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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 82497-20162 abr 2018
Fecha
2 de abril de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
Sociedad Agricola el Matico Ltda. con Transelec S.A.
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1073-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 2577-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 19, 22
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 768
Decreto con fuerza de ley 4: arts. 69, 70
Descriptores
Decisiones contradictorias · Indemnización de perjuicios · Sana crítica · Servidumbre eléctrica · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Cambio de destino del inmueble · Incremento de indemnizaciones · Prueba pericial · Caducidad de la acción · Valor indemnización servidumbre · Pérdida de chance u oportunidad · Comisión de hombres buenos · Servidumbre legal eléctrica · Indemnización de servidumbre eléctrica · Franja de afectación o influencia directa · Perjuicios eventuales o hipotéticos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 82497-2016, 2 de abril de 2018, «Sociedad Agricola el Matico Ltda. con Transelec S.A.»

Texto íntegro

Santiago, dos de abril de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos rol N°C-2577-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, en juicio sumario sobre reclamación de indemnización por servidumbre eléctrica, caratulados “Sociedad Agrícola El Matico Limitada con Transelec S.A.”, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, rectificada por la de catorce de abril del mismo año, escritas a fojas 544 y siguientes y 573, se rechazó la excepción de caducidad de la acción y del derecho de reclamación impetrada por la demandada Transelec S.A., y se acogió la demanda de reclamación de avalúo del artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos, solo en cuanto se ordenó a la demandada a indemnizar a la demandante en la suma única y total de $367.348.756, rechazándose en todo lo demás, disponiendo que en caso de haberse enterado parte de la indemnización en forma previa, deberá ser descontado del monto señalado, y sin condenar en costas al demandado, por no haber sido totalmente vencido.

Se alzó la demandada y la demandante se adhirió a la apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 608 y siguientes, en lo que respecta a la apelación, revocó la sentencia apelada sólo en cuanto acogió la reclamación y ordenó a Transelec S.A. indemnizar a la demandante la suma única y total de $367.348.756 y, en su lugar, la rechazó; y en cuanto a la adhesión a la apelación, la confirmó, con declaración que la demandada deberá pagar al actor las siguientes indemnizaciones: indemnización por torres: $30.556 con un veinte por ciento de aumento; indemnización por faja de protección: $50.483.200; indemnización por faja de protección indirecta: $12.096.000; indemnización por especies arbóreas $625.000.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se lo invalide y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia, que ordena el pago de $367.348.756, más el recargo legal del 20%, intereses, reajustes y costas, o a las sumas que esta Corte estime corresponder.

Con fechas 19 de diciembre de 2017 y 9 de enero de 2018, se celebraron sendas audiencias de conciliación con la asistencia de ambas partes, la que en definitiva no se produjo, por lo que la causa volvió al estado de acuerdo con fecha 10 de enero último.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I. En relación al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el recurrente invoca la causal de invalidación formal contenida en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, porque a su juicio la sentencia ha sido emitida conteniendo decisiones contradictorias, lo que funda en que bajo los mismos presupuestos, decide revocar la sentencia dictada por el tribunal a quo y, a su vez, confirmarla respecto de la adhesión al recurso de apelación, decisiones que son incompatibles entre sí. Luego de relatar en qué consistió la contienda, ataca la decisión de la sentencia impugnada de haber revocado la de primera instancia dándole valor a la pericia efectuada por la Comisión de Hombres Buenos y desestimando aquella evacuada durante el proceso, señala que no resultan claros los motivos que pudieron llevar a tal decisión, y critica, por otra parte, que hubiere confirmado la sentencia al pronunciarse sobre la adhesión a la apelación, argumentando que aunque sólo hubiera sido un error de denominación, en lo sustantivo, no procedía que sólo aplicara el recargo legal del 20% a uno sólo de los aspectos indemnizables del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Concluye que dos cosas no pueden ser y no ser a la vez, lo que hace altamente compleja la decisión, no siendo posible entenderla en toda su amplitud, ni aplicarla de la forma en que aparece transcrita. Agrega que además de los vicios señalados, el fallo le produce un perjuicio cuantioso, dada la diferencia abismal entre la decisión de primera instancia y la del tribunal de alzada, motivo por el que, sostiene, la única forma de evitarlos es con la invalidación de la sentencia indicada.

Segundo: Que, como se consignó en la parte expositiva, la sentencia impugnada, al pronunciarse sobre la apelación deducida por la parte demandada, revoca la sentencia en alzada, solo en aquella parte que acoge la reclamación y ordena a Transelec S.A. indemnizar a la actora con la suma única y total de $367.348756 y, en su lugar, decide que se la rechaza. A su turno y, en relación a la adhesión a la apelación interpuesta por la demandante, confirma la sentencia apelada, con declaración que la demandada deberá pagarle: indemnización por torres: $30.556 con un veinte por ciento de aumento; indemnización por faja de protección: $50.483.200; indemnización por faja de protección indirecta: $12.096.000; e indemnización por especies arbóreas: $625.000.

Tercero: Que, si bien a primera vista la redacción de lo resolutivo pudiera reflejar contradicciones que obstan a su ejecución, ocurre que del examen del fallo aparece que sus razonamientos resultan perfectamente comprensibles y coherentes, en términos que no resulta discutible que frente a la apelación de la demandada, su decisión es la de dejar sin efecto la de primera instancia en cuanto le da valor a un peritaje evacuado durante el proceso, y mantener, en cambio, la indemnización fijada por la Comisión de Hombres Buenos; del mismo modo que tampoco quedan dudas acerca de que al resolver sobre la adhesión a la apelación, su decisión es la de hacer lugar al recargo legal del 20% que reclamaba el demandante, pero sólo en relación al ítem contenido en el artículo 69 N°1 de la Ley General de Servicios Eléctricos, esto es, al valor de los terrenos ocupados por la obras hidroeléctricas y no respecto de los restantes ítems que comprende la indemnización, como pretendía el recurrente.

De manera que, sin perjuicio de la defectuosa formulación de lo resolutivo, no es posible sostener que la sentencia contenga decisiones contradictorias que hagan imposible su cumplimiento, como exige la causal de invalidación en estudio, lo que, por lo demás, es de toda evidencia, ya que el recurrente, al fundar su recurso de casación en la forma, demuestra que ha comprendido lo que la sentencia dispuso, al punto que junto con atacar el supuesto vicio formal, aborda y controvierte la decisión de fondo.

Cuarto: Que, por otra parte, la fundamentación del recurso resulta ambigua, lo que no resulta aceptable en un recurso de derecho estricto como el que se analiza, desde que pareciera que hace consistir el perjuicio en la decisión de la sentencia impugnada de revocar lo resuelto en primera instancia, más que en el supuesto vicio formal denunciado. Así resulta de la lectura del recurso cuando señala que el fallo le produce un “perjuicio cuantioso para mi representado, dada la diferencia abismal entre una y otra decisión, tanto la que dictó el tribunal de primera instancia, como luego la emitida por el tribunal de alzada”.

Quinto: Que, por lo reflexionado en los motivos precedentes, el recuso de invalidación formal será desestimado.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 68 y 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con los artículos 1437 y 2314 del Código Civil, artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70, en relación al artículo 69, ambos de la Ley General de Servicios Eléctricos.

En relación al primer capítulo, explica, en forma preliminar, que la Ley General de Servicios Eléctricos autoriza la constitución de servidumbres eléctricas en favor de las instalaciones de los concesionarios de servicios eléctricos y correlativamente otorga el derecho del propietario del predio sirviente a ser indemnizado; que ante el desacuerdo entre ambas partes sobre el valor de los terrenos, opera la Comisión de Hombres Buenos (comisión tasadora), respecto de cuyo dictamen procede la reclamación prevista en el artículo 68 del cuerpo legal citado. Señala que el artículo 69, a su turno, regula el objeto indemnizable, que es la norma que considera vulnerada.

Sobre esa base, y en el entendido que la fuente de la indemnización es legal, controvierte que la sentencia impugnada haya sostenido que se aplican los artículos 1437, 2314, 2318 y 2325 a 2328 del Código Civil, para fundar la necesidad de que los perjuicios sean reales y efectivos y la improcedencia de indemnizar aquellos meramente eventuales o hipotéticos. A su juicio, el artículo 69 del cuerpo legal citado no limita la forma ni extensión de los perjuicios que la servidumbre pueda provocar, por lo que siendo la tercera línea de distribución que afecta el predio, estima que el daño va más allá de la mera proyección imaginaria del recorrido de las líneas hacia el suelo, como pretende el fallo, que toma el cálculo hecho por el perito Contreras como una mera posibilidad, no suficiente para generar responsabilidad. El recurrente sostiene que la indemnización fijada en primera instancia repara la pérdida de oportunidad, que la Corte luego desconoce; señala que esa pérdida de oportunidad se refleja en la franja de afectación indirecta y tiene que ver con el perjuicio adicional que genera ser la tercera línea que afecta al predio.

En lo que sigue, abunda en desarrollar lo que entiende por pérdida de oportunidad o de una chance, intentando diferenciarla de la mera expectativa, lo que estaría dado por la certeza ínsita en la primera. Destaca que en la pérdida de una chance, “lo que se frustra es una oportunidad más o menos probable de obtener una ganancia o de evitarse un peligro conjurable”. Critica, desde esa perspectiva, que la sentencia impugnada no haya dado valor a la tasación hecha por el perito, ya que estaría basada en meras expectativas, señalando que independiente del destino agrícola actual del predio en comento, la tierra tiene un valor intrínseco, lo que daría cuenta que puede tener otros usos o destinos, a cuyo efecto menciona que en las cercanías del sector, se ha loteado para construir, por lo que el derecho de propiedad del dueño debiera considerarse en su plenitud, al verse afectado en todo uso que pretenda darle al predio. Defiende lo sostenido por el perito en cuestión, en tanto señala que con la tercera línea el predio “pierde sus potencialidades de uso”, por lo que la afectación no debe circunscribirse a una faja de 30 m² a cada lado de la servidumbre, insistiendo en que con la incorporación de esta tercera línea, entre las otras dos que afectaban el predio, se impide todo otro uso. Termina señalando que no es exigible que la chance esté asociada a un interés actual, sino solo que la víctima esté en una situación idónea para aspirar a la realización de ventajas futuras.

El recurrente funda la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se han de ponderar los informes periciales, criticando el proceso deductivo realizado por el tribunal de alzada; señala que el fallo ha obviado conclusiones lógicas adoptadas por el perito Contreras; que ambos informes son contestes en que el predio guarda cercanía relativa con otros sectores urbanos y que la tercera línea causa un perjuicio mayor, difieren, sin embargo, en el área de extensión de esta influencia, siendo el aspecto en que el tribunal de alzada cometería el error, ya que circunscribe el daño a los 30 m² por lado de la línea –según refiere la Comisión de Hombres Buenos– atendido que el predio no pierde sus aptitudes agrícolas, no obstante que el perito hace sus cálculos conforme a los conocimientos propios de su ciencia o arte y concluye que se coarta cualquiera otra potencialidad de uso. A su juicio, la sentencia también se equivoca al comparar el avalúo fiscal con la indemnización fijada por el perito, puesto que ello desatiende las máximas de la experiencia que dicen que las tasaciones fiscales son inferiores al valor de comercialización en el mercado. Termina criticando que para la sentencia hubiera bastado con que la actividad agrícola no se vea afectada y en base a ello concluyera que no hay perjuicio, ya que el perjuicio está en que, como concluye el perito Contreras, el predio no podría tener otro uso más que el agrícola.

En cuanto a la última infracción denunciada, el recurrente sostiene que ha sido incorrectamente interpretado el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación al artículo 69 del mismo cuerpo legal, que establece que los terrenos ocupados por la servidumbre se pagarán, a tasación de peritos, con un recargo del 20%, por cuanto la sentencia ha restringido su alcance a la indemnización por las torres, descartando que comprenda las demás indemnizaciones (faja de protección y faja de protección indirecta). Indica que resulta equivocado sostener que los terrenos ocupados aluden únicamente a lo que denomina como “patas de la torre”, ya que debe entenderse que se refieren a la ocupación general y afectación que la servidumbre hace en el terreno.

Finalmente, en cada uno de los capítulos de errores de derecho denunciados el recurso incluye una explicación acerca de la forma en que habrían influido en lo dispositivo del fallo.

Séptimo: Que, para una acertada resolución del asunto, conviene señalar los hechos establecidos por la sentencia impugnada, a saber:

- Mediante Decreto Supremo N°091, de 2011, del Ministerio de Energía, se otorgó a Transelec S.A. una concesión definitiva para establecer la línea de transmisión denominada “Línea de entrada a Alto Jahuel 2x500 Kv”;

- Se designó una Comisión de Hombres Buenos para avaluar la indemnización correspondiente a la servidumbre eléctrica sobre el predio sirviente, que debía pagarse a la sociedad Agrícola El Matico Limitada, como propietaria de la Hijuela El Matico, formada por la segunda hijuela del Fundo Rucalhue, de la comuna de San Bernardo;

- El informe de tasación de la Comisión de Hombres Buenos fijó una indemnización total de $65.410.756, que se desglosa del siguiente modo: indemnización por torres: $30.556; indemnización por faja de protección: $50.483.200; indemnización por faja de protección indirecta: $12.096.000; Indemnización por especies arbóreas: $625.000;

- Una vez evacuado el informe de la Comisión, la sociedad dueña del predio sirviente reclamó del avalúo, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos;

- El predio de la sociedad demandante contaba con dos líneas de transmisión eléctrica emplazadas con anterioridad; se desconocen antecedentes sobre los montos y conceptos por los cuales la demandante habría sido indemnizada por las referidas líneas eléctricas;

- El inmueble del reclamante se encuentra en un sector rural, fuera del radio urbano de la comuna de San Bernardo, con características mixtas agropecuarias y de protección ecológica; y tiene un destino agrícola;

- En el predio individualizado se distinguen: a) un sector de cerros que corresponde a terrenos escarpados, con formaciones rocosas y con uso restringido de pastoreo temporal, que se encuentra afectado en 200 metros lineales; y b) un sector de uso agrícola, con suelos regados, planos, profundos, de texturas francas, de buen drenaje, de alta fertilidad y aptos para todo tipo de cultivos de la zona, incluyendo frutales con muy buenas producciones, que actualmente se encuentra con una empastada de alfalfa y se encuentra afectado en 288 metros lineales. El predio es perjudicado por la línea eléctrica en una franja de protección o servidumbre de 60 metros de ancho en una extensión de 488 metros lineales, por lo que superficie afectada asciende a 12.000 m2 en el sector cerro y 17.280 m2 en el sector regado;

- El valor comercial del metro cuadrado del predio denominado Hijuela El Matico, es de $3.500 en el terreno plano regado o $35.000.000 la hectárea, y de $400 en el terreno de cerro afectado.

Octavo: Que, en lo que respecta a la franja de afectación o influencia indirecta, del análisis que efectúa la sentencia impugnada en relación al informe de tasación emanado de la Comisión de Hombres Buenos, así como el del perito Contreras Espinoza, se desprende que mientras el primero, teniendo presente la vecindad de las otras dos servidumbres eléctricas existentes, estima que para el caso de los terrenos ubicados en el sector plano, de riego, corresponde indemnizar en una faja de 30 m² por cada lado, adicionales a la faja de servidumbre, en un monto del 20% del valor del terreno, lo que considerando los 17.280 m² por $3.500, por un 20%, da una suma de $12.096.000; el segundo concluye que la tercera línea de servidumbre hace impracticable o más bien de poca factibilidad e interés la aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, lo que deja la totalidad del sector plano de cultivo, solo con uso agrícola y rentabilidad ad-hoc, por lo que el predio pierde sus potencialidades de uso, atendido lo cual considera que la franja de afectación indirecta no se circunscribe a solo una faja de 30 m² a cada lado de la servidumbre, sino que también a la superficie indirecta comprendida por los espacios entre las líneas de transmisión (según plano que acompaña) y que correspondería al 60% compensatorio del valor base, fijando en definitiva la indemnización por la faja de afectación indirecta en la suma de $314.034.000.

Sobre la base de lo anterior, la sentencia estima que la ampliación de la faja de influencia indirecta efectuada por el perito Contreras se realiza sin mayor sustento que el perjuicio eventual o potencial, como es la mera posibilidad de cambio de suelo, actualmente agrícola, y considerando que para ser indemnizables los daños, se requiere que sean ciertos, reales y efectivos, y no meramente eventuales o hipotéticos, concluye que los establecidos por el citado perito no resultan suficientes para generar responsabilidad.

Tiene presente, además, que la discusión recae sobre los perjuicios que ocasiona la línea de transmisión de entrada a Alto Jahuel 2x500 Kv, no obstante, el peritaje de Contreras Espinoza considera la influencia de las otras dos servidumbres eléctricas emplazadas en el predio, daño que se habría materializado con anterioridad. Representa, por otra parte, que la tasación fiscal para todo el inmueble vigente al segundo semestre de 2014, es de $185.248.716, por lo que la indemnización por concepto de la faja de afectación indirecta ascendente a $314.034.000, aparece como desproporcionada. Agrega que si bien hay una afectación a los atributos del dominio, el dueño del predio no ha sido privado de éste y puede continuar explotándolo para fines agrícolas.

En tales circunstancias, ponderada la prueba pericial conforme a la sana crítica la sentencia impugnada da mayor valor a la pericia realizada por la Comisión de Hombres Buenos, en base a lo cual rechaza la reclamación planteada. Con todo, y considerando lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que establece que “los terrenos ocupados” se pagarán, a tasación de peritos, con un 20% de aumento, entiende que se identifican con lo señalado en el artículo 69 N°1 del cuerpo legal citado, no correspondiendo extender su aplicación a las indemnizaciones restantes contempladas en dicho precepto, ya que eso significaría apartarse del espíritu de la ley. Así, concluye que lo que ha de beneficiarse con el recargo legal se refiere a los espacios o terrenos que han sido llenados con las obras hidroeléctricas, los postes y torres de las líneas, las zanjas de las líneas subterráneas, edificios y caminos de acceso, como contrapartida de que en los terrenos ocupados no se podrán realizar construcciones, plantaciones, etc.

Noveno: Que, como se observa, el punto central que discute el recurrente en su primer capítulo de errores de derecho, es que la sentencia impugnada haya desestimado la valoración efectuada por la de primera instancia, respecto de la indemnización correspondiente a la denominada “faja de protección indirecta” o “faja de afectación o influencia indirecta”, por entender que no debía comprender perjuicios eventuales o meramente hipotéticos, en este caso, dados por la posibilidad de un cambio de suelo, sino solo aquellos reales o efectivos, lo que a su juicio constituiría un error de derecho ya que la pérdida que le afecta, como dueño del predio sirviente, es la de una “oportunidad o chance” que tiene un grado de certeza suficiente para ser indemnizada. Rebate que se le aplique el marco jurídico de la responsabilidad extracontractual, ya que se trataría de una indemnización de fuente legal basada en lo que dispone el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

La pregunta, entonces, es si a partir del estudio de la norma supuestamente infringida, tiene cabida la propuesta del recurrente, que aspira a ser indemnizado en función de la potencial aptitud inmobiliaria del inmueble afectado, actualmente con destinación agrícola. Así se desprende de lo sugerido por el informe del perito Contreras, desestimado por la sentencia impugnada, al referirse a que con esta tercera línea de transmisión se haría prácticamente imposible aplicar lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que permite, fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores, la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de hasta por un valor de 1.000 UF, que cuenten con los requisitos para obtener subsidio del Estado.

Décimo: Que, la Ley General de Servicios Eléctricos establece el derecho de las concesiones eléctricas a imponer servidumbres sobre heredades, para la instalación de las obras necesarias a la consecución de los fines para los que fueron constituidas (artículo 14, en relación al artículo 2 N°4), contemplando en el capítulo V del Título II, artículos 48 a 72, una detallada regulación para efectos de la constitución y ejercicio de aquellas que son creadas en favor de las concesiones eléctricas otorgadas por la autoridad del ramo.

En ese contexto, se inscribe el procedimiento para establecer la indemnización que corresponde pagar a los propietarios del predio sirviente, que prevé en primer lugar el acuerdo de las partes y si aquello no es posible, la fijación del valor por medio de las llamadas Comisiones de Hombres Buenos, el que puede ser reclamado judicialmente. Los parámetros de la referida indemnización son los que consagra el artículo 69 en los siguientes términos:

“Artículo 69.- El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague:

1.El valor de todo terreno ocupado por las obras hidroeléctricas, incluidas las de embalse y estanques, por los postes y las torres de las líneas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por los edificios y caminos de acceso, según los planos de servidumbres;

2. El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres. Igualmente el valor de los perjuicios que causan las líneas aéreas, y

3. Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de las líneas. Esta indemnización no podrá ser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho, en la parte del predio ocupado por las líneas.

Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos.”

Undécimo: Que el recurrente no explica, específicamente, en qué consiste el error de derecho en que se ha incurrido en relación a la interpretación y aplicación de la norma en cuestión, ya que si bien la menciona, a propósito del artículo 68 (que prevé la reclamación del avalúo fijado por la comisión tasadora), no se adentra en ella. No obstante, por las elucubraciones efectuadas de acuerdo a la supuesta “pérdida de oportunidad” que le generaría la instalación de la línea eléctrica en cuestión, ha de entenderse que de los tres ítems o rubros que contempla el artículo 69 antes transcrito, el punto radicaría en el alcance que se le debiera dar a la indemnización de los perjuicios aludidos en el numeral segundo, en la medida que allí se entenderían incluidos los perjuicios por el ejercicio de la servidumbre, en este caso, el que causa la línea eléctrica que cruza el predio, lo que los informes periciales han denominado aquella “faja de protección o influencia indirecta”.

Como quiera que sea, la lectura de la norma completa, efectuada en el contexto del capítulo que regula las servidumbres, permite concluir que se trata de una indemnización por los perjuicios que conlleva la instalación de las obras relacionadas con la concesión, en este caso, la colocación de líneas eléctricas apoyadas en torres. Desde esta perspectiva, y aún cuando se trate de una indemnización especial, de fuente legal, no resulta desacertado atribuirle las características propias de toda indemnización de perjuicios, en la medida que esencialmente está dirigida a reparar el daño ocasionado por un determinado hecho, en este caso, no ilícito, puesto que lo impone la ley, en pro de un interés público. Y el daño que se debe reparar, a la luz de los principios que rigen en el derecho común, es el que es “cierto” y no el meramente eventual, certidumbre que la sentencia impugnada ha estimado no se cumple en relación a los perjuicios potenciales que estima el recurrente le ocasiona la servidumbre, por el hecho de que no podrá incursionar en el negocio inmobiliario.

El recurrente sostiene que en este caso no se trata de un daño meramente eventual, sino de una pérdida de oportunidades. Se hace necesario, pues, distinguir ambos conceptos. En doctrina, se ha dicho que en el caso del daño eventual, la incertidumbre afecta a la materialización misma del daño, mientras que en la pérdida de oportunidades, “se trata de daños ya ocurridos” (la muerte o enfermedad de una persona, por ejemplo), pero que no pueden ser atribuidos causalmente con certeza al hecho del demandado, aunque sí con una conocida probabilidad. (Barros B. Enrique, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica, año 2006, pág. 240). Como se observa, se trata, en este último caso, de un problema de causalidad y no de posibles ganancias, que exige, además, que el daño ya se haya producido.

La primera cuestión, entonces, es determinar si en la especie se ha producido el daño. Para el recurrente se configura porque con esta tercera línea eléctrica, quedaría descartada la posibilidad de que el predio sirviente fuera utilizado para fines inmobiliarios. Desde luego, esta no es una cuestión que haya quedado establecida como un hecho de la causa, sin embargo, y solo para efectos de avanzar en el análisis, supongamos que es así, y que efectivamente en las condiciones actuales el predio sólo podría destinarse a fines agrícolas. La pregunta que viene a continuación, para dar cabida a la pérdida de oportunidad, es si ese daño –que hemos concedido hipotéticamente– puede ser atribuido causalmente, si no con certeza, con una conocida probabilidad, al hecho del demandado, vale decir, si la línea eléctrica que grava al predio y que es objeto de discusión en estos autos, puede considerarse que es la que ha ocasionado tal perjuicio. Los antecedentes con que se cuenta en el proceso no permiten afirmarlo, y la propia argumentación del actor proporciona un elemento en contrario, pues enfatiza que la instalación de esta tercera línea es la que ocasiona el perjuicio, como sumatoria del perjuicio que ya han ocasionado las anteriormente emplazadas. Es ilustrativo el pasaje del recurso en que sostiene: “En lo práctico: una línea de transmisión eléctrica puede significar una probabilidad incierta de que pueda afectar a todo el predio, y por eso es que solo se paga la franja efectivamente afectada (daño emergente). Una segunda, estaría en la misma situación, pero una tercera… ya transforma la afectación de todo el predio, en certeza.” Dicha perspectiva aparece corroborada con el informe del perito Contreras, cuando señala que “la tercera línea de servidumbre hace impracticable o más bien de poca factibilidad e interés, la aplicación del artículo 55 de la LGUC, lo que deja la totalidad del sector plano de cultivo, solo con uso agrícola y rentabilidad ad-hoc”, y agrega que “luego de la incorporación de esta nueva línea de transmisión, el predio pierde sus potencialidades de uso.” De lo anterior se puede inferir que si no hubiera habido otras líneas eléctricas previas instaladas en el predio, este efecto dañino no se habría producido, por lo que no es posible atribuir el daño, en términos de causalidad, solo a la presente línea eléctrica.

En consecuencia, el análisis precedente permite concluir que no se dan las condiciones para entender que lo que aquí se ha producido es una pérdida de oportunidades que obliga a indemnizar al demandante. No hay certeza de que el daño se hubiere producido, pero aún en el evento de que así fuera, no puede sostenerse que es la línea eléctrica actualmente en discusión la que ocasionó, por sí sola, el daño, ya que pareciera ser que es el conjunto de las líneas lo que, en su discurso, lo originaría.

En tales circunstancias, lo razonable es inclinarse por la comprensión que la sentencia impugnada ha hecho de la situación, que la ha llevado a sostener que se trata de un daño meramente eventual, desde que “la incertidumbre afecta a la materialización misma del daño.” En efecto, no hay ninguna certeza acerca de que el demandante hubiera podido obtener el cambio de destino del predio, actualmente agrícola, satisfaciendo las condiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por lo que no cabe considerar ese aspecto en la indemnización.

Por lo reflexionado, el primer capítulo de errores de derecho habrá de ser desestimado.

Duodécimo: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, “los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”. Esto significa que la norma se podrá dar por vulnerada en la medida que se verifique una transgresión a los principios de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicamente afianzados, que son los márgenes en que se debe desenvolver el sistema de apreciación conforme a la sana crítica.

El recurrente, sin embargo, no indica cuáles de estas reglas o principios han sido transgredidos, o de qué forma se habría producido, ya que si bien critica “el proceso deductivo realizado por el tribunal de alzada”, o señala que el fallo “ha obviado conclusiones lógicas adoptadas por el informe del perito Contreras”, lo cierto es que la lectura del recurso permite darse cuenta que lo que hay es una discrepancia o insatisfacción respecto de las conclusiones a que llega la sentencia al ponderar el peritaje de la Comisión de Hombres Buenos y el del perito Contreras, dándole pleno valor probatorio al primero.

Aunque lo anterior es suficiente para descartar la existencia del error de derecho que se denuncia, conviene destacar que el examen de la sentencia, por otra parte, no da pie para entender que se hubieren vulnerado algunas de las reglas de la sana crítica, en la medida que se observa un análisis pormenorizado y comparativo de ambos informes, en que se sopesan los criterios contenidos en cada uno, racionalmente y a la luz de otros antecedentes existentes en el proceso, como ocurre, por ejemplo, con el hecho que la tasación fiscal del inmueble, sea bastante inferior a la propuesta por el perito Contreras por la servidumbre, lo que lleva a concluir que esta última resulta desproporcionada. El tribunal asienta, además, otros criterios que contribuyen a no darle valor al peritaje antes referido, como es que el foco debe estar en la línea eléctrica de que se conoce en este juicio, independiente de lo ocurrido con las ya existentes, o bien que la pérdida de potencialidad en lo inmobiliario apunta a un daño eventual que no debería quedar comprendido en la avaluación.

Más allá de que se pueda compartir o discrepar de tales criterios, la sentencia refleja una apreciación que se desenvuelve dentro de los márgenes que le permite la sana crítica, por lo que este capítulo de nulidad también habrá de ser desestimado.

Décimo Tercero: Que, en lo que toca al último de los yerros denunciados, el recurrente sostiene que se ha interpretado restrictivamente el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación al 69 del mismo cuerpo legal, al entender que el aumento previsto en la primera de las normas, refiere únicamente al numeral 1° de la segunda.

Para comprender el punto, debemos recordar que el artículo 69 citado – ya transcrito en el motivo décimo - establece los ítems o rubros que deben ser indemnizados al dueño del predio sirviente. Agregaremos ahora que el artículo 70 dispone que “Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento”.

Pues bien, considerando que el artículo 69 en su numeral primero establece como ítem a indemnizar, “el valor de todo terreno ocupado por las obras hidroeléctricas, incluidas las de embalse y estanques, por los postes y las torres de líneas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por los edificios y por los caminos de acceso”, según los planos de servidumbre, parece razonable pensar que cuando el artículo siguiente, el 70, establece que “los terrenos ocupados” se pagarán con x% de aumento, está aludiendo a aquellos a que ha hecho mención la norma anterior en su N°1. El sentido de la norma es claro, establecer un incremento a la indemnización que se otorgue respecto de los terrenos ocupados con la servidumbre, que no son otros que los indicados en el numeral 1° del artículo 69, de manera que no cabe desatender su tenor literal, de acuerdo a la regla básica de interpretación del artículo 19 del Código Civil, que otorga el aumento de valor a “los terrenos ocupados” y no a las indemnizaciones por otros perjuicios ocasionados.

Por otra parte, el elemento lógico contenido en el artículo 22 del cuerpo legal citado, nos orienta en la misma dirección, ya que el contexto de la ley –del artículo 70, en este caso– está dado por aquella norma que antes se hizo cargo de los ítems o rubros por los cuales el concesionario debía pagar una indemnización al dueño del predio sirviente –el artículo 69– entre los que se encuentra el terreno ocupado por la servidumbre, lo que demuestra que a la hora de establecer un incremento en el valor de la indemnización en el artículo 70, utilizó un concepto que resulta armónico con aquél, excluyendo aquellos otros enunciados previamente. No hay ningún elemento que permita explicar por qué en el artículo 70 podría haber utilizado la misma expresión, con un alcance diverso al que aparece en la norma anterior.

En la idea de encontrarle un sentido a la norma, la sentencia justifica el incremento de “los terrenos ocupados”, señalando que aparece como una contrapartida (compensación) de que en aquellos terrenos no se podrán realizar construcciones, plantaciones, etc., lo cual es una explicación plausible.

Por todas estas razones, estima esta Corte que la sentencia no ha cometido error al interpretar la norma denunciada en el sentido indicado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante a fojas 616, en contra de la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 608 y siguientes.

Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Ricardo Blanco, sólo en cuanto al recurso de casación en el fondo, pues fue de opinión de acogerlo porque, en su concepto, se ha producido la infracción legal denunciada por el recurrente por errónea aplicación de los preceptos legales invocados, al no haberse indemnizado completamente el daño que se ha efectuado en su predio con la instalación de la línea eléctrica que le ha ocasionado pérdidas tangibles y evidentes, y otras que son de diversa entidad y comprenden lo que la doctrina ha denominado la pérdida de oportunidades, que están constituidas por un menoscabo progresivo cuya causa es de inicio coetáneo con los demás detrimentos y su génesis y concreción son rayanos en la certeza. En consecuencia, se estima, por el disidente, que la tasación determinada primitivamente por la Comisión de Hombres Buenos tiene el carácter de insuficiente para lograr una efectiva reparación del daño íntegro sufrido por el dueño del predio sirviente; aquello con miras a que la superposición de líneas eléctricas implica una inexorable dificultad para el pleno desarrollo de cualquier otro emprendimiento en el terreno, que no sea su destino agrícola, con el consiguiente mayor extensión del daño inicial.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S. y el voto disidente, su autor.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

N°82.497-2016

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firman los Ministros señor Cerda y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dos de abril de dos mil dieciocho.