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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30311-201731 ene 2018
Fecha
31 de enero de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Precio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 752-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2005-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 170
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Precio · Requisitos de la sentencia · Excepción de contrato no cumplido · Preparación del recurso · Consideraciones de hecho y de derecho · Extranjero · Prueba confesional · Contrato de promesa de compraventa · Prueba de testigos · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Efectos del contrato de promesa · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Entrega del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30311-2017, 31 de enero de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre resolución de contrato de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios Rol N° 2.005-2014 del Primer Juzgado Civil de Valdivia, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 362 y siguientes, el juez interino del referido tribunal acogió la demanda y declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa de inmueble celebrado entre las partes el 30 de diciembre de 2013, ordenando a la demandada el pago de los perjuicios reclamados por la actora en la etapa de ejecución del fallo, con costas. Asimismo, desestimó la demanda reconvencional de cumplimiento del mismo contrato y de cobro por el valor de los arreglos y mejoras introducidas en el inmueble, acogiendo parcialmente la petición del actor reconvencional de restitución de la cantidad pagada a su contraparte como anticipo del precio, con los incrementos que señala.

La demandada impugnó el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en pronunciamiento de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, escrito a fojas 470 y siguientes, desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó lo decidido en primera instancia.

En contra de esta última sentencia, la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 de ese mismo cuerpo legal y el número 5 del Auto Acordado dictado por esta Corte sobre la forma de las sentencias, acusando que la sentencia no analiza la prueba testimonial, confesional y documental producida por su parte y, por ende, carece de consideraciones de hecho y de derecho en relación a esos medios probatorios, desconociendo asimismo el contenido del escrito de contestación de su parte y la existencia de una excepción de contrato no cumplido.

Asevera quien recurre que de no haber incurrido en tales inadvertencias los sentenciadores habrían constatado que al absolver posiciones la recurrida reconoció que se encontraba en el extranjero a la época en que debía celebrarse el contrato prometido, que los documentos acompañados al proceso dan cuenta que dicha parte varió unilateralmente el precio del inmueble objeto del contrato, que la recurrente efectuó diversos pagos y que las partes acordaron prorrogar los plazos originalmente consensuados, hechos que impiden acoger la demanda ya que fue la actora quien incumplió el contrato de la especie.

Expresa también que la causal alegada se verifica porque la sentencia contiene consideraciones contradictorias ya que el basamento décimo tercero del pronunciamiento de primer grado, que hizo suyo el tribunal de alzada, indica que su parte no tuvo la intención de inferir daño a la recurrida o a su propiedad al derribar muros y efectuar construcciones en el inmueble y, a su turno, el fundamento décimo de la decisión de segundo grado manifiesta, sin nuevas probanzas, que esos hechos causaron perjuicios a la actora, reconociendo su derecho a reclamar el respectivo resarcimiento en la etapa de cumplimiento del fallo, sin perjuicio de que lo expresado en segunda instancia además infringe las normas reguladoras de la prueba puesto que los testimonios que obran en el proceso demuestran que el propietario no sufrió daños.

SEGUNDO: Que en relación a la falta de ponderación de las probanzas producidas en el proceso, el tenor del libelo de casación en la forma, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia de la casación formulada atendida su falta de preparación, en los términos que exige el artículo 769 del código adjetivo, por cuanto las alegaciones que esgrime se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega, habida consideración a que en el recurso de invalidación formal que dedujo en contra de la decisión de primera instancia invocó una causal distinta sobre la base de hechos diferentes a los alegados en esta oportunidad. Además, los documentos acompañados por dicha parte en segunda instancia no fueron soslayados por los jueces del fondo, de modo que no se aprecia que el fallo censurado carezca de la explicitación de los razonamientos y fundamentaciones que le son exigibles en las materias que aquejan a la impugnante.

Tampoco se advierte que la sentencia desconozca los argumentos formulados por la demandada en su escrito de contestación de la demandada –pues igualmente verifica si en la especie concurren los presupuestos de procedencia de una excepción de contrato no cumplido- irregularidad que, por lo demás, podría originar un vicio constitutivo de una causal de invalidación distinta a la esgrimida por la recurrente.

Por último, la pretendida contradicción que se acusa en el libelo anulatorio no es tal sino que obedece más bien a la particular interpretación que propone la demandada en relación al deber de resarcir los perjuicios que declara el fallo. Siendo un hecho que efectuó modificaciones al inmueble de propiedad del demandante sin autorización y que la demandante reclamó el resarcimiento de los daños materiales y morales sufridos por esa circunstancia, carece de relevancia que la conducta que se atribuye a la impugnante no obedezca a una intención positiva de inferir daño a la contraria o a los bienes de su propiedad pues su responsabilidad se origina en el incumplimiento contractual que el fallo ha declarado.

Distinto es que el demandado no comparta las reflexiones que expresan los sentenciadores para acoger la demanda -mismas que les permiten desestimar las alegaciones por cuyo intermedio se pretendió impugnar la decisión del juez a quo- ya que tal discrepancia no autoriza para concluir que el fallo carezca de los requisitos que le son exigibles.

TERCERO: Que como corolario de lo razonado necesario es concluir que el recurso de invalidez formal no podrá prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

CUARTO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la demandada afirma en el fallo infringe los artículos 1489, 1545, 1546, 1552, 1556, 1702, 1704, 1706, 1707 y 1713 del Código Civil, 170 N° 4, 341, 342 N° 1, 346 Nros. 1 y 3 y 399 del Código de Procedimiento Civil, y el número 5° del Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias.

Arguye en primer término que el sentenciador de primer grado no analizó los argumentos relacionados con la excepción de contrato no cumplido planteados por su parte en su escrito de contestación y que el fallo de segundo grado incurre en el mismo error al concluir en el párrafo segundo de su considerando noveno que “En la contestación de la demanda el demandado no formuló la correspondiente excepción de contrato no cumplido”. Asevera en cambio que sí opuso la excepción del artículo 1552 del código sustantivo y que en relación a tal defensa, el demandante reconoció en la absolución de posiciones que no se encontraba en el país a la época en que debía suscribirse el contrato prometido. Reprueba entonces que los jueces de segundo grado concluyan equivocadamente que el incumplimiento que se achaca a la actora no satisfacen los requisitos de simultaneidad y proporcionalidad, que desconozcan los pagos que su parte efectuó a título de parte del precio convenido, que fue el incumplimiento de la promitente vendedora lo que imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones -pues mal podía efectuar los restantes pagos si el acreedor no fue habido y no dejó mandatario con facultades para percibir- y que no adviertan que la actora tampoco obtuvo el certificado emitido por la institución bancaria respecto del saldo que le adeudaba a fin de que su parte efectuara el pago por subrogación convenido en el contrato de promesa de compraventa.

En su opinión, ambas partes incurrieron en incumplimientos equivalentes y, en consecuencia, no correspondía acceder a la demanda.

Tampoco estima procedente que, en tales condiciones, se le constituyera en mora.

Reprueba, de otra parte, que los sentenciadores no consideraran las tratativas posteriores a la firma del contrato –reconocidas por la contraria al absolver posiciones y confirmadas con la documental que menciona- pues esa conducta determina que tras el vencimiento de los plazos primitivos las partes siguieron relacionadas, que su parte continuó cumpliendo con los pagos comprometidos y que la demandante renunció implícitamente a pedir la resolución del contrato, reprochando, en fin, que no se considerara que la contraria modificó las condiciones originalmente convenidas sin que el simple hecho de haber hecho entrega del inmueble –sabiendo que la recurrente pretendía hacer modificaciones a la propiedad- la autorizara a incumplir sus obligaciones contractuales.

De este modo, alega que los jueces infringen el artículo 1489 del Código Civil ya que no es posible declarar que se le ha constituido en mora, circunstancia que hace improcedente la resolución del contrato, más aún si existe incumplimiento recíproco, vulnerando a su vez lo estatuido en los artículos 1545 y 1546 del mismo cuerpo legal ya que del acuerdo se generaron diversas obligaciones que debían ser cumplidas por ambas partes.

En lo relativo al quebrantamiento de los artículos 1702, 1704, 1706, 1707 del Código Civil en relación a los artículos 341, 342 N° 1, 346 Nros. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, acusa que los juzgadores no valoraron la documental que obra en el proceso y que de haberlo hecho habrían asentado que su parte no estaba en situación de incumplimiento atendido que la actora incrementó unilateralmente el precio de venta de la propiedad y recibió pagos con posterioridad a la fecha primitivamente acordada, violando asimismo los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil al desconocer el valor de plena prueba de la confesión judicial de la contraria, refiriéndose en términos circunstanciales o eventuales a los hechos que de ella pueden establecerse, transgrediendo además el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil al desconocer el valor probatorio de las pruebas que se produjeron en el proceso.

Alega, por último, que los juzgadores quebrantan el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil al autorizar a la demandante a cobrar incidentalmente indemnización de perjuicios, tanto porque dicha parte también incumplió el contrato –circunstancia que autoriza acoger la excepción del artículo 1552 del Código Civil que oportunamente dedujo- cuanto porque en la especie se condenó a su parte al pago de perjuicios materiales y morales pese a que la demandante sólo indicó haber sufrido perjuicios por el hecho de haberse derribado muros interiores en el inmueble y efectuarse modificaciones a la propiedad –hecho que además fue erróneamente establecido en la sentencia- sin haberse rendido prueba suficiente de los daños cuya determinación queda reservada para la etapa de cumplimiento del fallo.

QUINTO: Que la acertada resolución del asunto que el recurso pone en conocimiento del tribunal de casación amerita considerar que la pretensión deducida a fojas 5 por la parte demandante consiste en una acción de resolución de un contrato de promesa de compraventa de inmueble con indemnización de perjuicios, aseverando la demandante que el contrato prometido debía celebrarse a más tardar el 15 de marzo de 2014 y que, no obstante, su parte hizo entrega material del inmueble el 7 de febrero de ese año, autorizando la ejecución de obras en el patio y el estacionamiento, acusando que su contratante sólo hizo pagos parciales del precio convenido en diferentes momentos –algunos fuera de los plazos estipulados- y no otorgó el contrato prometido en la oportunidad acordada, reclamando la resolución del contrato y el resarcimiento del daño moral y material sufrido en relación a las modificaciones efectuadas en la propiedad sin autorización por la promitente compradora, reservando para la etapa de ejecución del fallo la discusión sobre su monto, con costas.

La demandada contestó el libelo a fojas 41. Reconociendo la celebración del contrato de promesa sub lite y haber recibido materialmente la propiedad el día 7 de febrero del año 2014, afirmó, en lo sustancial, que como el inmueble le fue entregado con daños efectuó reparaciones y ejecutó diversas obras con el objeto de adecuarlo para los fines a que se destinaría, reclamando que a la fecha en que debía celebrarse la compraventa prometida la contraria se ausentó del país y que a su regreso, a mediados del mes de marzo, acordaron prorrogar la fecha de suscripción, realizando diversos pagos recibidos con la conformidad de la promitente vendedora, asumiendo también la solución de las cuotas del crédito que la demandante mantenía con el Banco BCI, aun cuando reconoció que no cumplió con todos ellos, en razón de lo cual la actora incrementó unilateralmente el precio originalmente convenido y pretendió cobrar multas no pactadas.

Postuló, en consecuencia, que no es posible imputarle dolo a su parte, que no existen los perjuicios reclamados por la actora y que dicha parte pretende enriquecerse injustificadamente y de mala fe.

Seguidamente dedujo una demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y reclamó, en subsidio, la devolución de lo pagado con indemnización de perjuicios.

SEXTO: Que en lo que estrictamente atañe al recurso de casación en el fondo que se viene relacionando, el fallo dejó asentados los siguientes hechos de la causa, ya por no haber sido discutidos o por desprenderse de las probanzas rendidas en juicio:

1.- Las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa mediante escritura pública otorgada el 30 de Diciembre de 2013 respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado.

Convinieron que el contrato prometido se celebraría el 15 de febrero de 2014 o, en subsidio, el 15 de marzo de ese año, acordando que el precio de la compraventa ascendería a $72.000.000 que se pagaría con $20.000.000 al momento de convenirse el contrato de promesa de compraventa y con $20.000.000 al día 15 de febrero de 2014 o al 15 de marzo de ese año. La promitente compradora además asumió la obligación de pagar las cuotas de los meses de enero y febrero de ese año de un crédito que la promitente vendedora mantenía con el Banco de Crédito e Inversiones y, finalmente, la cantidad de $32.000.000 mediante subrogación a fin de extinguir la deuda que la actora mantenía con esa institución bancaria, monto que debía ser determinado “de manera fidedigna mediante certificado emitido por dicha institución financiera al día de la celebración del contrato definitivo de compraventa”;

2.- A título de precio la demandada enteró la cantidad total de $28.614.891. Pagó $20.000.000 al momento de otorgarse el contrato de promesa de compraventa, $3.700.000 con anterioridad a la contestación de la demanda y $4.914.891 correspondiente a cuotas de un crédito que la actora adeudaba al Banco de Crédito e Inversiones;

3.- La entrega material del inmueble se verificó el 7 de febrero de 2014 aun cuando el contrato determinaba que la entrega se realizaría el 20 de febrero de ese año;

4.- Al contestar la demanda la promitente compradora acompañó tres vales vista por la suma total de $16.300.000 para ser entregados al actor con el fin de pagar la obligación demandada en autos, instrumentos que, no obstante, fueron devueltos a la demandada a su requerimiento mediante resolución de 12 de Septiembre de 2014;

5.- La demandada efectuó arreglos, reformas y mejoras en la propiedad materia del proceso sin autorización de su propietario y sin comprobar la suma de dinero que invirtió en dichas obras, modificaciones que, a su turno, causaron perjuicios a la actora;

6.- La demandada no acreditó que las partes acordaran prorrogar el plazo para pagar el precio y celebrar el contrato prometido; y

7.- En causa rol C-3891-2014 del Segundo Juzgado Civil de Valdivia caratulada “nombre reservado con Banco de Crédito e Inversiones”, la demandada dedujo acción de nulidad del contrato de promesa y cancelación de la inscripción conservatoria de la propiedad del promitente vendedor, demanda que fue rechazada por sentencia de primera instancia de 17 de diciembre de 2015.

SÉPTIMO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico los jueces deciden acoger la demanda de resolución del contrato de promesa de compraventa al constatar que la promitente vendedora cumplió con la prestación a que se encontraba obligada –la entrega del inmueble incluso antes de la fecha pactada- y que la demandada, en cambio, no comprobó que las fechas y plazos indicados en el contrato se hubiesen modificado ni acreditó haber cumplido su obligación de pagar el precio de la forma convenida –expresando los juzgadores a este respecto que además la conducta de dicha parte se contradice con sus propios actos ya que en otro proceso intentó anular el contrato de promesa y en este juicio pretendió enervar la acción pagando lo adeudado para luego desistirse de esa pretensión- añadiendo que si la demandada hubiese tenido la intención real y seria de cumplir su obligación, la eventual ausencia en el país del promitente vendedor no impedía que hubiese pagado mediante consignación, concluyendo así que la recurrente no cumplió ni estuvo llana a cumplir con sus obligaciones, a pesar de que la actora entregó la propiedad con antelación a lo convenido en el contrato de promesa.

Manifiestan además los jueces de segundo grado que en la contestación de la demanda no se no formuló la correspondiente excepción de contrato no cumplido, de modo que ese tópico no es materia de controversia. Con todo, expresan que la procedencia de tal excepción supone que la obligación de la demandante contra quien se opone la excepción debe ser exigible, de envergadura equivalente o proporcional y de ejecución simultánea con la del demandado, requisitos que tampoco concurren en el caso de autos ya que aun de ser efectivo que las obligaciones que la demandada indica fueron incumplidas de contrario, ellas “son de una entidad notoriamente inferior a la incumplida por ella de pagar el saldo de precio acordado, que era una obligación esencial en el contrato de promesa. Tampoco se configura el requisito de la simultaneidad. En suma, no se configuran los requisitos de simultaneidad y de proporcionalidad requeridos, lo que es aplicable a la alegación o defensa formulada por el apelante”, añadiendo que al tenor de lo prevenido en el artículo 1557 del Código Civil, la circunstancia de quedar en estado moroso un contratante tiene el efecto inmediato en la indemnización de perjuicios por el incumplimiento pues “es el remedio indemnizatorio el que requiere mora; no la resolución del contrato, en que basta establecer el incumplimiento”.

En lo relativo a las peticiones de la demandada, rechazan la demanda reconvencional de cumplimiento del contrato de promesa de compraventa en razón de sus incumplimientos contractuales y su petición de reembolso de los dineros gastados a título de mejoras introducidas y reparaciones efectuadas en el inmueble por falta de prueba sobre los montos invertidos por tales conceptos, accediendo parcialmente a su requerimiento de restitución de lo pagado por el monto que fue acreditado en el proceso.

En consecuencia, los sentenciadores acogen la demanda principal y declaran resuelto el contrato de promesa de compraventa, reservando para la etapa de cumplimiento del fallo la discusión sobre la especie y monto de los perjuicios sufridos por la actora y ordenan la restitución a la promitente compradora de la cantidad de $28.614.891 enterada como parte del precio convenido, más reajustes e intereses contados desde la fecha en que se efectuaron los abonos y hasta la de su pago efectivo.

OCTAVO: Que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, naturaleza que la recurrente asigna a las disposiciones contenidas en los artículos 1702, 1704, 1706, 1707 del Código Civil en relación a los artículos 341, 342 N° 1, 346 Nros. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo –ya se dijo- que los sentenciadores infringen tales disposiciones porque no analizan ni valoran los instrumentos acompañados al proceso y la prueba de absolución de posiciones que rindió la recurrida, probanzas que en su concepto permiten asentar que su parte no incumplió el contrato ya que la actora incrementó unilateralmente el precio de venta de la propiedad, recibió pagos con posterioridad a la fecha originalmente convenida, no se encontraba disponible a la época en que debía celebrarse el contrato y, en fin, que las partes convinieron modificar la promesa de compraventa en lo relativo a los plazos que se determinaron para la celebración del contrato prometido y el pago del precio.

NOVENO: Que desde luego se hace necesario aclarar que la falta de análisis de determinados elementos probatorios no podría constituir un quebrantamiento de las normas que se viene analizando pues, como ya fue aclarado, tal omisión podría dar lugar a un vicio constitutivo de una causal de invalidación formal que la recurrente no preparó. En el mismo sentido, resulta improcedente invocar la conculcación del artículo 170 N° 4 del código adjetivo como fundamento de un recurso de casación en el fondo.

Por lo demás, no es efectivo que la sentencia desconozca el mérito de las pruebas que menciona la recurrente. De hecho, son esos antecedentes los que permiten descartar la pretensión de la actora de retener la mitad del precio pagado por quien recurre, como se aprecia de la lectura del basamento décimo tercero del fallo de primer grado.

De otra parte, el contenido de la prueba confesional también se considera para asentar en el basamento decimoctavo de ese pronunciamiento la existencia de algunos pagos efectuados por la recurrente con posterioridad al día 1 de abril de 2014.

Cabe todavía añadir que los jueces igualmente se hacen cargo de la hipótesis esgrimida por la impugnante relativa a la ausencia de la parte promitente vendedora a la época en que debía celebrarse el contrato prometido –hecho que en su opinión puede desprenderse de la confesión prestada por esa parte- descartándola en razón de las reflexiones que se explicitan en el fundamento octavo de la sentencia de segunda instancia, de modo que aun si se estimara que los juzgadores infringen la normativa que regula la fuerza probatoria de la prueba confesional igualmente cabría concluir que tal error carece de la relevancia que le asigna la recurrente.

Así, aun cuando lo recién razonado ya permita entrever el destino del alegato de nulidad, es lo cierto que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se aprecia que la recurrente reprocha la forma o manera en que fue pronunciado el fallo, capítulo este que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado. En este contexto, el análisis de la sentencia conduce a concluir que los jueces han explicitado de qué manera el estudio de los antecedentes del proceso permite establecer los hechos que permiten prestar acogida a la demanda principal de resolución de contrato y, asimismo, desestimar el cumplimiento pedido en la demanda reconvencional ante la carencia de elementos que permitan establecer sus supuestos de procedencia, advirtiéndose, por ende, que el alegato de la demandada constituye una recriminación que más bien obedece a su particular apreciación sobre el mérito que, en su opinión, correspondía asignar al material probatorio del juicio ya que, en definitiva, no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces del fondo, sin que esa desavenencia autorice para concluir que se infringieron las normas reguladoras de la prueba del modo que se postula en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.

DÉCIMO: Que, en efecto, el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, mas no cuando el reproche se relacione con la apreciación de las probanzas cuya aplicación es facultad privativa del juzgador, como acontece en la especie.

UNDÉCIMO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el Tribunal de Casación.

DUODÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que los jueces no han podido incurrir en los errores de derecho sustantivo que se les atribuye pues ellos se explican sobre la base de un presupuesto fáctico que resulta extraño al que se ha fijado en la causa.

DÉCIMOTERCERO: Que, por lo demás, los jueces tampoco quebrantan lo preceptuado en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil pues ha quedado asentado que la actora sufrió perjuicios con ocasión de las transformaciones efectuadas por la recurrente en el inmueble objeto del contrato, presupuesto que hace procedente la reserva cuestionada.

DÉCIMOCUARTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que, del modo en que fue interpuesto, el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado demandado nombre reservado en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 478, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 470 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Silva G.

Nº 30.311-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.