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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 31450-201629 ene 2018
Fecha
29 de enero de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Inoponibilidad
Carátula
Sociedad Legal Minera Nx Uno de Peine con Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A.*
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 543-2015
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 2928-2014
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 2, 84, 86
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: arts. 2, 4, 6
Descriptores
Inoponibilidad · Falta de legitimación pasiva · Dominio minero · Superposición de concesiones mineras · Propiedad y posesión de la concesión minera · Oposición a la constitución de pertenencia minera · Efecto de cosa juzgada de la sentencia constitutiva minera
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31450-2016, 29 de enero de 2018, «Sociedad Legal Minera Nx Uno de Peine con Sociedad Quimica y Minera…»

Historia del caso

En el mismo rol 31450-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 2.928-2.014 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Calama, sobre demanda de oposición a la constitución de pertenencias mineras, seguida por la Sociedad Legal Minera Nx Uno de Peine, Sociedad Anónima, contra la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., la demandante recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó en todas sus partes la que emitiera el juzgado de base, dejando desestimada la acción opositora y disponiendo continuar los trámites constitutivos de la manifestación de la demandada.

En cuanto al recurso de casación en la forma, hace valer la causal del artículo 768 número 6° del Código de Procedimiento Civil, porque entiende que el dictamen que objeta ha sido dado contra otro pasado en autoridad de cosa juzgada, tal como oportunamente dice haberlo alegado en el procedimiento, por lo cual solicita se lo invalide, pronunciándose otro que lo reemplace.

Tocante al recurso de casación en el fondo, divide los atentados en tres grupos. En el primero, acusa infracción de los artículos 19, 20, 21, 22, 24, 1683, 1684 y 1687 del Código Civil y 175, 176 y 177 del de procedimiento del ramo. En el segundo, considera conculcados los artículos 2, 27, 84 y 86 inciso final del Código de Minería. En el tercero, critica la aplicación de los preceptos 2, 4, 5 incisos segundo y quinto y 6 de la Ley 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras. Termina pidiendo la nulidad del fallo, con substitución por otro que revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y acoja la oposición.

Por resoluciones de cuatro y dieciséis de mayo del año pasado se dispuso la vista en una misma audiencia de los procedimientos judiciales en ellas singularizados y que, en total, llegaron a sumar los ochenta y tres señalados en la resolución pertinente.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en audiencia de dieciocho de julio de dos mil diecisiete, con la intervención de los abogados que comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma.

1°.- La Sociedad Legal Minera Nx Uno de Peine -en adelante Nx- manifiesta haber constituido las pertenencias “Oriente” ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama, habiéndose dictado la sentencia constitutiva y procedido a la inscripción correspondiente.

Añade que la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. -Soquimich- ha abierto un procedimiento de constitución de las pertenencias “Llano”, que se superponen a Oriente, por lo que viene en deducir demanda de oposición a Llano, de acuerdo con el artículo 84 del Código de Minería.

Soquimich contesta la demanda de oposición negando los hechos en que se la fundamenta; subsidiariamente, oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva; siempre en subsidio, alegando la inoponibilidad del efecto de cosa juzgada de la sentencia constitutiva de las pertenencias Oriente; todavía en subsidio, invocando la imperfectibilidad de tal sentencia constitutiva de Oriente, por encontrarse pendiente un procedimiento de nulidad de esas concesiones; por último, siempre en subsidio, aduciendo la inexistencia del abarcamiento.

La sentencia de primer grado rechazó la demanda de oposición introducida por Nx, autorizando continuar con el procedimiento constitutivo de Llano, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y contra la que se endereza el recurso de casación en la forma incoado por la actora;

2°.- La causal de invalidación que se hace valer es la del artículo 768 número 6° del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada la sentencia de esa Corte contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.

Comienza transcribiendo el artículo 86 inciso final del citado código, para comentar a su respecto que de su claro tenor literal fluye que el efecto de cosa juzgada de la sentencia constitutiva de las pertenencias Oriente, en lo tocante a la acción correspondiente, se rige por las reglas generales, sin limitación alguna, a diferencia de lo que ocurre con la excepción de cosa juzgada, respecto de la que ese precepto explicitó una restricción; siendo así, afirma que el reconocimiento de la acción de cosa juzgada es la concreción legal y efectiva de la oponibilidad de una concesión minera, tanto al Estado como a particulares, lo que es resultado del imperio que le reconocen los artículos 2, 5 inciso quinto y 6 de la Ley 18.097 -Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras- además del 2 del estatuto minero, que garantizan al concesionario herramientas para defender su derecho de dominio sobre la concesión constituida.

Observa que la sentencia que desestima su oposición se ha dictado “en abierta trasgresión a la acción de cosa juzgada derivada de la sentencia que declaró constituida las pertenencias mineras Oriente… -la que se encuentra firme y ejecutoriada e inscrita válidamente- por cuanto los falladores han negado en la especie, todo efecto y existencia a la misma, empero encontrarse vigente y válida, desconociendo en este sentido, la oponibilidad consagrada en el art. 2° de la LOC sobre concesiones mineras y art. 2° del Código de Minería, negando el efectivo ejercicio de una acción establecida en el Código de Minería -art. 84- para defender la concesión y la calidad de descubridor que detenta mi mandante… con lo cual, han dejado en letra muerta lo prescrito en el artículo 5°, incisos cuarto y quinto, y artículo 6° de la LOC ya citada, no aplicando el artículo 84 del C. Min a la resolución del conflicto, empero concurrir todos y cada uno de los elementos de la oposición allí establecido.”

Continua la impugnación reclamando que la sentencia ha extendido ilegalmente y entendido erróneamente la excepción regulada en el citado artículo 86 inciso final, desde luego porque para nada toca a la acción homónima que, por consiguiente, no experimenta la restricción que sí se establece para la excepción, acotando que tampoco en la especie se configura la hipótesis de esta última, desde que el procedimiento de oposición a la constitución de las pertenencias Llano no es de aquellos a que determinadamente apunta el artículo 86 inciso final, todo ello sin contar que la condición de opositora de Nx la reviste del carácter de demandante, por lo que “la alegación de excepción de cosa juzgada resulta absolutamente imposible” de serle aplicada, lo que acarrea la impertinencia de la excepción de inoponibilidad que se alega por la demandada Soquimich. Asume que el artículo 86 inciso final contiene, inequívocamente, una restricción exclusiva para la defensa jurídica del concesionario que ha obtenido la constitución de la propiedad minera en una sentencia firme, cuando él es demandado, entre otros, en un procedimiento de nulidad; o sea, exclusivamente en esa sede procesal se impide al entonces demandado deducir la excepción de cosa juzgada.

En terreno concreto, asevera que si bien es efectivo que Soquimich tiene demandada a Nx ante el Primer Juzgado de Letras de Calama para que pronuncie la nulidad de las pertenencias Oriente, “no es menos cierto que ´el beneficio´ del artículo 86 inciso final del Código de Minería… es aplicable SOLO A ESE JUICIO,(sic) es decir, en aquel proceso mi representada detenta la calidad de demandada, no pudiendo haber alegado en la referida calidad, una excepción de cosa juzgada derivada de la sentencia constitutiva de las concesiones mineras Oriente, de las cuales ella misma es titular. ESA Y NO OTRA ES LA HIPOTESIS CONTENIDA EN EL ART. 86 INCISO FINAL DEL CÓDIGO DE MINERÍA.”. De ahí que, agrega, la sola existencia del procedimiento de nulidad en ningún caso configure la inoponibilidad en este procedimiento, en los términos que viene erróneamente resuelto; de no ser así, bastaría la presentación de la demanda de nulidad para que ésta se transformara, de hecho, en una de pleno derecho de la concesión.

Entonces, solicita se invalide la sentencia y se proclame una de reemplazo que revoque la de primer grado, acogiendo la demanda de oposición a la constitución de las pertenencias Llano;

3°.- El recurso de casación es una expresión extraordinaria de la potestad fiscalizadora de tribunales superiores de derecho.

Se lo concibe en la doble arista formal y material.

Su vertiente formal -recurso de casación en la forma- busca evitar que las sentencias que emanan de un órgano que ejerce jurisdicción sean fruto de una actividad procesal irregular, en la medida que continentes de vicios, errores o defectos que sacrifican en términos inexorables la racionalidad a que el ordenamiento ha sujetado el iter procesal.

Su cara material -recurso de casación en el fondo- persigue revisar la correcta o ajustada aplicación del derecho a la situación contenciosa sobre la que la judicatura hace recaer el juicio jurisdiccional. El derecho ha sido dictado para su vivencia social y, cierta y relevantemente, para su asunción práctica por todos los órganos del Estado, de los que no se marginan los tribunales.

Por consiguiente, el recurso de casación en la forma se confina en el aspecto adjetivo del derecho, que se relaciona con el comportamiento que al interior del proceso deben asumir tanto el juez como las partes y los terceros, en su caso, a fin que las reglas del juego judicial sean tales que garanticen el debido proceso legal a los directamente involucrados y a la sociedad toda. Si se atenta contra cualquiera de sus contenidos esenciales, no se arriba a una sentencia definitiva que conduzca autoridad y potencia de cosa juzgada;

4°.- El Código de Procedimiento Civil estableció en su artículo 768 que el recurso adjetivo ha de fundarse, precisamente, en alguna de las causales que enuncia; todas y cada una de ésas tienen por finalidad sanear o reparar un defecto grave que, de ser conservado, acarrearía la ilegitimidad de lo juzgado.

Uno de esos motivos o causales es el que aquí se viene haciendo valer: haberse pronunciado la sentencia atacada, contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.

La situación, en términos simples, se da cuando existiendo una sentencia firme relativa a una contienda entre personas determinadas, originada a raíz de un suceso con implicancia jurídica y con un objetivo preciso, se dicta otra que resuelve o pretende resolver exactamente lo mismo, esto es, una contienda entre los mismos litigantes, por las mismas causas o razones y con idéntica finalidad. Como es fácil entender, el sistema quiere evitar la pluralidad de decisiones sobre una misma realidad conflictuada, por variadas razones, entre las cuales cabe destacar, por una parte, la necesidad de reforzar un imperio jurisdiccional que, de otra manera, se vería enormemente debilitado por la sucesión de pleitos reiterativos; y, por otra, la economía de esfuerzos, destinada a erradicar multiplicidad de ejercicios de defensa inconducentes;

5°.- Así, pues, la cosa juzgada como causal de casación en la forma se enmarca única y exclusivamente en el plano adjetivo del derecho, velando por la corrección del debido proceso que, como se sabe, la Constitución Política de la Republica denomina “racional y justo procedimiento” (artículo 19 N° 3° inciso sexto).

A partir de esa indefectible premisa, para la procedencia de una invalidación como la de que se trata es en todo caso menester la presentación, categórica y determinada, de una sentencia ejecutoriada en cotejo con la cual la recaída en autos resulte incompatible, precisamente por recaer exactamente en lo mismo, es decir, en lo que la doctrina denomina “triple identidad”, al modo como se la presenta en al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil;

6°.- En un enfoque más concreto de lo que se plantea, echan de menos estos juzgadores la invocación de aquel antecedente, a cuya luz lo presentemente decidido choque por reiterativo, pues, en rigor de verdad, no indica la impugnante qué o cuál veredicto judicial pudiere aquí estar generando la cosa juzgada;

7°.- Relacionado con lo inmediatamente anterior se encuentra una condición que impone el legislador para la procedencia de la causal de ineficacia del apartado 6° del mentado artículo 768, como lo es que la excepción correspondiente haya sido alegada, oportunamente, en el procedimiento.

Esa condición significa que, en el caso sub iudice, debió el recurrente de casación en la forma haber invocado la cosa juzgada durante la tramitación del negocio. La norma dice: “siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio”; o sea se está en presencia de un requisito sine quanon.

Propiamente hablando, no ha habido por parte de Nx una acción que verse sobre la cosa juzgada. Lo que ha existido es un excepcionamiento de parte de Soquimich relativo a la inoponibilidad de la excepción homónima, que no es lo mismo;

8°.- Aunque los dos aspectos que acaba de relevarse son lo bastante definitorios, es del caso añadir que la entera formalización congenia con una queja substantiva, que no con la adjetiva que se esgrime.

Aunque ello queda de manifiesto con la reseña que del libelo conduce la casación formal que se ha efectuado más arriba, destáquese que al explicarse la influencia determinante en lo dispositivo, se señala que al rechazarse la oposición se ha vulnerado los artículos 84 y 86 inciso final tantas veces mencionados, que amparan su dominio sobre las pertenencias Oriente y le permiten litigar oponiéndose, con fundamento en los artículos 2, 5 inciso quinto y 6 de la Ley Orgánica.

Quiere decir que de existir el vicio del articulo 768 número 6°, ello no fluiría de la sola constatación del iter ritual y el comportamiento que en él han tenido tanto el tribunal como los litigantes, sino de la interpretación que se efectué de normas jurídicas como las que el recurso recurrentemente recuerda: 2, 84, 86 inciso final de Código de Minería, 2, 5 inciso quinto y 6 de la ley 18.097. Por algo al rotularse el recurso adjetivo, el libelo pertinente transcribe el artículo 768 N° 6°, con el siguiente agregado “en relación con el articulo 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil, y en relación con los artículos 2, 84 y 86 inciso final del Código de Minería y art. 2, 5 inciso quinto y 6 de la LOC sobre concesiones mineras.”

Tan así, que a la hora de detenerse la actora en la posterior formalización del recurso de casación en el fondo, la elabora en torno a los mismos preceptos legales, con el solo añadido de tres disposiciones del Código Civil, amén de rondar la crítica substantiva prácticamente en las mismas razones que la adjetiva;

9°.- Consecuentemente, por falta de asidero, se desatenderá la impugnación de forma.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

10°.- La Sociedad Legal Minera Uno Nx de Peine, que se dice titular de las pertenencias mineras “Oriente”, interpuso demanda de oposición a la constitución de las pertenencias mineras “Llano” por parte de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. por haberse mensurado estas últimas sobre terreno ya abarcado por Oriente, solicitando se declare extinguidos los derechos emanados de las pertenencias Llano, en tramitación, y se disponga la cancelación de los derechos de su última manifestación, inscrito a fojas 5.039 N° 3.443 del Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Calama, correspondiente al año 2010, oficiándose al Servicio de Geología y Minería para que elimine de sus registros y catastros la referida manifestación minera de Soquimich.

En su contestación, la demandada Soquimich pidió el rechazo de la demanda, por varias razones, entre las cuales la negación de todos los hechos en que se funda la acción, la falta de legitimación pasiva de la demandada, la inoponibilidad del efecto de cosa juzgada de las pertenencias Oriente respecto de Soquimich, y la inexistencia del supuesto abarcamiento de la mensura de las pertenencias Llano en constitución respecto de una o más constituidas por Nx; cada una de estas defensas, esgrimidas en subsidio de las antecedentes.

El Tercer Juzgado de Letras de Calama rechazó la demanda disponiendo la continuación de los trámites constitutivos de la manifestación Llano.

Apelada esa resolución por la actora Nx, la Corte de Apelaciones de Antofagasta la confirmó en todas sus partes, con costas;

11°.- Al hacerse cargo de las alegaciones de la demandada, el fallo de primera instancia desestima la defensa centrada en la negación de los hechos fundantes de la acción opositora, manifestando al efecto, en el epílogo de su motivo 25°, que no es efectivo que la actora carezca de la titularidad actual respecto de la concesión minera Oriente ni que ésta no sea válida o no se encuentre vigente o no sea antelada a Llano o no se conforme a las coordenadas UTM que determinaran los vértices de la cara superior ni la sobreposición que afectaría a Oriente por parte de Llano.

Al abordar las excepciones subsidiarias de Soquimich, de falta de legitimación pasiva y de inoponibilidad de la excepción de cosa juzgada, el sentenciador del grado asume que desde un punto de vista puramente formal, Soquimich conduce legitimación pasiva en tanto cuanto es, indudablemente, sujeto de la acción que en su contra deduce Nx. Sin embargo, acota que atendido el contenido y las características del debate, la legitimación pasiva no puede encararse independientemente de la inoponibilidad de la cosa juzgada, por cuanto la primera -legitimación pasiva- vendría siendo consecuencia de la inoponibilidad del efecto de cosa juzgada de la sentencia constitutiva de las pertenencias Oriente. En esa perspectiva, el fallo del Juzgado de Calama señala que es el propio artículo 84 del Código de Minería el que determina la carga procesal pasiva, no mereciendo dudas que, en la especie, el “interesado” es Soquimich, “legitimada para discutir y oponerse a las pretensiones del ´afectado´ al que se le debe tener por demandante en este caso…”, Nx. En la misma perspectiva, refiriéndose a la inoponibilidad del efecto de cosa juzgada que emanaría de la sentencia constitutiva de las pertenencias mineras Oriente, como consecuencia de haber ejercido Soquimich contra Nx la acción de nulidad del artículo 95 N° 2° del Código de Minería, razona que es requisito para ello que la demandante sea titular de las pertenencias Oriente, estando éstas plenamente vigentes y abarcadas, lo que no ocurre en la especie en la medida que la acción de nulidad que Soquimich tiene interpuesta contra Nx, justamente por la constitución de las pertenencias Oriente, impide que la sentencia que se pretende las haya constituido se encuentre produciendo todos sus efectos, resultando ser tan sólo una pertenencia en pleno proceso constitutivo; en otras palabras, no existe a su respecto una sentencia ejecutoriada.

Como se advierte, el juzgador de primer grado desconoce el efecto de cosa juzgada, lo que lo lleva de manera consiguiente a refrendar la inoponibilidad, a su respecto, de la oposición incoada por Nx y, de paso, negarle a aquélla su calidad de legitimada pasiva.

Por último el fallo del juzgado trata una última alegación de la demandada, relativa a no mediar el supuesto abarcamiento de la mensura practicada por Soquimich respecto de alguna pertenencia de Nx, lo que avala justamente por surgir como consecuencia de la inexistencia legal de las pertenencias supuestamente abarcadas, como quiera que el abarcamiento es necesariamente sucedáneo al título de concesión de explotación minera, puesto en tela de juicio en sendos procedimientos de nulidad acodados en la causal segunda del artículo 95 del código en referencia.

Las argumentaciones de esta sentencia giran, fundamentalmente, en torno a los artículos 84 y 86 inciso segundo del citado estatuto, destacando que este último busca proteger una situación jurídicamente consolidada, respecto de la que se entiende que no existen vicios formales como, por ejemplo, los que pudieren dar lugar a alguno de los tipos de nulidad de su artículo 95, siendo ese “el sentido de la inoponibilidad y de la cosa juzgada” a que se refiere el artículo 86, por lo que “uno de los requisitos que establece la ley es que el titular de la acción tenga una sentencia que produzca cosa juzgada en su favor, y eso es lo que no tiene la Sociedad Legal Minera Nx Uno de Peine en esta causa por efecto del artículo 86 inciso final del Código de Minería… es claro que mientras exista pendientes otros juicios separados que no estén perfectamente ejecutoriados, como ocurre aquí, la acción de oposición a la constitución de pertenencias promovida por un afectado -en autos, la Sociedad Legal Minera Nx Uno de Peine- no puede afectar los derechos de quien aparece actualmente como titular de esta concesión. Así, existe efectivamente inoponibilidad de la acción ejercida por Sociedad Legal Minera Nx Uno de Peine en contra de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A, no pudiendo alterarse derechos válidamente constituidos, sino hasta que estas sentencias seguidas en juicios separados estén ejecutoriadas, pues de desecharse éstas, se consolidaran los derechos que la actora dice tener; y de acogerse éstas, se consolidarán definitivamente estos derechos en la demandada. Luego, el sentido de esta disposición del artículo 86 del Código de Minería es claro, pues protege derechos y evita sentencias y resultados contradictorios, por lo que se desecha la acción intentada por Sociedad Legal Minera Nx Uno de Peine, al ser inoponible la acción”;

12°.- La Corte antofagastina prescindió del considerando que contiene el razonamiento últimamente transcrito en el motivo que inmediatamente precede y se centró en la segunda parte de la excepción del artículo 86 inciso segundo del Código de Minería, esto es, en la relativa a la inoponibilidad a la excepción de cosa juzgada respecto de quien tenga derecho a ejercer alguna de las excepciones de nulidad de su artículo 95, manifestando que la “cuestión central en esta Litis es determinar el sentido que tiene el inciso final del artículo 86 del código de minería cuando prescribe que la excepción de cosa juzgada que emana de una sentencia constitutiva, no será oponible respecto, en lo que interesa, de quien tenga derecho a ejercer alguna de las acciones de nulidad contempladas en él…”. A juicio de los ministros de Antofagasta, la finalidad del precepto debe encontrarse en la salvaguarda de los derechos de quienes tengan interés en demandar la nulidad de la concesión minera, en la medida que aun cuando la sentencia constitutiva produzca efecto de cosa juzgada respecto de cualquier persona que pretenda desconocer el derecho respectivo, ello no los alcanza debido a la reserva legal.

Asumen que el ordenamiento jurídico interno, incluyendo la carta fundamental, ha establecido un sistema que, por una parte, protege al concesionario minero por la vía de proporcionarle herramientas de defensa jurídica y material de su concesión y, por otra, resguarda la validez y legitimidad del trámite constitutivo, contemplando al efecto, entre otros instrumentos, la acción de nulidad que entrega a quien posea interés actual. Opina la Corte que es en ese cuadro que se inscribe la inoponibilidad en referencia. Así, toda interpretación del artículo 86 inciso segundo debe integrar ambos aspectos, inherentes al régimen de propiedad minera, quedando descartada alguna asunción que pretenda imponer uno de esos criterios por encima del otro.

Bajo esas premisas, creen los juzgadores que “cuando se procura por la demandante que su derecho de propiedad debe primar a todo trance aun cuando la legitimidad del mismo ha sido puesta en duda mediante el ejercicio de la acción respectiva… asumiendo que el mismo tiene un carácter irrefragable, exige una interpretación de la norma… que no se ajusta a su sentido y alcance y por ende no puede prosperar.”;

13°.- El escrito que contiene la objeción en estudio considera que el artículo 86 inciso segundo es claro y preciso en cuanto deja incólume el efecto de cosa juzgada, regulando de manera especial tan sólo la excepción y no la acción a través de las cuales se la ampara. Explica que la regulación relativa a la excepción consiste en su imposibilidad de ser alegada por el concesionario cuando se lo demanda, en lo que interesa, de nulidad de la concesión, una vez constituida; en la especie Nx, titular de la concesión, está inhibida de oponerle a Soquimich la excepción de cosa juzgada que emana de su sentencia constitutiva, en el procedimiento de nulidad por alguna de las causales del artículo 95 del código minero.

De esa manera, continúa, la acción de cosa juzgada deja incólume el efecto propio de ese instituto, para el resto de los procedimientos como, por ejemplo, el de oposición a la constitución de pertenencias, en el que no aplica la limitación.

Enfatiza que tal entendimiento queda reforzado al tratarse de la interpretación de una regla excepcional.

Entenderlo de otra manera importa prescindir de los parámetros de los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil, por cuanto según el elemento gramatical que consagra el primero de ésos “sólo priva al afectado de una defensa judicial en el sentido de no poder ser alegada en dos clases de juicios, pero en caso alguno le resta o niega legitimación activa para ejercer la acción de cosa juzgada que emana de una sentencia constitutiva”.

Uno de los dos procedimientos a que alude el escrito de formalización del recurso es el de nulidad por alguna de las causales del artículo 195.

Se vulnera también la guía exegética del artículo 22 del citado cuerpo legal, al reconocer el fallo tutela al postelado y supuesto titular de pertenencias en tramitación y negarla al descubridor titular de otras constituidas y anteladas, dejando en letra muerta la oponibilidad establecida en los artículos 2 tanto del Código de Minería cuanto de la Ley 18.097; ello, prosigue la recurrente, genera un quiebre en la armónica inteligencia de los artículos 84 y 86, 2 y 27 del propio código, 2, 4, 5 inciso quinto y 6 de la mencionada legislación.

Avanza en su reclamo la demandante Nx apuntando, ahora, a la prescindencia del elemento sistemático de interpretación que igualmente consagra el artículo 22 del Código Civil, al observar que la coherencia quedó esfumada cuando los jueces confirieron eficacia a una nulidad tan sólo demandada, más no declarada judicialmente, con lo cual la transformaron en una nulidad ipso jure, amén de lo anteriormente consignado de cara a que no entendieron la inoponibilidad como lo único que es, a saber, una limitación a la defensa del interesado en los procedimientos específicamente mencionados por el artículo 86 inciso final, en lo que viene a lo presente, el de nulidad con basamento en alguna de las causales del artículo 95 tantas veces relacionado.

Más aún, acusa arrasado el paradigma del “espíritu general de la legislación” que recoge el artículo 24 del estatuto de derecho privado, por cuanto en materia minera lo que impera es la protección al descubridor y la proscripción de la superposición, ambos aspectos relevados por los aludidos artículos 27 del código, 4 y 5 de la ley orgánica, o evidentemente desconocidos por la sentencia de la crítica, que “decide reconocer y otorgar tutela al titular de pertenencias en trámite postelado y superpuestos, negando tutela al descubridor titular de pertenencias constituidas y anteladas.”

Continuando con las explicaciones relativas a los atentados jurídicos del fallo, sostiene la actora que el único que podría oponer la acción de cosa juzgada es el concesionario en cuyo favor se declaró constituida la pertenencia Oriente, que es justamente Nx, en su condición de único litigante y persona que obtuvo en el procedimiento constitutivo y al que le aprovecha el fallo, acotando que esa facultad está restringida por la parte final del articulo 86 en permanente alusión “tornándola inoponible, cuando dicho concesionario… hubiere sido ´demandado´… en un juicio de nulidad de pertenencias mineras…”; en ese procedimiento “EL CONCESIONARIO DEMANDADO ESTÁ IMPEDIDO DE OPONER LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA DERIVADA DE LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE SU PERTENENCIA” (sic), que es inoponible al demandante. Ahora bien, “ninguno de esos elementos concurre por cuanto la oposición a la constitución de una concesión minera no es una de las excepciones establecidas en la norma” por lo que ha habido en la especie la aplicación del artículo 86 a una situación que el mismo no regula ni prevé.

Puntualiza que Nx “detenta la calidad de demandante, por cuanto ejerció la acción de cosa juzgada derivada de la sentencia constitutiva de las pertenencias Oriente, promoviendo la oposición a la constitución de la demandada. La calidad de demandante, ya tornaba imposible entender configurada la hipótesis legal en que fundó el sentenciador la inoponibilidad declarada, por cuanto, mi parte en su calidad de demandante, no podía oponer excepción de cosa juzgada alguna a la demandada… Sociedad Química y Minera de Chile S.A, dada su calidad de demandada en el presente juicio, no goza de beneficio alguno contenido en la norma del artículo 86 del Código de Minería por cuanto, dicho beneficio -la inoponibilidad- está establecido sólo a favor de quienes reúnan los siguientes requisitos copulativos: i) sean demandantes en juicio… de nulidad, y ii) que a su vez sea una persona favorecida con la autoridad de cosa juzgada que emane de la sentencia constitutiva de concesiones mineras constituidas, que en este caso se trata de las pertenencias Oriente…”. Obviamente, de conformidad con los artículos 95 y 96 del código, las acciones de nulidad se promueven contra concesiones mineras constituidas, resultando imposible dirigirlas contra pertenencias en trámite, en los que no corresponde al “demandado oponer la excepción de cosa juzgada derivada de la sentencia constitutiva de su concesión demandada de nulidad.”. Esto resulta ser una consecuencia de las facultades del propietario para defender sus derechos patrimoniales que en el caso de la minería está plasmado, entre otros, en el inciso quinto del artículo homónimo de la ley orgánica tantas veces aludida.

La existencia del procedimiento de nulidad ventilado en el primer Juzgado de Letras de Calama, seguido -hasta esta fecha- por Soquimich contra Nx a raíz de la constitución de las pertenencias Oriente, caso alguno configura, en la presente cuerda, la inoponibilidad en cuestión, lo que acarrea el cúmulo de infracciones legales que se viene explicando, a las que cabe añadir -continúa el libelo- las de los artículos 1683, 1684 y 1687 del Código Civil, de todos los cuales se desprende, inequívocamente, que la nulidad de un acto produce efectos únicamente desde que ha sido judicialmente declarada. El citado artículo 5 inciso quinto reserva al dueño de la pertenencia constituida las acciones necesarias para amparar su dominio, lo que de la manera que se ha señalado, se está desconociendo a la demandante Nx, pues se desatiende su acción de oposición al procedimiento constitutivo que respecto de Llano lleva a cabo Soquimich, por la vía de aplicarle una situación que no le viene, cual la de la inoponibilidad del artículo 86 inciso quinto, lo que conlleva desconocimiento de lo que sobre lo mismo predican los artículos 4 y 6 de la Ley 18.097, que los juzgadores dejaron de aplicar, en la medida que la tutela de una concesión en trámite -Llano- es diversa a la de la constituida -Oriente-; sólo las constituidas están amparadas por la garantía constitucional del articulo 19 N° 24° de la Constitución Política de la República y únicamente “estas últimas constituyen propiedad plena y absoluta… Así, existiendo un conflicto de tutela de intereses, la jerarquía y claridad de las normas escritas, vinculan a los sentenciadores a reconocer necesariamente las tutelas de los concesionarios constituidos… nada de lo cual fue reconocido y aplicado en autos. Por el contrario, se falla en beneficio del postelado -de pertenencias en trámite- mediante la construcción de un principio sui generis, sin sustento jurídico alguno, esto es, el de protección al interés de quien pretende demandar nulidad.”.

Finalizando, enseña la manera cómo las infracciones representadas han tenido influencia determinante en lo resuelto, que obligan a anularlo y reemplazarlo por una decisión que revoque la de primera instancia y haga lugar a la demanda de oposición de que se trata;

14°.- Después de lo que antecede se presenta indispensable transcribir el inciso quinto del tanta veces mencionado artículo 86 del Código de Minería:

“Una vez ejecutoriada conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia producirá cosa juzgada. Con todo, la excepción de cosa juzgada que emana de una sentencia constitutiva no será oponible respecto de quien haya promovido oportunamente una cuestión en juicio separado, con arreglo al inciso segundo del artículo 34, ni de quien tenga derecho a ejercer alguna de las acciones de nulidad contempladas en el artículo 95.”;

15°.- La idea central de la norma, en la parte recién transcrita, es la del efecto de cosa juzgada que produce la sentencia constitutiva firme o ejecutoriada. Para que este sobrevenga, el precepto exige tres requisitos: a) que exista una sentencia definitiva, b) que ella sea, por naturaleza, una constitutiva de concesión minera, y c) que esté ejecutoriada, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Sólo bajo esos paradigmas surgirá el efecto de cosa juzgada;

16°.- El instituto de la cosa juzgada se desdobla en acción o excepción, como lo predica el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, según el que “Las sentencias definitivas… firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.”

Nada dice la disposición en análisis respecto de la acción de cosa juzgada que, como lo dispone el artículo 176 de la misma recopilación de leyes de procedimiento, corresponde a aquel en cuyo favor se ha declarado jurisdiccionalmente un derecho, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo.

En esta arista, la activa, el articulado del Código de Minería no presenta novedades;

17°.- No ocurre otro tanto con la excepción homónima, cuya evidente limitación en el artículo 86 inciso final, merece ciertas puntualizaciones.

De acuerdo con el artículo 177 del estatuto adjetivo, como excepción, la cosa juzgada puede alegarse por el litigante que ha obtenido jurisdiccionalmente y por aquellos a los que, según la ley, también aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva acción y la favorablemente sentenciada, comparezca la triple identidad de personas, cosa pedida y causa de pedir.

Pues bien -parafraseando el artículo 86 inciso quinto del Código minero- la excepción de cosa juzgada que brota de la sentencia constitutiva de la concesión “no será oponible respecto de quien tenga derecho a ejercer alguna de las acciones de nulidad contempladas en el artículo 95.”

El efecto jurídico específico al que apunta la disposición es la inoponibilidad, aserto que adquiere sentido si se tiene en cuenta la universalidad del imperio de la excepción de cosa juzgada, tan amplia como la define y describe el artículo 177 antes referido, que la ofrenda a todo litigante que ha obtenido jurisdiccionalmente, además de aquel al que le aprovecha por ley, cuando se lo demanda por la misma persona natural y o jurídica y por idénticas cosa pedida y causa de pedir que lo anteriormente resuelto;

18°.- Lo que predica el artículo 86 inciso quinto, en lo que exactamente aquí convoca, es que la excepción de cosa juzgada que asiste y de que es titular el que ha obtenido en su favor una sentencia constitutiva, en el procedimiento de constitución de una concesión minera que norma el título V del cuerpo legal que rige estas materias, no puede ser por él opuesta respecto de quien tiene derecho a ejercer alguna de las acciones de nulidad del artículo 195.

El discurso legislativo se muestra coherente con el sistema de constitución de la concesión minera. Se trata de una ya constituida pero como la ley no ha podido prescindir de la falibilidad humana, instituyó la nulidad, privativa de los efectos que rodean de eficacia los actos jurídicos. Enfrente de las concesiones en comento, el artículo 95 del Código de Minerías estableció ocho causales de invalidación, anejas a otras tantas acciones.

Natural aparece que, enderezada que sea una cualquiera de ésas, contra quien ha obtenido sentencia constitutiva, no haya de contar con la potestad de bloquearla, amparándose en su titularidad firme;

19°.- La sola circunstancia de haberse introducido una acción invalidadora no implica, per se, el desvanecimiento de la concesión, que continúa protegida por el efecto de cosa juzgada, por mientras una sentencia sobreviniente no pronuncie definitiva y firmemente la nulidad.

Quizás si eso explique la terminología utilizada por el legislador, al identificar como beneficiario de la excepción que se comenta, al que “tenga derecho a ejercer alguna de las acciones” del artículo 95.

No basta con deducir la acción para inhibir la concesión constituida; menester se vislumbra el pronunciamiento final favorable, tras el cual el actor habrá diluido el interés de su perseguido sobre la concesión minera viciosamente configurada, al tiempo que superada quedará cualquier duda acerca de su condición de titular del derecho a blandir la acción de ineficacia;

20°.- Hechas tales puntualizaciones, pasa a precisarse los hechos que vienen establecidos en la sentencia recurrida:

a) la Sociedad Legal Minera Nx es titular de las concesiones de explotación Oriente,

b) la sentencia constitutiva y el acta de mensura sobre las pertenencias mineras Oriente se encuentran inscritas a nombre de la nombrada Nx, a Fojas 184 N° 62 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Calama del año 2009,

c) la manifestación correspondiente se tuvo por presentada el veintiuno de octubre de dos mil cuatro,

d) la Sociedad Química y Minera de Chile se encuentra en proceso de constitución de la pertenencia minera Llano,

e) la manifestación de la pertenencia Llano se efectuó el cuatro de abril de dos mil ocho,

f) esa concesión está superpuesta a las pertenencias Oriente,

g) la Sociedad Química y Minera de Chile interpuso demanda de nulidad de las pertenencias Oriente ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, fundada en la causal del artículo 95 N° 2° del Código de Minería;

21°.- Si se busca la convergencia que pudiere darse entre la situación contenciosa así definida por los juzgadores, por un lado, y el contenido normativo del artículo 86 inciso quinto, más arriba desentrañado, la excepción de cosa juzgada asiste, en el presente caso, a Nx, por cuanto es ella la que ha obtenido una sentencia constitutiva en el procedimiento destinado al efecto. En cambio, Soquimich no es titular de esa excepción.

Siendo así, es precisamente Nx la que experimenta el constreñimiento a su defensa, en el sentido de no poder argumentar en su favor con la cosa juzgada, como excepción. Así, el artículo 86 inciso final no está contemplado respecto de Soquimich.

La acción de nulidad del artículo 195, acodada en su causal segunda, ha sido interpuesta por Soquimich contra Nx para que se invalide la concesión Oriente. En esa cuerda procesal vedado le quedó a Nx blandir la excepción de cosa juzgada;

22°.- Como es fácil advertir, el entendimiento asumido por los jueces altera substancialmente el sentido del precepto en estudio, con influencia decisiva en lo que se resolvió, por cuanto al interpretárselo al revés de lo que el legislador predicó, la consecuencia no pudo sino ser totalmente distinta a la que la recurrente rescata;

23°.- La vulneración del artículo 86 inciso quinto resulta manifiesta, gatillando la decisión favorable a la estimación de la solicitud de ineficacia substantiva, sin que sea necesario hacerse cargo de las restantes infracciones de ley representadas en el libelo objetor, por ser inconducente a estas alturas del análisis;

24°.- Sin embargo y exclusivamente a mayor abundamiento, esta Corte llama la atención acerca de la circunstancia de haberse dictado, con esta misma fecha, sentencia en el recurso de casación recaído en el procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado g) de la argumentación supra 20°, dejando rechazada la acción invalidadora de la concesión Oriente, situación procesal ésta que reviste de plena congruencia las decisiones advenidas en las causas que, por su afinidad, aconsejaron ser vistas en una misma audiencia.

Consideraciones sobre la base de las cuales:

A. Se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en representación de la Sociedad Legal Minera Nx Uno de Peine, contra la sentencia dictada el nueve de marzo de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

B. Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte, en el primer otrosí y contra la misma resolución, la que se deja sin efecto, procediendo a dictarse inmediatamente a continuación y sin nueva vista la sentencia de reemplazo que corresponde.

Redacción del ministro Cerda.

Regístrese.

N° 31.450-2.016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante señor Jean Pierre Matus A. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciocho.