- Fecha
- 4 de abril de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Colegio Academia de Humanidades y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7544-2016
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20778-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Daño moral · Establecimiento educacional · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad por el hecho ajeno · Contrato de prestación de servicios educacionales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12176-2017, 4 de abril de 2018, «con Colegio Academia de Humanidades y Otros»
Historia del caso
En el mismo rol 12176-2017
- Casación en el fondo Daño emergente 4 abr 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En autos Rol 12.176-2017 de esta Corte Suprema, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulado “nombre reservado con Colegio Academia de Humanidades,” seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 20778-2014, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de nueve de febrero de dos mil diecisiete que rola a fojas 197 y siguientes, que revoca el fallo de primer grado fechado el trece de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 132 y siguientes, en cuanto en ella se acogió sólo el daño patrimonial otorgando un monto de $ 4.985.321, rechazando lo pedido por concepto de daño moral.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente alega la infracción de las reglas del onus probandi del artículo 1698 y, con ello, lo dispuesto en los artículos 1553 y 1556 del Código Civil, porque fue en razón de esa vulneración de la norma reguladora de la prueba que el sentenciador desechó la solicitud de indemnización de daño moral sufrido por los demandantes. Argumenta que se entiende por norma del onus probandi o peso de la prueba aquella regla que en un litigio determina a quién corresponde probar los hechos que son el fundamento de una pretensión, y aduce que en nuestro sistema jurídico la determinación de la carga de la prueba se deriva del principio establecido en el artículo 1698 del Código Civil. Según la doctrina nacional este precepto consagra el principio de normalidad en la materia probatoria. La aceptación de este criterio –agrega- implica que si bien es cierto que a aquel que alega la existencia de una obligación o situación jurídica incumbe probarla, una vez que esta prueba ha sido producida y ha quedado acreditada la existencia de esa obligación o situación jurídica, se altera la carga de la prueba respecto de aquellas circunstancias que ella comúnmente implica. Por ende, bajo el principio de normalidad, una vez que se ha acreditado una situación excepcional -como en este caso, la existencia de un incumplimiento contractual - se modifica la carga de la prueba y es el demandado quien debe probar aquellas circunstancias que exceden a las normalmente implícitas en la situación ya acreditada.
Añade que, en consideración al citado principio de normalidad, es evidente que la sentencia de segunda instancia, al dar por establecida la existencia de los daños patrimoniales ocasionados por las múltiples operaciones y curaciones físicas que debió padecer el menor nombre reservado, estuvo ajustada a Derecho. Sin embargo, al desechar la pretensión indemnizatoria del daño moral del menor y de su madre vulneró las reglas del peso de la prueba. Incurrió en vulneración porque, acreditada la existencia de la caída, la fractura, los servicios médicos, la operación, el uso de una silla de ruedas, la incrustación de pernos en la cadera del menor, se configura una nueva situación jurídica en la que corresponde al demandado acreditar aquellas circunstancias que escapan de lo que normalmente u ordinariamente sucede en casos como este.
Cuando ha sido acreditado el accidente y sus perniciosas consecuencias, en este caso los daños corporales del menor –continúa el recurrente-, lo que normalmente sucede es que la víctima padece dolor físico y psicológico; y, en lo que respecta a los daños morales sufridos por su madre, igualmente lo normal es que la situación de extrema vulnerabilidad y dolor de su hijo le provoque daños psicológicos derivados del estrés y la angustia que implica el accidente y rehabilitación del menor.
De ahí, concluye, que según la gran mayoría de la doctrina y jurisprudencia, la prueba de las lesiones corporales implica la existencia de dolor físico y psicológico. Agrega una jurisprudencia de esta Corte Suprema, la que en un fallo de agosto de 2015 resolvió: "QUINTO: Que si bien esta Corte ha sostenido que en términos generales el daño moral, en cuanto presupuesto para que se genere la responsabilidad civil, debe ser probado por quien lo reclama, cuando el menoscabo deriva de las lesiones físicas sufridas por la víctima que demanda su reparación, se suele señalar por la doctrina y la jurisprudencia que el daño moral sería un hecho de normal ocurrencia y que, por ello su existencia puede colegirse mediante presunciones y acorde al principio de normalidad, de las circunstancias en las que ocurre el hecho, de modo tal que si el daño moral se sigue del daño corporal es posible concluir que la víctima ha sufrido un daño de naturaleza no patrimonial que debe ser reparado” (Corte Suprema, causa rol 732-2015).
En cuanto a la carga de la prueba respecto del daño moral sufrido por la madre del menor se equivoca asimismo el tribunal de alzada, sostiene el recurrente, al negar el daño moral, lo que implica asumir que la ocurrencia de un accidente grave en un Colegio y el penoso proceso de rehabilitación de un niño sólo excepcionalmente produce padecimientos psicológicos en su familia y, especialmente, en su madre. No se trata de sostener que la madre de Froilán sufrió específicamente más que otra en su lugar, sino lo que cualquier madre sufre en una situación como esta, en que existieron operaciones y un largo proceso de rehabilitación, en un accidente provocado con culpa grave del Colegio en el que ella confió la custodia e integridad de su hijo. Así, igual que en la situación anterior, sobre la base del criterio de normalidad, acreditado el hecho del accidente y sus circunstancias, era la demandada quien tenía la carga de probar lo contrario.
Al tener acreditado el ilícito y sus perniciosas consecuencias y la negligencia grave del Colegio, cuando el tribunal desestima el daño moral demandado alteró el principio de normalidad y, con ello, las normas estipuladas en los artículos 1698, 1553 y 1556 del Código Civil.
En consecuencia de la vulneración relatada, el tribunal recurrido infringió también los artículos 1553 y 1556 del Código Civil, que disponen el derecho de la demandante de percibir la reparación de la totalidad de los daños sufridos. En este último punto debe tenerse en cuenta que la demandada, el Colegio Academia de Humanidades, fue condenada como responsable del ilícito por negligencia o culpa grave la que, atendido el artículo 44 del Código Civil, equivale al dolo para todos los efectos civiles.
Esta infracción influyó substancialmente en lo resolutivo del fallo, pues fue justamente en razón de dicha vulneración de las reglas de la carga de la prueba que el tribunal en su octavo considerando negó indemnización por el daño moral demandado. De no haber vulnerado la regla del onus probandi, de haberse guiado por el principio de normalidad, el tribunal habría tenido que resolver que la carga de desmentir el daño moral ocasionado en la situación jurídica acreditada estaba en la parte demandada y, por tanto, faltando esa prueba, procedía acoger la pretensión indemnizatoria.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio es necesario tener presente la siguiente sucesión de acontecimientos.
1.- En estos autos comparece Guillermo Chahuán Chahuán, en representación de nombre reservado y de nombre reservado, quien deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, en juicio ordinario de menor cuantía, en contra del Colegio Academia de Humanidades, solicitando que sea condenado a pagar los perjuicios patrimoniales y morales derivados de la caída del segundo piso de un edificio de dicho establecimiento educacional del menor nombre reservado, el que resultó lesionado. Sostiene que el demandado incumplió el contrato en cuanto a mantener la custodia del niño, ofreciéndole servicios recreativos, deportivos y educacionales en un ambiente sano y seguro, protegiendo su integridad física y psíquica. En cuanto a los perjuicios, expresa que el daño moral es evidente; corresponde a los terribles dolores físicos que sufrió por las lesiones recibidas, y el enorme sufrimiento psicológico que implicó pasar todo el verano y parte del año sin posibilidad de caminar o usar sus piernas. Agrega que desde una perspectiva clínica, producto de sus lesiones Froilán tuvo que ser sometido a múltiples exámenes de cerebro, cadera y columna, y a una intervención quirúrgica en atención a la fractura medio cervical del femur que tuvo que ser estabilizada mediante la fijación de dos tornillos. Refiere que el menor perdió sus vacaciones, que todo este trauma fue causado justo el día en que celebraba su cumpleaños, y que lo dejó impedido de realizar aquello que más le gusta hacer: el deporte. Añade que otro tanto puede decirse de los perjuicios que sufrió su madre nombre reservado. Además de los costos de la recuperación, tratamiento y operaciones que tuvo que recibir Froilán, ella padeció daño material; en aquel momento se desempeñaba como trabajadora independiente, con un local comercial ubicado en la Comuna de Recoleta, y en razón del accidente tuvo que dejar de cumplir sus funciones a cabalidad, cerrando periódicamente el local y dedicándose casi exclusivamente al cuidado de su hijo postrado.
2.- Por su parte el establecimiento educacional reconoce el accidente expresando que mientras los alumnos estaban en tiempo de almuerzo en el Casino, ubicado en el segundo piso de uno de los edificios, el alumno nombre reservado comenzó a jugar con otros compañeros, sin que dichos juegos representaran peligro alguno para ellos y siempre bajo la atenta vigilancia del personal encargado, puesto a disposición por el establecimiento. Agrega que, lamentablemente y de manera inexplicable, el alumno cayó desde un balcón del segundo piso, el que contaba con las barreras necesarias para evitar accidentes como ese; sin embargo, expresa, a pesar de todas las medidas de seguridad y cuidado adoptadas este accidente ocurrió por un caso fortuito, vale decir, por un imprevisto al que fue imposible resistir; estos accidentes, agrega, son siempre inevitables y corresponden a acontecimientos que no guardan ninguna relación con la actuación del demandado; se trata de un hecho exterior a la esfera de su obligación de cuidado y el resultado dañoso era inevitable aun con las medidas precautorias que racionalmente procedía tomar. Finalmente sostiene que la suma demandada, de $21.000.000, carece de sustento jurídico pues el resarcimiento jamás puede ser superior al daño real, considerando que la demandante no ha podido ilustrar claramente al tribunal cuáles serían las secuelas concretas, tanto físicas como psicológicas, que habrían afectado al alumno y su familia desde la ocurrencia del accidente hasta la actualidad; en suma, el actor no especifica ni cuantifica debidamente los diversos perjuicios materiales y morales que solicita le sean indemnizados. Por tanto, procede el rechazo de la demanda.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado determinó que, de acuerdo al mérito de autos, especialmente de los escritos de demanda y contestación, fluye que las partes están contestes respecto al hecho fundamental del litigio, esto es, que el 19 de enero de 2010, mientras nombre reservado, de 7 años de edad, estaba jugando en el segundo piso de uno de los edificios del establecimiento Colegio Academia de Humanidades, cayó desde el balcón, siendo trasladado por decisión de la madre y demandante a la Clínica designada por ella.
El fallo de primer grado consideró acreditado tanto la relación contractual como el deber de cuidado del Colegio respecto del menor, que estaba en el recinto escolar en actividad de verano, y que el deber de cuidado no fue a lo menos el adecuado, incurriendo así el Colegio en negligencia o culpa grave, que lo sitúa en posición de mora respecto de las obligaciones que contrae para con el alumno y el apoderado. Sin perjuicio de lo concluído estimó que lo pedido era sólo indemnización por daño moral, no por daño emergente, por lo que la prueba rendida no resultó atingente, rechazando la demanda.
CUARTO: Que ante tal decisión el demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación, decidiendo el tribunal de alzada rechazar el primero de los recursos y acoger la apelación solo en cuanto al daño patrimonial. Para resolver así tuvo en consideración que en la producción del resultado dañoso sufrido por el menor el establecimiento educacional incurrió en negligencia o culpa grave, sin que haya probado la concurrencia de alguna causal que justifique su desempeño. Luego en su considerando quinto establece: “Que son requisitos esenciales para la procedencia de la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual la existencia de una obligación de carácter contractual; no realización por el deudor de la conducta convenida del modo en que está acordada en el contrato; existencia de un daño o perjuicio consecuencia del incumplimiento imputable al deudor; y finalmente, existencia de relación de causalidad entre dicho incumplimiento y el daño sufrido.”
Agrega la sentencia: “Que habiendo rendido prueba por la parte demandante -documental relacionada en el motivo 4° del fallo que se revisa y no objetados de contrario- aparece suficientemente acreditado que la demandante, doña nombre reservado, incurrió en el pago total de la suma de $ 4.985.321 por concepto de daño patrimonial directo, constituido por los costos de intervención quirúrgica, hospitalización, exámenes, y gastos médicos en general, por lo que corresponde acoger la demanda por esta suma”; pero desestima el daño moral atendido que en su apreciación “éste no puede acogerse por no haberse rendido prueba que dé cuenta de su entidad y monto,” rechazando en consecuencia lo pedido por daño moral.
QUINTO: Que el daño moral, como todo daño, debe ser probado por quien sostiene haberlo padecido; al menos cuando es la base de la obligación de repararlo, conforme al artículo 1698 del Código Civil.
Sin embargo, en determinadas situaciones, por la naturaleza y características del daño material producido, particularmente cuando se trata de daño corporal, el daño moral es tan natural y perceptible en la víctima que es del todo razonable presumirlo. Así también ha sido resuelto (por ejemplo, Corte Suprema, rol 735-2015). En estas circunstancias se produce una alteración del peso de la prueba en cuanto, debiendo la víctima probar el daño, es el demandado quien tendría que probar que, debido a ciertos hechos o circunstancias, la víctima no sufrió efectivamente el daño que postula.
En el caso presente, considerando las características del ser humano, su sensibilidad y sus afectos, es de presumir que el sufrimiento y riesgos de salud que soportó el menor dañado produjeron en él una angustia y un menoscabo sicológico que merece ser indemnizado.
Por esa misma explicación es presumible que la madre padeció un sufrimiento al constatar el estado de su hijo por el accidente y por las intervenciones a las que hubo de someterse como consecuencia.
En suma, la naturaleza del daño corporal y los normales vínculos afectivos conducen a la conclusión de la aludida alteración de la carga probatoria.
Por otra parte, en el caso esa presunción de daño no aparece desvirtuada por elementos probatorios que pudieren demostrar que debido a circunstancias particulares este menor no padeció sufrimiento y que asimismo por particulares circunstancias su madre tampoco lo padeció.
SEXTO: Que al no proceder en esos términos la sentencia recurrida violó la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil, vulneración que, como inmediata consecuencia, trajo consigo la infracción de los preceptos reguladores del daño que han sido denunciados.
SÉPTIMO: Que queda de manifiesto que si hubiere sido correctamente aplicada la mencionada regla probatoria, la sentencia habría tenido que acoger la petición indemnizatoria por el daño moral, por lo que la infracción influyó substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de modo que se cumple en la especie la exigencia requerida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
En estas condiciones, el recurso interpuesto debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, es acogido el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 203 y siguientes por el abogado Guillermo Chahuán Chahuán, en representación de los demandantes nombre reservado y nombre reservado, en contra de la sentencia de nueve de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 197 y siguientes, la que se invalida y es remplazada por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante don Daniel Peñailillo A.
Rol N° 12.176-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.