas de su situación.

De esta forma, el demandado que simplemente niega los hechos que han sido sostenidos por el actor no necesita presentar prueba alguna. Pero, si el demandante acredita los presupuestos fácticos en que funda su pretensión, la situación anterior se invierte. El demandante deberá justificar los hechos constitutivos, que son aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el apoyo de su demanda, encontrándose el demandado, por su parte, en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor.

NOVENO: Que el artículo 1489 del Código Civil que funda la pretensión de la actora estatuye que “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.

Explica la doctrina, a su turno, que son requisitos de la condición resolutoria tácita los siguientes: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento imputable a una de las partes; c) Que quien la invoca haya a su vez cumplido o esté llano a cumplir su propia obligación; y d) Que sea declarada judicialmente. (René Ramos Pazos, “De las Obligaciones”. Tercera edición revisada y corregida, Legal Publishing Chile, 2008, pág. 163).

DÉCIMO: Que en este punto es oportuno aclarar que tal como reclama quien recurre, en estos antecedentes la demandada no opuso la excepción del artículo 1552 del Código Civil. Pero, a diferencia de lo que se reprueba en el recurso, no es efectivo que los jueces den cabida a ese instituto y que en razón de ello desestimen la demanda. Antes bien, en su contestación la recurrida postuló que la actora no había cumplido diligentemente sus obligaciones y afirmó, a propósito de la improcedencia de la indemnización reclamada, que cumplió “cabal, oportuna e íntegramente con sus obligaciones contractuales”. Por ende, su defensa no se dirigió a enervar la demanda por la vía de la exceptio non adimpleti contractus sino que derechamente cuestionó la concurrencia de los presupuestos de la acción resolutoria, particularmente la circunstancia de haber cumplido la demandante su propia obligación o haber estado llana a cumplirla. Luego, la falta de prueba sobre ese aspecto es el motivo que conduce a los jueces a desestimar la demanda, pues no hay duda de que corresponde al actor acreditar la concurrencia de los elementos que hacen procedente su pretensión.

UNDÉCIMO: Que con todo, aun si se compartiera la interpretación de la recurrente sobre las razones que

postula como justificativos de la decisión censurada, sucede que en un contrato bilateral –el de la especie lo es- la conexidad de las obligaciones -prestación del deudor y contraprestación del acreedor- no se comunica a las acciones que uno y otro tienen para hacer efectivos sus respectivos créditos. Entonces, tratándose de acciones independientes, tanto el derecho del acreedor, formulado por vía de acción, como el derecho del deudor, ejercitado a través de demanda reconvencional o por vía de excepción (non adimpleti contractus), se sustentan en elementos de hecho que son constitutivos específicos en los dos primeros casos e impeditivos en el último, hechos cuya prueba corresponde a quien los invoca en su propio interés.

Al efecto, la doctrina destaca que “Esta es la razón por qué la carga probatoria del acreedor, en su primera fase, está referida al contenido del contrato que invoca contra el deudor (prestación) y a las circunstancias de hecho que configuran la mora de este último, pero no le incumbe conforme al artículo 1698 del Código Civil probar hechos impeditivos ni extintivos de ninguna de las obligaciones que origina el contrato, o sea, relativos al cumplimiento o incumplimiento de su obligación ni de la del deudor, ya que tales hechos no sustentan la acción en esta etapa de la relación procesal”.

“Distinta es la situación en la etapa siguiente, cuando el deudor haya opuesto la excepción del artículo 1552 del Código Civil y en base a ésta haya probado -porque también puede ocurrir que malogre su prueba- el hecho impeditivo que sustenta su excepción: el incumplimiento por parte del acreedor de la contraprestación que tiene o la negativa de este último a cumplir. Sólo entonces surge para el acreedor la carga probatoria opuesta, que consiste en el hecho extintivo: haber cumplido por su parte la contraprestación o estar dispuesto a cumplirla”. (Rioseco Enríquez, Emilio, “El Onus Probandi en la excepción de contrato incumplido”, Revista de Derecho Universidad de Concepción Nro. 176).

En el mismo sentido se ha señalado que “si el demandado del incumplimiento del contrato afirma, por vía de excepción, que no lo ha hecho porque el actor, a su vez, tampoco ha cumplido, importa el ejercicio de un derecho que el ejecutado hace valer y tal afirmación en que la excepción se funda debió ser acreditada por el demandado que la alegó”. (Rev. t. 49, sec. 1ª, pág. 271).

DUODÉCIMO: Que entonces, todavía dentro de la hipótesis que plantea el recurso de nulidad –esto es, que los jueces han rechazado la demanda como consecuencia del acogimiento de una excepción de contrato no cumplido- también se advierte lo equivocado del reproche de la actora, en la medida que el fallo objetado reconoce que “todos los documentos referidos al cumplimiento del contrato son coherentes con la contestación de la demanda, en cuanto se acusa un incumplimiento al primero de ellos, en relación a los días de trabajo y calidad del mismo”, de modo que si con tales antecedentes se ha podido establecer el incumplimiento por parte del acreedor de la contraprestación, necesariamente dicha parte era quien debía asumir la carga de comprobar el hecho extintivo, esto es, el cumplimiento diligente de sus deberes, como lo manda el artículo 1547 del Código Civil.

DÉCIMO TERCERO: Que, por lo demás, se aprecia de la lectura del recurso de casación que la argumentación expresada supone que se ha dado por establecido el hecho del incumplimiento contractual que se atribuye a la demandada, lo cual no es efectivo y, no obstante ello, la recurrente pretende que se acoja su demanda de resolución con indemnización de perjuicios.

Pues bien, para que una acción indemnizatoria por responsabilidad contractual pueda ser acogida, se requiere que se acredite el incumplimiento de una obligación que haya producido daño al acreedor, estando el deudor constituido en mora, ningún supuesto de los cuales quedó establecido en autos.

En consecuencia, la recurrente pretende, en último término, alterar los hechos asentados en la causa, desde que insiste en sostener que la demandada no cumplió sus obligaciones en la forma convenida, en tanto que los jueces no se han pronunciado en su fallo sobre tal respecto.

DÉCIMO CUARTO: Que como reiteradamente ha expresado esta Corte, no es posible modificar, por la vía del recurso en estudio, los presupuestos fácticos del proceso, los cuales resultan del todo inalterables para el tribunal de casación a menos que los jueces del fondo hayan incurrido en error de derecho en la interpretación o aplicación, por exceso o por defecto, de las normas reguladoras de la prueba, ninguna de las cuales ha sido denunciada como infringida en este preciso aspecto, lo que hace imposible revertir lo declarado sobre los hechos por los jueces del fondo, razón por la cual no puede considerarse la efectividad del incumplimiento que la parte demandante imputa a su contraria y que de esa circunstancia se hayan producido los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama.

DÉCIMO QUINTO: Que todavía a mayor abundamiento, también queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que los preceptos legales citados en el motivo quinto y que constituyen, como se ha visto, aquellos en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas contenidas en los artículos 1551, 1556 y 1557 del Código Civil, preceptos que, entre otros, se ocupan de esclarecer cuándo el deudor está en mora y de determinar la procedencia de la indemnización de perjuicios derivada de un incumplimiento contractual, y que, por ende, al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida. Empero, como no se denunciaron como infringidos queda impedida esta Corte para analizar si los jueces se equivocan al desestimar la acción resolutoria y resarcitoria deducida por quien recurre.

DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DÉCIMO SEPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis en relación a todos los extremos de la pretensión.

DÉCIMO OCTAVO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar y las disposiciones legales en que se sustentan las alegaciones de la recurrente no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

DÉCIMO NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que, del modo en que fue interpuesto, el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Jorge Fidel Castro Allendes en representación de la parte demandante, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 200, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de doce de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 196.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.

Nº 30.397-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.