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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 44932-201715 mar 2018
Fecha
15 de marzo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 612-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 92-2017
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Decreto Ley N° 3475: art. 1
Descriptores
Acción ejecutiva · Escritura pública · Reconocimiento de deuda · Operación de crédito de dinero · Impuesto de timbres y estampillas · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Declaración unilateral de voluntad · Mutuo de dinero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44932-2017, 15 de marzo de 2018, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, quince de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-92-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el juez de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, rechazó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacer el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

Impugnada dicha sentencia por la ejecutada mediante recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de fecha ocho de noviembre del mismo año, la confirmó, con costas del recurso.

En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de este libelo, la demandada atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 1°, 9°, 16 y 26 del Decreto Ley N° 3475; artículos 19, 20, 22 y 23 del Código Civil; 434 N° 2, 437 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que al momento de iniciarse la presente ejecución, en el mes de enero del año 2017, el impuesto de timbres y estampillas no se encontraba pagado, y sólo a consecuencia de su defensa, el acreedor lo pagó, razón por la que sostiene que los jueces del fondo le asignaron mérito ejecutivo a un instrumento al que la ley expresamente se lo niega.

Añade que el Decreto Ley N° 3475 señala que se debe privar de mérito ejecutivo a un documento que no haya cumplido con la exigencia de pagar el impuesto respectivo, sin importar quién sea el obligado a su pago, de manera que debe cumplir con el gravamen antes de trabarse la litis, lo que, en la especie, no ocurrió.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- nombre reservado, en representación de nombre reservado, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, invocando una escritura pública suscrita el 25 de febrero de 2016, en la que la demandada reconoce adeudarle la suma de $ 13.300.000, que debía pagar en 10 cuotas iguales, mensuales y sucesivas, a partir del 23 de marzo del mismo año. Añade que ninguna de las cuotas han sido pagadas, por lo que la deuda se ha hecho exigible, la obligación es líquida y no se encuentra prescrita.

b.- La ejecutada opuso la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en la escritura pública que se invoca como título, se reconoce una deuda, por lo que se trata de un instrumento representativo de una obligación de dinero que se encuentra afecto al pago del impuesto de timbres y estampillas, pero que, en la especie, no consta que se haya solucionado.

A su vez, en forma subsidiaria interpuso la excepción de nulidad de la obligación, respecto de la cual hizo reserva de su derecho de conformidad con el artículo 473 del cuerpo legal antes citado.

c.- El ejecutante, al evacuar el traslado, solicitó el rechazo de la excepción intentada, indicando que la carga de pagar el tributo, de acuerdo a la cláusula 13° de la referida escritura, le corresponde al ejecutado, quien no cumplió, por lo que acompañó en dicho acto un documento mediante el cual da cuenta del pago del impuesto que efectuó con fecha 21 de abril de 2014.

TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó, con mayores argumentos, la de primer grado que rechazó la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, reflexionando para ello que del tenor literal de la cláusula 13° de la escritura pública de reconocimiento de deuda, “se desprende de manera indudable que el pago del impuesto de timbres y estampillas que gravaba la operación de dinero de que da cuenta el instrumento mencionado era de cargo de la deudora, esto es de la ejecutada”, quien no cumplió con tal obligación.

Añade que “constatada dicha situación el acreedor cumplió con el pago del impuesto de marras pese a que no estaba obligado a ello puesto que inició el procedimiento ejecutivo contra la deudora nombre reservado, en el entendido que ese impuesto estaba pagado, ya que la obligación de enterarlo en arcas fiscales no era suya sino de la ejecutada”.

Concluye que tal defensa “resulta inaceptable toda vez que mal puede pretender la ejecutada restar mérito ejecutivo al título basada en el incumplimiento de una obligación que contractualmente le correspondía a ella misma y que conociendo su obligación al respecto no cumplió, tampoco es aceptable que, además, insista en que al título le falta fuerza ejecutiva porque el pago del impuesto se efectuó después de iniciado el proceso en su contra, ya que ante su incumplimiento el acreedor debió solucionar el tributo para mantener su ejecución”.

CUARTO: Que en el contexto de la controversia sub lite, resulta pertinente recordar que el impuesto de timbres y estampillas se encuentra regulado en el Decreto Ley N° 3475, que en su artículo 1° dispone que se gravan con dicho tributo “las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:

1.- El protesto de cheque por falta de fondos, afecto a un impuesto de1% de monto del cheque, con un mínimo de $ 3.176 y con un máximo de una unidad tributaria mensual.

2.- Derogado.

3.- Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento, incluso aquellos que se emitan de forma desmaterializada, que contenga una operación de crédito de dinero”.

Conforme a lo señalado precedentemente, para una adecuada resolución del asunto, se debe determinar si el instrumento invocado como título ejecutivo se encuentra gravado con dicho impuesto, es decir, si el reconocimiento de deuda constituye una operación de crédito de dinero.

QUINTO: Que, sobre esta materia, el Servicio de Impuestos Internos en diversos oficios, entre ellos el N° 3.564, del año 2000, ha señalado que no procede asimilar el reconocimiento de deuda a un mutuo y gravarlo con el impuesto que afecta las operaciones de crédito, en razón de que en el texto original de la ley estaban gravados separadamente, eliminándose el impuesto a los reconocimientos y manteniéndose el impuesto a los mutuos, lo que demostraría que para el legislador se trata de dos documentos distintos que no cabe asimilar por analogía.

Es así como en el Ordinario N° 114, de 13 de enero de 2006, el Servicio haciéndose cargo de una presentación que le fuera efectuada en relación a si el reconocimiento de deuda se encuentra gravado con el impuesto de timbres y estampillas, indica que “el hecho gravado genérico en la ley de timbres es aquel que afecta a cualquier documento que contenga una operación de crédito de dinero. Para el efecto anterior debe tenerse presente que la Ley N° 18.010 dispone en su artículo 1°, que debe entenderse como operación de crédito de dinero, “aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”. Añade que “del concepto dado por la ley se deduce que para que exista este tipo de operaciones son requisitos necesarios: a) que una parte entregue o se obligue a entregar una suma de dinero y b) que la otra se obligue a pagarla en un momento distinto a aquel en que se celebre la convención”, de manera que, “en general, los documentos en los que conste un reconocimiento de deuda, estarán afectos al Impuesto de Timbres y Estampillas, sólo en el caso en que el documento, además de dar cuenta de dicho reconocimiento, contenga una operación de crédito de dinero en los términos que señala el artículo 1° de la Ley N° 18.010”.

SEXTO: Que, en el mismo sentido, en un artículo de don nombre reservado, publicado en el Boletín Informativo Mensual de Abril de 1996, en el que se analiza la situación de los reconocimientos de deuda, al tenor de los reiterados oficios emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, se afirma que estos documentos “dan cuenta de una declaración unilateral de una persona que reconoce haber recibido de un tercero, y por lo tanto, adeudarle, una suma de dinero, con o sin indicación de la fecha en que se obliga a pagar y de la reajustabilidad o intereses que afectan a la obligación”; concluyendo que resulta improcedente asimilar tales reconocimientos a las operaciones de crédito de dinero o mutuos, “atendido que estos últimos –definidos expresamente en la Ley N° 18.010- son convenciones bilaterales que deben cumplir los requisitos que dicha ley señala, en tanto que los reconocimientos de deuda constituyen una declaración unilateral de naturaleza jurídica muy distinta al mutuo”, características que los primeros no comparten.

SÉPTIMO: Que en el mismo tenor se ha pronunciado la jurisprudencia, tal como se aprecia en un fallo de la Corte de Santiago, de 10 de diciembre de 1965 (R. t. 85, sec. 2°, pag. 124), recogido en el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia, en el que se señala que “la escritura pública en que una de las partes reconoce y declara adeudar a la otra determinada suma de dinero, la que se obliga a pagar en las oportunidades que se indican, con reajuste y otras especificaciones, no contiene una operación de crédito de dinero. La parte en cuyo favor se reconoce la deuda no ha entregado ni prometido entregar en ese acto una determinada cantidad de dinero, elemento esencial del mutuo dinerario. Al revés, en el propio documento se deja constancia de que ello ocurrió con anterioridad, mediante acto jurídico por separado” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Código Civil y Leyes Complementarias, Tomo IX, pág. 198).

En tal contexto, del análisis de la escritura pública que se invoca como título, es posible constatar que si bien contiene un reconocimiento de deuda, el acreedor no se obliga a entregar suma alguna, ni promete entregar una determinada cantidad de dinero, por lo que se trata de una declaración unilateral del deudor que sólo implica una obligación de dinero, la que tiene una significación jurídica distinta de una operación de crédito de dinero. De esta forma, dada la falta de un elemento esencial del mutuo de dinero, el referido instrumento no se encuentra gravado con el tributo que impone la Ley de Timbres y Estampillas.

OCTAVO: Que, entonces, si bien los jueces de la instancia incurrieron en un error al estimar que el pago del impuesto en cuestión pudo haberse efectuado una vez que ya se encontraba trabada la litis, igualmente el recurso de nulidad sustancial no podría prosperar, puesto que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil previene que el recurso de casación en el fondo tiene lugar siempre que el fallo se haya pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en su parte dispositiva y, en la especie, de acogerse el recurso, el fallo de reemplazo llegaría también a la misma conclusión que el atacó, o sea, al rechazo de la excepción opuesta, puesto que el título fundante de la ejecución no se encontraba afecto al Decreto Ley N° 3.475.

En otras palabras, aun en el evento de haberse producido los errores de derecho que denuncia el impugnante, el recurso no podría tener acogida puesto que la escritura pública acompañada reviste de mérito ejecutivo.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Fidel Castro Allendes, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Nº 44.932-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sr. Rodrigo Biel M. (s).

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Biel (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y haber terminado su período de suplencia el segundo.