Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5052-201731 ene 2018
Fecha
31 de enero de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Curso progresivo a los autos
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8646-2016
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29031-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,CARLOS JOSÉ CERDA FERNÁNDEZ
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 65, 152, 318, 319, 320, 687, 767, 768, 771
Descriptores
Curso progresivo a los autos · Exigibilidad de la obligación · Cobro de pesos · Abandono del procedimiento · Notificación de interlocutoria de prueba · Banco de Chile · Plazo común · Exhorto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5052-2017, 31 de enero de 2018, «Banco de Chile con»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos Rol 29.031-2011, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado” en juicio sobre cobro de pesos, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia interlocutoria de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, se acogió el incidente de abandono de procedimiento que dedujo el demandado.

Decisión que impugnada por el demandante fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha seis de diciembre del año dos mil dieciséis.

En contra de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denunció la infracción a los artículos 152 y 687 del Código de Procedimiento Civil. Explica que como consta en el exhorto, el demandado fue notificado con fecha 20 de marzo de 2015, de la resolución que recibió la causa a prueba, y se certificó que su devolución al tribunal de origen se efectuó el día 26 de marzo de 2015 y, por consiguiente, el término probatorio concluyó el 30 del mismo mes y año, de manera que tratándose de un juicio sumario, es deber del juez citar, inmediatamente, a las partes a oír sentencia, la que es una carga procesal que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional y no a las partes, por lo que, en ese estado procesal, no era procedente declarar el abandono de procedimiento.

Concluye que el yerro de derecho denunciado influye en lo dispositivo del fallo, porque de haberse interpretado correctamente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se habría concluido que no concurren los presupuestos para su aplicación, por lo que solicita se invalide la sentencia impugnada, revocando la resolución de primera instancia y, en su lugar, se rechace el incidente de abandono de procedimiento.

Segundo: Que, según se advierte de la lectura de la sentencia impugnada, se confirmó aquella que decretó el abandono del procedimiento por no ser efectivo el argumento base del demandante para obtener su revocación, consistente en que el tribunal, atendido el procedimiento aplicable, debía citar a las partes a oír sentencia, pues no se había notificado a todas las partes la resolución que recibió la causa a prueba y porque el exhorto por medio del cual se dio noticia de la misma sólo se agregó a los autos una vez que se había opuesto el incidente de que se trata, lo que llevó a determinar que la causa no se encontrada en el referido estado;

Tercero: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo se concede para invalidar sentencias que se han pronunciado con infracción de ley con influencia substancial en su parte dispositiva, esto es, cuando han incurrido en errores de derecho consistentes en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida; y que, conforme lo previene el artículo 771 del citado código, debe ser interpuesto por la parte agraviada, esto es, por aquél litigante a quien no se le hizo lugar, en todo o en parte, a sus alegaciones o defensas; por lo tanto, en el libelo respectivo debe denunciar los yerros jurídicos que se habrían cometido en la aplicación de las disposiciones llamadas a dirimir la controversia, que debe ser acorde a la postura que ha asumido durante el transcurso del juicio, que también debe mantenerse en sus alegaciones orales.

Cuarto: Que el recurrente en estrados, tal como lo hizo presente la abogada de la parte recurrida en igual oportunidad, modificó la línea argumentativa que plasmó en el recurso para demostrar los errores de derecho que, en su concepto, se cometieron al confirmarse la resolución que hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento, pues no radicó su exposición en el hecho que como estaban notificadas todas las partes del juicio de la resolución que recibió la causa a prueba, se encontraba en estado de ser citadas para oír sentencia, por lo tanto, el impulso procesal estaba radicado en el tribunal de primera instancia, no en el demandante; sino en otro tipo de argumentaciones, en concreto, que no había transcurrido el plazo legal de inactividad necesario para ser sancionado por su negligencia, citando, de manera pormenorizada, las actuaciones que obrarían en el proceso que corroborarían su nueva postura;

Quinto: Que, entonces, como los jueces del fondo no incurrieron en error de derecho al confirmar la resolución que acogió el incidente de que se trata, porque el examen del expediente permite advertir que, tal como lo señalan, es efectivo que no todos los litigantes estaban notificados de la resolución que recibió la causa a prueba, por lo tanto, no es aplicable lo que previene el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, y no corresponde hacerse cargo de planteamientos que ni siquiera están esbozados en el recurso de casación en el fondo, tampoco en el de apelación que fue el que fijó la competencia del tribunal de alzada, y considerando que se está en presencia de un recurso de derecho estricto, de manera que no es posible subsanar o subsidiar las omisiones en las que el recurrente incurrió, el recurso deberá ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 493, en contra de la sentencia de seis de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 491.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Blanco y Sr. Cerda quienes fueron de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo, porque, en su concepto se vulneró el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en razón de los siguientes fundamentos:

1°.- Que, como ya lo ha sostenido esta Corte, el abandono del procedimiento es un incidente especial, tratado en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, que constituye una de las formas anómalas de terminar un juicio y que puede ser definido como “la extinción de las actuaciones realizadas dentro de un procedimiento cuando todas las partes que figuran en él no han instado por su prosecución dentro del plazo que señala la ley y que impide seguir con su substanciación”. (El Abandono del Procedimiento; Doctrina-Jurisprudencia, nombre reservado, Punto Lex, pág. 1 y ss).

2°.- Que, en consecuencia, la sanción en estudio se basa en la pasividad de las partes y pretende otorgar certeza jurídica procesal, es decir, evitar la vigencia en el tiempo de un litigio, desconociéndose indefinidamente su resolución, con el consecuente desgaste para el Estado y los litigantes, especialmente para el sujeto contra quien se dirige la acción. En este contexto, como ya lo ha razonado anteriormente esta Corte, la voz “prosecución” a la que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no ha sido definida por el legislador, por lo que debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, “acción de proseguir, esto es seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de manera que las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el juicio.

3°.- Que de lo anterior se colige que para resolver la cuestión controvertida, se deberá determinar si las gestiones que realizó el actor y, resueltas por el tribunal, tienen por objeto dar curso progresivo a los autos. Ahora bien, para llevar a cabo dicha tarea es requisito sine qua non que el juez examine el proceso, puesto que, solo así podrá verificar la concurrencia de los presupuestos que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la institución en estudio, como ya se dijo, debe resolver en mérito del proceso lo que se consigue sólo con el escudriñamiento antes referido.

4°.- Que, en consecuencia y, atendido lo reseñado en el motivo segundo de la sentencia, que desestimó el recurso de casación aparece de manifiesto que el actor durante el proceso realizó una serie de diligencias tendientes a dar curso progresivo a los autos que impidieron que transcurriera el lapso que exige el citado artículo 152. En efecto y, en lo que interesa, resulta necesario recordar que conforme a los artículos 318, 319 y 320 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio comienza a correr: a) desde la última notificación por cédula de la resolución que recibió la causa a prueba; o b) desde la notificación por el estado diario de la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición del auto de prueba.

De lo anterior se desprenden diversas consecuencias: la primera, que por tratarse de un plazo común, según el inciso segundo del artículo 65 del citado Código, el término probatorio comienza a correr desde la última notificación a las partes; y en segundo lugar, que no es posible por tanto que el término probatorio se inicie si no están notificadas todas las partes del juicio.

Sin perjuicio de lo anterior, si bien es necesario notificar del auto de prueba a todas las partes que figuran en el juicio, ello no significa que tengan que ser notificadas conjuntamente, o en la misma oportunidad, de lo que se sigue que sendas diligencias de notificación son útiles para el curso progresivo.

5°.- Que en atención a lo anterior, es manifiesta la utilidad de la presentación de la parte demandante de fecha 21 de marzo de 2016, por la que acompañó el exhorto diligenciado que da cuenta que con fecha 20 de marzo del año 2015 se notificó a uno de los demandados de la resolución que recibió la causa a prueba, actuación que conforme se advierte del sistema interconectado de los juzgados civiles, se incorporó a la carpeta digital del expediente, el día 4 de mayo de 2015 unido a que aparece que con fechas 3 de noviembre y 21 de diciembre de 2015 el tribunal resolvió las presentaciones del actor por las que solicitó desarchivar la causa con el fin de dar curso progresivo a los autos; a lo que accedió el tribunal solo en esta última oportunidad y ordenando el 7 de enero de 2016, notificar al demandado por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en tales condiciones, es evidente que el plazo de seis meses no se encontraba cumplido.

6°.- Que, de esta forma, a juicio de los disidentes, al haberse acogido la solicitud de abandono del procedimiento por los sentenciadores del grado, han incurrido en infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que dicha sanción no se ajusta al mérito de autos y, en consecuencia, a la normativa que rige la materia, por lo que, debió acogerse el recurso de casación en el fondo, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo.

Acordada luego, de desechada la indicación previa del Ministro Sr. Blanco quien estuvo por invalidar de oficio la sentencia impugnada conforme lo dispone el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°5.052-2017

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F. y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.