Doctrina de los actos propios
- Fecha
- 19 de febrero de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 477-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Doctrina de los actos propios · Indemnización de perjuicios · Primacía de la realidad · Contrato de arrendamiento · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Contrato de arrendamiento de predios rústicos · Falta de trámite esencial · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Término de contrato de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3978-2017, 19 de febrero de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 3978-2017
- Casación en la forma y en el fondo Doctrina de los actos propios 19 feb 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos número de rol 1088-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Fernando, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 331 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda en cuanto se declaró terminado el contrato de arrendamiento de predios rústicos signados 61-28 y 24-11, celebrado el 1 de febrero de 1991, y se condenó al demandado a pagar las sumas de $ 5.620.135 y de $ 2.439.904, por concepto de saldo de las rentas adeudadas de los años 2014 y 2015, respectivamente, y las que se devenguen durante la tramitación del juicio, desde el año 2016 hasta la entrega material, calculado en base al 10 % del avalúo fiscal del año respectivo, más reajustes e intereses legales corrientes, conforme se establezca en la etapa de cumplimiento, y a la restitución dentro de décimo quinto día de ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento con fuerza pública. Asimismo, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por no haberse acreditado sus requisitos, y no se emitió pronunciamiento respecto de las demás peticiones efectuadas de manera subsidiaria, por ser incompatibles con lo resuelto, sin costas.
Dicha sentencia fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, según consta a fojas 601 y siguiente.
En contra de la última decisión el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, fundando el primero en las causales previstas en los números 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo en la conculcación de una serie de normas legales que indica; y solicita, en definitiva, que se la anule ya sea porque se concluya que incurrió en vicios formales o en errores de derecho, dictándose una de reemplazo que desestime la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente, en primer lugar, invoca la causal establecida en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que dispone el número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal y el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, pues no se emitió pronunciamiento respecto de las alegaciones referidas a: i.- la falta de legitimación activa y de individualización del predio; y ii.- la aplicación de la presunción de pagos periódicos, principio de la primacía de la realidad y teoría de los actos propios.
Respecto de lo primero, señala que la propiedad arrendada, tal como aparece en el contrato de arriendo, es el Fundo el Monte ubicado en Placilla, compuesto por los inmuebles roles de avalúo 61- 28 y 24-11, de sesenta hectáreas aproximadamente; y no una parte de la Subdivisión de la Hijuela Segunda del Fundo El Porvenir. Pues bien, la sentencia de primera instancia arribó a la conclusión que ambos son lo “mismo”, discrepando de la postura del actor, por lo tanto, se violó el principio de congruencia. A lo anterior, se debe agregar que se sostuvo que el señor nombre reservado adquirió la propiedad rol 24-11, en el año 2013, por legado que le dejó la arrendadora, después de celebrado el contrato de arriendo, y como es un tercero ajeno al juicio, y se trata de un único contrato, el demandante no estaba legitimado para demandar. Dicha sentencia sostuvo que no era obstáculo para demandar, y la de segunda señaló que tampoco lo era, porque la de primer grado no se refería a esa propiedad, y la confirmó, pero, paradojalmente, la parte resolutiva sostiene que se pone término al contrato respecto de dos propiedades, una de ellas, la rol 24-11.
También, indica que la sentencia de primera instancia sostuvo que la demandada debía acreditar la no correspondencia entre el predio arrendado y aquel del cual el actor se dice dueño, olvidando que por el artículo 1698 del Código Civil la legitimación activa debe probarla quien la alega, pues es un presupuesto de fondo de la acción y configura una excepción perentoria previa, y por eso el tribunal fijó como hecho controvertido, el siguiente: “Efectividad de que el demandante posee legitimación activa en los términos que planteó su demanda. Hechos y circunstancias que lo acreditarían”. La sentencia de segunda instancia nada dijo al respecto. Vinculado con lo anterior, se alegó la ausencia del litis consorcio activo necesario, pues al solicitarse la terminación del contrato de arriendo celebrado respecto de dos inmuebles de distintos dueños, no comuneros, la acción de término de un único contrato debe interponerse por ambas personas, que constituyen un único arrendador, lo que no aconteció. La sentencia de segunda instancia se limitó a señalar que la de primer grado no se refirió al segundo inmueble, luego de lo cual la confirmó; lo que no es efectivo, como se dijo.
Añade que se alegó la falta de individualización del predio, porque el actor sostuvo que el Fundo El Monte es parte de la Subdivisión de la Hijuela Segunda del Fundo el Porvenir, cuya cabida es de 62,7492 hectáreas aproximadamente; sin embargo, no aportó antecedente que lo avale, tampoco lo relativo a sus dimensiones y reales deslindes, y la sentencia de primer grado no sólo obvió tales falencias, sino que afirmó hechos que lo contradicen, porque concluyó que el Fundo El Monte es lo mismo que la Hijuela Segunda del Fundo El Porvenir, y que el Rol 61-28 amparaba una superficie de 56.19 hectáreas. También señala que está “singularizado”, no obstante que la demanda nada dice, y que sería parte de una propiedad de mayor dimensión, pero no se indicó ningún detalle; y la singularidad de la cosa objeto del contrato es un presupuesto o condición indispensable para que una acción pueda prosperar, y su falta imposibilitará una eventual entrega del bien en la forma solicitada. Al respecto, la sentencia impugnada nada razonó.
Por último, indica que se alegó que el arrendador y sus sucesores tienen la obligación de respetar el contrato de arriendo; y la sentencia de primera instancia, reproducida por la de segunda, dio por acreditado que la difunta nombre reservado instituyó a nombre reservado como legatario de la propiedad signada con el rol 24-11 de la comuna de Placilla (rol que aparece citado en el contrato de arriendo de 1991), y éste no es comunero con los herederos en el dominio de la universalidad de los bienes hereditarios, es un sucesor a título singular y, como tal, tiene derecho a la especie o al género que se le asigne, y dominio sobre la cosa o crédito determinados. El legatario adquiere la cosa legada por el sólo fallecimiento del causante, por sucesión por causa de muerte, su título de dueño emana de éste y no de los herederos. En consecuencia, nombre reservado tiene la calidad de dueño de uno de los inmuebles objeto del contrato, por ende, de arrendador, y los sucesores en virtud de un título no oneroso, como es su caso y el del demandante, se encuentran obligados a respetarlo, según el número 1° del artículo 1962 del Código Civil.
En cuanto a lo segundo, expresó que se invocó el principio de la primacía de la realidad; y teniendo presente las más de treinta y siete copias autorizadas de cheques girados a la arrendadora, la difunta señora nombre reservado, que cobró en forma mensual, durante los años 2012 y 2013, se acreditó que las partes acordaron que el pago de la renta se hiciese en forma mensual y no anual. Además, si el demandante sostuvo que se le “reconoció” su calidad de heredero en septiembre de 2011; que el demandado le enviaba mensualmente cheques por la suma de $ 1.500.000, cada uno en un principio, y hoy por $ 2.000.000, a mayo de 2015, fecha de presentación de la demanda, se debe concluir que reconoce no sólo los pagos, sino que fueron efectuados en forma mensual, tal como se venía haciendo a la difunta arrendadora. A lo anterior, se deben sumar los más de sesenta y tres documentos acompañados en segunda instancia, que dan cuenta de pagos mensuales que se realizaron a la difunta arrendadora y al actor, los últimos cinco años, no objetados, y respecto de los cuales la sentencia de segunda instancia nada dijo, tampoco respecto de la alegación del pago mensual, conforme el principio de primacía de la realidad.
Entonces, concluye, que si la arrendadora señora nombre reservado aceptó por años, sin objeción, el pago de la renta en forma mensual, generó inevitablemente al demandado, a la luz de la buena fe, la expectativa legítima de que no se ejercerán derechos en contradicción con dicha conducta. La doctrina de los actos propios proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad, es decir se prohíbe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado para limitar los derechos de otra, que había actuado de esa manera basado en la buena fe de la primera. Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente. Así, se alegó en segunda instancia, en virtud del principio de la primacía de la realidad, y por la teoría de los actos propios, que es un hecho de la causa el cobro y pago mensual que se hacía a la arrendadora primitiva y que continuó haciendo quien se erige como su sucesor, y por sus dichos en la demanda, en el sentido que las partes convinieron, en forma posterior, que el pago se haría en forma mensual y no anual. La sentencia de segunda instancia nada dijo.
Además, se opuso la excepción de pago de las rentas a quien se suponía era el actual arrendador, mediante cheques que mensualmente cobró durante años, sin formular objeción alguna. La demanda se presentó en mayo de 2015, por lo que la lógica indicaba que lo que se debía acreditar eran los pagos de rentas a ese mes, dado que como se trataba de pago mensuales, sólo se habían devengado los meses de enero a mayo, lo que el actor no sólo no discutió sino que reconoció en su demanda. Y si se considera que en el año 2014 el avalúo ascendía a $ 176.201.356.-, el demandado pagó en total y en exceso $ 6.379.872. La sentencia de segundo grado, nada dijo.
En virtud de los documentos acompañados y reconocimiento expreso del actor, se solicitó la aplicación de la presunción del artículo 1570 del Código Civil, que se basa en razones de lógica, pues no puede comprenderse que acepte o reciba pagos en el presente, sin reclamar por otros anteriores adeudados, y dice relación también con un asunto de orden práctico, dado que evita que el deudor tenga que conservar los recibos de pago por largo tiempo, hasta completar el plazo de prescripción. Para hacerla aplicable, corresponde dilucidar qué debe entenderse por “carta de pago”, y al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que es un acto jurídico del acreedor en que se exterioriza su voluntad en orden a aceptar determinado pago. De esta manera, los cheques nominativos que el actor cobró mensualmente, por un periodo superior a los últimos treinta y seis meses, resultan eficaces para tener por acreditado el pago de las rentas, dado pues se está ante una verdadera “carta de pago” y, por lo tanto, es procedente la aplicación de la presunción señalada.
Así las cosas, aparece palmario que la sentencia impugnada no se pronunció respecto de las alegaciones efectuadas ni de la prueba aportada, omitiendo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, y de haberlas contenido se habría rechazado la demanda.
En lo que concierne a la causal contemplada en el artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que dispone el artículo 800 número 2 de dicho texto, expresa que el documento consistente en una copia de la inscripción especial de herencia a nombre del arrendador, que rola a fojas 527, no se tuvo por agregado o acompañado, y, por ende, no pudo ser objetado. Sostiene que el inciso 2º del artículo 348 del código mencionado señala que la agregación de los documentos que se presenten en segunda instancia no suspende la vista de la causa, pero el tribunal no podrá fallarla, sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella. Pues bien, se confirmó la sentencia de primera instancia sin siquiera otorgar y, por ende, menos esperar que concluyese el plazo para que la demandada pudiese plantear alguna objeción a su respecto, por lo tanto, la sentencia cuestionada se basa en un documento respecto del cual no se dictó resolución que lo tuviera por acompañado, con citación o bajo apercibimiento legal. Y tal omisión influyó en su parte resolutiva, pues la Corte se basó en ese documento para refutar parte de las argumentaciones del recurso de apelación, a lo que se suma el hecho de que como no se tuvo por acompañado, no se pudo ejercer el derecho a impugnarlo, de manera tal, que habiéndosele otorgado pleno valor probatorio, el perjuicio ocasionado sólo puede ser reparado con la invalidación del fallo, porque se carece de todo otro remedio para reclamar tal omisión.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y anulándose la sentencia impugnada se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas;
2° Que, no obstante el orden en que se interpusieron las causales, se analizará la consagrada en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque, de ser efectivo que se incurrió en aquélla, correspondería anular la sentencia impugnada y retrotraer la causa al estado de tener por acompañado, con citación, el documento agregado a fojas 524, y disponer que transcurrido el término legal, se haya objetado o no, se emita una nueva por tribunal no inhabilitado. Para ese efecto, se debe tener presente que atento a lo que previene el inciso 2° del artículo 769 del citado estatuto, y tratándose del motivo de nulidad ya referido, para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley; y como del examen del expediente se aprecia que la parte demandada nunca instó a que se tuviera por acompañado legalmente el instrumento de que se trata, pudiendo hacerlo durante el periodo que transcurrió entre el 12 de octubre y el 19 de diciembre de 2016, data de su incorporación al proceso y de la decisión refutada, respectivamente, se debe concluir que no puede prosperar, precisamente, por la falta de preparación;
3° Que, tratándose de la otra causal, resulta útil discurrir que el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil se complementa con lo que previenen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, por ende, la sentencia debe establecer con claridad los hechos sobre los que versó la controversia materia del juicio como aquellos que resultaron justificados con arreglo a la ley, del mismo modo los razonamientos que sirvieron para estimarlos comprobados, apreciándose la prueba rendida conforme a las reglas legales; establecidos los presupuestos fácticos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; por lo tanto, la causal de nulidad formal consagrada en el número 5 del artículo 768 del código mencionado se configura cuando la sentencia no cumple dichas exigencias, más no cuando el recurrente no las comparte, tampoco si son erradas, caso, este último, que debe ser denunciado a través del recurso de casación en el fondo; pero, en todo caso, no puede prosperar si no fue preparado en los términos que señala el inciso 2° del artículo 769 del mismo código;
4° Que, de la lectura del dictamen que motiva el recurso, se aprecia que confirmó íntegramente el de primera instancia, y salvo lo que éste consigna en el párrafo final de su motivo quinto, que fue eliminado, hizo suyos todos sus fundamentos. Entonces, excluyendo lo relativo a la falta de legitimación activa porque uno de los predios arrendados fue legado por testamento a un tercero que no es parte del juicio, que fue analizado en el razonamiento eliminado, tópico respecto del cual, en todo caso, la sentencia impugnada se hizo cargo en el último párrafo de su tercera reflexión, se debe inferir que cumple adecuadamente con el requisito de que se trata, ya sea porque la sentencia de primer grado contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de sustento, que, como se dijo, fueron reproducidas, ya sea porque la de segunda instancia las incorporó en el acápite señalado, lo que conduce al rechazo del recurso. Con todo, si el recurrente estimaba que son erradas las reflexiones jurídicas dadas para desestimar sus alegaciones o defensas, la vía adecuada para obtener su enmienda es el recurso de casación en el fondo;
5° Que, en lo que concierne al otro capítulo del recurso, en los términos señalados en el fundamento 1°, apartado ii.-, que, en síntesis, está referida a la decisión de condena de pagar las rentas de arrendamiento, el análisis del proceso permite advertir que, efectivamente, la parte demandada acompañó en segunda instancia, a fojas 425, 447, 461, 492 y 504, un total de sesenta y ocho copias de cheques emanados de la cuenta corriente bancaria que mantiene en el Banco de Chile número 208-07394-09, que dice girados y cobrados por doña nombre reservado en los años 2012 y 2013, y por don nombre reservado en los años 2014, 2015 y 2016; y, además, a fojas 530 y 587, comprobantes que atestiguan depósitos en la cuenta corriente bancaria del señor nombre reservado en los meses de octubre y noviembre de 2016.
Pues bien, como la sentencia refutada sólo señaló que dichas probanzas “en nada altera lo ya concluido”, esto es, no las analizó en los términos indicados en el motivo 3°, se debe concluir que incurrió en un vicio formal que autoriza acoger el recurso de casación en la forma, precisamente por haberse configurado la causal contemplada en el número 5 del artículo 768 en relación al número 4 del artículo 170, ambos del estatuto procesal civil.
6° Que, atendido lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prescriben los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 601 y siguiente, y anulándosela, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Se previene que la ministra señora Muñoz fue de opinión de obrar de oficio, haciendo uso de la facultad que confiere el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, y anular la sentencia impugnada por ser efectivo que incurrió en la causal señalada precedentemente, porque, en su concepto, como el juicio de que se trata se encuentra regido por una ley especial –Decreto Ley N° 993, sobre arrendamiento de predios rústicos, medierías o aparcerías y otras formas de explotación por terceros-, el recurso de nulidad formal solo procede cuando se constata que se omitió la decisión del asunto controvertido, según lo señala el inciso 2° del artículo 768 del mencionado código, lo que, en la especie, no acontece.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.
N° 3.978-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H., Sras. Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Carlos Pizarro W. No firman la Ministra Sra. Muñoz y el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar la primera en comisión de servicios, y encontrarse ausente el segundo. Santiago, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.