Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 99832-201613 mar 2018
Fecha
13 de marzo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado Juan EDUARDO. Tercero Coadyuvante: Sociedad de la Vivienda y Recreacion los Nogales Ltda.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 179-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 2961-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2081, 2195, 2305
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Infracción de ley · Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble · Mandato tácito y recíproco
Cita
Corte Suprema, Rol N° 99832-2016, 13 de marzo de 2018, «con Juan EDUARDO. Tercero Coadyuvante: Sociedad de la Vivienda y…»

Texto íntegro

Santiago, trece de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, en autos rol C-2.961-2015, don nombre reservado dedujo demanda en juicio sumario de precario en contra de don nombre reservado, a fin que sea condenado a la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado metros cuadrados, dentro de tercero día contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada o en el plazo que se determine, bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas.

El demandado contestó la demanda, solicitando su rechazo.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintisiete de noviembre de dos mil quince, que se lee a fojas 51 y siguientes, complementado por resolución de veintidós de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 145, acogió la demanda, condenando al demandado a restituir el inmueble que ocupa, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que se encuentre ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser lanzado con auxilio de la fuerza pública conjuntamente con su familia y demás ocupantes.

La Sociedad de la Vivienda y Recreación Los Nogales Limitada, representada por don nombre reservado, compareció ante la Corte de Apelaciones de Concepción en calidad de tercero coadyuvante del actor.

El tribunal de segunda instancia, por fallo de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 163 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en su parte dispositiva, pidiendo que se la invalide y dicte la de reemplazo que desestime la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandada funda su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, infringieron los artículos 682, 1698, 2195 inciso segundo, 2305 y 2081 del Código Civil.

En primer lugar, aduce que se dio por concurrentes todos los requisitos de la acción de precario, en circunstancias que el actor no es dueño de la cosa cuya restitución reclama, por cuanto su inscripción de dominio deriva de una cancelada por resolución de 5 de mayo de 2009 dictada por el Tercer Juzgado del Crimen de Concepción, en causa rol N° 29.045, confirmada por resolución de 4 de octubre de 2010 de la Corte de Apelaciones de Concepción, que ordenó cancelar la inscripción de fojas 6.620 N° 2.379 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, lo que se cumplió con fecha 3 de octubre de 2014. Por lo anterior, concluye que la inscripción invocada carece de valor, atendido que: a) la posesión inscrita del actor data del 10 de diciembre de 2008, fecha en se inscribió la cesión de derechos que efectuara en su favor don nombre reservado, referida a un 33,3% del 25,22% que al cedente correspondía en el predio sublite; y, el 2 de abril del año 2001, el demandante inscribió la cesión que efectuara en su favor don nombre reservado, del 11,25% de los derechos que le correspondían en el mismo inmueble; b) la posesión inscrita del demandante tiene, en el mejor de los casos, una antigüedad de cuatro años seis meses y once días, respecto del 11,25 % del total del inmueble; y de seis años, diez meses y tres días respecto del 8,3% que adquirió de don nombre reservado; c) conforme lo dispuesto en el artículo 682 del Código Civil, cabe concluir que las inscripciones del demandante le confirieron nueva posesión, a la que no puede adherirse la anterior, por lo que ni el demandante ni sus “mandantes” adquirieron por el modo de adquirir “tradición”, pues el tradente no era dueño de la cosa, y, en consecuencia, los adquirentes sólo podrían haber sido dueños por el modo de adquirir “prescripción” adquisitiva, la que, sin embargo, no ha sido alegada por el actor ni por sus antecesores, ni por los presuntos comuneros, de acuerdo con lo que establece el artículo 2493 del Código Civil; d) en cuanto al efecto jurídico provocado por la cancelación de la inscripción de don nombre reservado, efectuada el día 3 de octubre de 2014, señala que el procedimiento penal por saneamiento malicioso da origen a un juicio declarativo, en que la sentencia “declara” si la regularización llevada a cabo por el Ministerio de Bienes Nacionales es o no “maliciosa”, es decir, una vez dictada, si es desfavorable para el autor del delito, declarará, además, que la inscripción debe cancelarse por cuanto tuvo un origen ilícito; si es así, como lo reconoce la sentencia, no puede entenderse que la inscripción en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano de la resolución del Ministerio que declara “poseedor regular” a don nombre reservado (condenado como autor del delito de saneamiento malicioso), le hizo dueño, por cuanto el dominio a que da origen la prescripción adquisitiva especial a que se refiere el Decreto Ley N° 2.695, tiene como límite el ejercicio de las acciones contempladas en los artículos 9, 19, 26 y 28 del mismo, de manera que como el antecesor en el dominio del demandante y sus comuneros no eran dueños, ninguno de sus sucesores adquirió por tradición; e) la sentencia impugnada resta valor a una cuestión relevante, a saber, por una parte, que el hecho que la inscripción de dominio de don nombre reservado hubiere estado cancelada no implica que los adquirentes quedaran como dueños, y, por otra, el hecho que exista un certificado de dominio vigente a nombre del demandante tampoco implica que se haya acreditado el dominio. Cita un fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, de 25 de junio 2009, rol 1.029-2007, que señala que la normativa contenida en el Decreto Ley N° 2.695 es propio del Derecho Público, de forma tal que la adquisición del domino de don nombre reservado adoleció de objeto ilícito y los contratos e inscripciones posteriores también.

Por último, señala que de la demanda se desprende que el actor interpuso acción de precario a título personal, sin indicar con claridad que lo hacía, además, en virtud de un mandato tácito y recíproco, ni a qué comuneros pertenecería el inmueble. Afirma que habiendo sido interpuesta la demanda a título personal, no puede comprenderse que lo haya hecho a nombre de toda la comunidad, es decir, una cosa es que tenga el mandato tácito y recíproco conforme a las normas de los artículos 2305 y 2081 del Código Civil y otra distinta es si efectivamente se ejercen esas facultades en juicio, las que deben necesariamente ser invocadas al interponer la demanda, por lo que la sentencia recurrida hizo una errada aplicación de los mencionados artículos.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a) El demandante tiene la posesión inscrita de derechos en el inmueble ubicado en domicilio reservado metros cuadrados.

b) La inscripción dominical de un antecesor en el dominio del actor fue ordenada cancelar por sentencia judicial dictada en un proceso penal. Las posteriores inscripciones de quienes lo sucedieron en la propiedad del inmueble no quedaron canceladas de pleno derecho.

c) El demandado ocupa dicha propiedad.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos asentados, los jueces del grado estimaron que concurren los presupuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, pues se acreditó el dominio del actor sobre derechos en el inmueble objeto de juicio y la ocupación por el demandado. En efecto, establecieron la posesión inscrita del actor respecto del inmueble, debiendo ser reputado dueño (en su porción) en virtud de lo señalado en el artículo 700 del Código Civil, presunción que no fue desvirtuada por prueba en contrario. Asimismo, razonaron que si bien es cierto la inscripción de un antecesor en el dominio del demandante fue ordenada cancelar por sentencia judicial dictada en un proceso penal, no lo es menos que las posteriores inscripciones de quienes lo sucedieron en el dominio de la propiedad del inmueble no quedaron canceladas de pleno derecho, como lo afirma el demandado, porque para ello se requiere de una declaración judicial que lo disponga, lo que, en la especie, no ha ocurrido; en razón de lo anterior, y como el demandado no acreditó la existencia de un título o contrato que lo autorice a ocupar el inmueble de que se trata, coligieron que se explica por la ignorancia del demandante, por lo que acogieron la demanda.

Cuarto: Que el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, previene: “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.

De lo anotado se desprende que el precario es una mera situación de hecho, en la que se presenta una total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del bien reclamado. Con estricto apego a esa norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Quinto: Que, en lo concernido al primer capítulo del recurso, cabe señalar que los hechos asentados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este Tribunal, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se denuncie de manera eficiente la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba; y como esta Corte lo ha indicado de manera reiterada, dichas normas son aquellas primordiales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que han de respetar los jueces; contexto que permite inferir que la apreciación de la prueba es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa. También ha señalado frecuentemente que se las transgrede cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Pues bien, como se advierte del recurso, se impugnan los hechos establecidos por los jueces del fondo, en la medida que se invoca la contravención del artículo 1698 del Código Civil, que regla a qué litigante corresponde la carga de la prueba; y como tratándose de la institución del precario incumbe al actor rendir probanzas para acreditar que es dueño del bien que pretende se le restituya y que el demandado lo ocupa, y es éste quien debe probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia del dueño, carga probatoria que precisamente se impuso a los litigantes, se debe concluir que no se la infringió.

Sexto: Que, en relación al segundo capítulo, cabe señalar que el actor compareció en calidad de comunero del inmueble cuya restitución solicita, en virtud del mandato tácito que disponen los artículos 2305 y 2081 del Código Civil. En ese sentido, se debe tener presente que esta Corte ha resuelto de manera reiterada, más recientemente en causa Rol Nº 27.049-2014, entre otras, que la demanda de precario es un acto de conservación para cuyo ejercicio cada uno de los comuneros en el dominio del inmueble goza de un mandato tácito y recíproco de los demás, por lo que cabe concluir que no se vulneraron las normas referidas.

Séptimo: Que, en tales circunstancias, la sentencia recurrida no cometió los yerros que se denuncian, en tanto no alteró la regla de distribución de las cargas probatorias, ni soslayó el análisis de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos de la pretensión incoada, por lo que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 163 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

N° 99.832-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, trece de marzo de dos mil dieciocho.