Caso fortuito
- Fecha
- 3 de abril de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Caso fortuito
- Carátula
- Freres y Compañia Limitada con Inversiones nombre reservado y Cía. Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1507-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 856-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Caso fortuito · Rentas de arrendamiento · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Infracción a la sana crítica · Terminación del arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 97868-2016, 3 de abril de 2018, «Freres y Compañia Limitada con Inversiones y Cía. Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, tres de abril de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos rol C-856-2015, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, sobre término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas e indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado y Compañía Limitada con Inversiones nombre reservado y Cia. Ltda.”, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 65 y siguientes, complementada por la de treinta de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 81, se declaró terminado el contrato de arrendamiento de fecha 22 de marzo de 2013 y se condenó a la sociedad demandada y a la codeudora solidaria a pagar la suma de $2.000.000, por concepto de rentas impagas, más las que se hayan devengado durante la secuela del juicio y hasta la restitución del inmueble, a razón de $250.000 mensuales, con los intereses que se devenguen dentro de cada período de pago, ordenándose la solución de dichas sumas y la restitución de la propiedad dentro de décimo día desde que el fallo cause ejecutoria; se declaró terminado el contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2013 y se condenó a la demandada y a la codeudora solidaria al pago de $1.000.000 por concepto de rentas impagas, más las que se hayan devengado durante la secuela del juicio y hasta la restitución del inmueble, a razón de $100.000 mensuales, con los intereses que se devenguen dentro de cada período de pago, suma que deberá pagarse dentro del plazo de décimo día desde que la sentencia cause ejecutoria; se rechazó la demanda de terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha 27 de noviembre de 2013; y también la acción de indemnización de perjuicios y la condena al pago de las multas solicitadas; se condenó al pago de las sumas señaladas, reajustadas conforme lo indica el artículo 21 de la ley 18.801 y no se condenó en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Se alzó la demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 116, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que haga lugar a la indemnización de perjuicios impetrada, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, la recurrente denuncia, en un primer capítulo y en calidad de normas reguladoras de la prueba, la infracción del artículo 8 N°7 de la ley 18.101 y el artículo 1947 del Código Civil, y en el segundo, la infracción de los artículos 1945, 1947 en relación al artículo 1547 y el artículo 1545, todos del Código Civil.
En relación a la primera de las normas, luego de referirse al sentido y alcance del sistema de la sana crítica y de describir en qué consisten las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, sostiene que la sentencia impugnada contraría las reglas de la lógica, ya que, a su juicio, no es posible concluir que el incendio que afectó a uno de los inmuebles arrendados se haya debido al caso fortuito, como resuelve, toda vez que no constituiría un hecho imprevisto que sea imposible de resistir, sino por el contrario, el incendio es un hecho culpable. Indica, además, que la prueba que sirve de fundamento al fallo en caso alguno es apta para deducir lo establecido por la sentencia, ya que de ella se desprende que es el ocupante el que relata los hechos a los carabineros que se constituyeron en el lugar, según el cual el incendio se habría propagado por el primer piso, sin embargo, el mismo documento consignaría, más abajo, que la cocina se había quemado en su totalidad y no el primer piso, “como indicara convenientemente el probable culpable del siniestro”. Controvierte, pues, el razonamiento de la sentencia, señalando que su tesis estaría avalada por el set de fotografías acompañadas, de tal suerte que al decidir en oposición con el resto de la prueba rendida, afirma que la sentencia razonó en forma antojadiza y arbitraria, quebrantando las reglas de la lógica. Otro tanto ocurriría con las máximas de la experiencia, al desconocer “la dinámica de desarrollo de todo incendio”, puesto que los efectos del siniestro, conforme a la prueba allegada al juicio, no se condicen con un fuego que hubiese tenido sus inicios en la forma establecida por la sentencia.
Todavía dentro de este capítulo, estima que la infracción del artículo 1947 del Código Civil se produce al rechazar la indemnización de perjuicios, olvidando que dicha norma establece que, en cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidas en la cosa arrendada, es el arrendatario quien debe probar que no fueron ocasionadas por su culpa, o de la de sus huéspedes o subarrendatarios, lo que implica que se presume legalmente su responsabilidad, siendo de su cargo probar lo contrario, empero, ninguna prueba aportó la demandada en tal sentido, siendo insuficientes los documentos aludidos por la sentencia para desvirtuar esa presunción.
En lo que respecta al segundo capítulo de infracciones, indica que se contraviene el artículo 1945 del Código Civil, ya que según dicha norma cuando se pone término al contrato por culpa del arrendatario, este debe ser obligado a la indemnización de perjuicios. Asimismo, se vulneraría lo dispuesto en el artículo 1947, en relación al artículo 1547 del Código Civil, atendido que el inciso final de esta última norma hace primar lo estipulado por las partes, y según lo convenido en la cláusula novena del respectivo contrato, la arrendataria se obligó a restituir el inmueble en iguales condiciones a las que lo recibió, cuestión que regula el citado artículo 1947, en los términos que ya se ha dicho. No obstante todo lo cual, la sentencia impugnada confirma la de primera fundada en que el parte denuncia y otro documento que denomina “parte de concurrencia”, apreciados conforme a la sana crítica, permiten concluir que el incendio se debió a caso fortuito, iniciándose en el primer piso del inmueble, cuya ocupación no tenía la demandada. Por lo anterior, indica que el fallo también vulneraría el artículo 1545 del Código Civil, que establece que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes.
Termina señalando la forma en que los yerros indicados habrían influido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que para una acertada resolución del asunto, resulta necesario consignar los hechos que, en lo que aquí interesa, fueron establecidos por la sentencia impugnada, a saber:
- La existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 22 de marzo de 2013, en virtud del cual la demandante entregó en arrendamiento a la demandada el departamento ubicado en el segundo y tercer piso de la propiedad de domicilio reservado, de Coquimbo, por una renta mensual de $250.000 mensuales, comenzando a regir el 01 de abril de 2013, por el plazo de un año renovable, si ninguna de las partes manifiesta su voluntad de ponerle término con una antelación de treinta días a lo menos;
- Con fecha 24 de agosto de 2013, se produjo un incendio en la propiedad de Las Heras N°450, de Coquimbo, concurriendo al lugar el Cuerpo de Bomberos de Coquimbo, a las 23.45 horas, al ser alertado del siniestro;
- El incendio se inició en el primer piso del inmueble antes individualizado, cuya ocupación no tenía la demandada.
Sobre la base de los hechos asentados, la sentencia impugnada concluyó que el referido incendio se debió a caso fortuito, lo que condujo al rechazo de la demanda de indemnización de perjuicios. Hace presente que lo convenido en la cláusula séptima del contrato –según la cual “la arrendadora no responderá en manera alguna de los perjuicios que puedan producirse a la arrendataria o terceros durante la ocupación del inmueble, con ocasión de hechos de la naturaleza o del hombre, tales como: robos, incendios, inundaciones, filtraciones, roturas de cañerías de agua o de gas, efectos de la humedad o del calor, y de todo caso fortuito o fuerza mayor”– no alcanza para atribuir responsabilidad al demandado por caso fortuito, toda vez que exonera a la actora, pero dicha circunstancia, por sí sola, no permite presumir la responsabilidad de la demandada, ya que al ser una excepción debe pactarse expresamente.
Tercero: Que, como ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, los hechos establecidos por quienes conocen y resuelven la controversia en la instancia, resultan inamovibles y no pueden ser modificados en sede de casación, a menos que se denuncie y acredite la vulneración de las llamadas normas reguladoras de la prueba, que, en el caso de los asuntos que se rigen por la ley 18.101, que fija normas especiales sobre el arrendamiento de predios urbanos, equivale a establecer que han sido transgredidas las reglas de la sana crítica, sistema conforme al cual se deberá apreciar la prueba.
Cuarto: Que, si bien las argumentaciones de la recurrente plantean que la apreciación de la prueba efectuada por la sentencia impugnada contraviene las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, lo cierto es que su examen permite advertir que tal conclusión deriva de su personal apreciación de los elementos de prueba, como queda de manifiesto cuando se refiere a lo que, a su juicio, habría sido la dinámica del accidente, teniendo presente el set de fotografías acompañadas y la atribución de responsabilidad a quien presume culpable del incendio. En efecto, la recurrente sostiene que “es imposible que el incendio se haya iniciado en el primer piso del inmueble”, haciendo un análisis particular sobre la forma en que puede presumirse ocurrió el accidente, nada de lo cual apunta, verdaderamente, a una real infracción de las reglas de la sana crítica. Como ha sostenido esta Corte, la facultad de apreciación de la prueba es intrínseca y privativa de la magistratura que conoce de la controversia, la que efectuada con apego a las reglas de la sana crítica, no puede ser contradicha en función de la mera discrepancia de las partes litigantes, no obstante su legítimo derecho a disentir de tal ponderación.
En tal circunstancia, debe ser desestimada la infracción al artículo 8 N°7 de la ley 18.101.
Quinto: Que, siempre dentro del marco de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, el recurrente ha denunciado la infracción del artículo 1947 del Código Civil, en la medida que conforme a lo preceptuado en éste, correspondería al arrendatario probar que los daños y pérdidas sobrevenidas en la cosa arrendada no fueron ocasionadas por su culpa, o la de sus huéspedes o subarrendatarios, sin que la demandada hubiera aportado ninguna prueba en tal sentido, siendo insuficientes los documentos aludidos por la sentencia para desvirtuar esa presunción. Tal razonamiento se enfrenta, sin embargo, a la ponderación de los medios de prueba acompañados por la propia demandante, según consta del motivo segundo de la sentencia en análisis, a partir de los cuales ésta concluye que el incendio se debió a caso fortuito, no habiendo el recurrente invocado, por otra parte, una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, por lo que la sola mención de la norma contenida en el artículo 1947 no resulta suficiente y habrá de ser desestimada.
Sexto: Que descartada la infracción al artículo 8° N°7 de la ley 18.101, resulta inoficioso abordar una posible infracción a las normas denunciadas en el segundo capítulo del recurso, desde que todas ellas suponen una modificación de los hechos establecidos en la sentencia. En efecto, la supuesta vulneración del artículo 1945 del Código Civil, según el cual cuando se pone término al contrato por culpa del arrendatario, este debe ser obligado a la indemnización de perjuicios, supone haber establecido la culpabilidad del arrendatario, lo que, como se dijo, no ocurre en la especie, dado que, a partir de los hechos acreditados, la sentencia concluye que el accidente se debió a caso fortuito. Otro tanto ocurre con la pretendida contravención a lo dispuesto en el artículo 1947, en relación al artículo 1547 del Código Civil, en que se controvierte, nuevamente, la apreciación de la prueba, siendo del caso hacer notar, por otra parte, la insuficiencia del recurso en cuanto omite denunciar una eventual vulneración del artículo 45 del Código Civil, que define lo que ha de entenderse por caso fortuito, necesario para evaluar las infracciones en que se sustenta el recurso, dado que es el principal fundamento para rechazar la indemnización de perjuicios que se reclama.
Séptimo: Que, con el mérito de lo reflexionado, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurre en los errores de derecho que se le atribuyen, por lo que el presente recurso será íntegramente rechazado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante a fojas 117, en contra de la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 116.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase.
N°97.868-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de abril de dos mil dieciocho.