Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 76570-201612 abr 2018
Fecha
12 de abril de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con nombre reservado Eliasib, Transportes Tamarugal LTDA., Banco ITAU.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 131-2016
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3485-2015
Ministros
Haroldo Brito Cruz, Leonor Etcheberry Court, Maria Sandoval Gouët, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Disidencia
HAROLDO OSVALDO BRITO CRUZ,RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1556, 1560, 1698, 2320, 2329, 2330
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Ley de transito: arts. 79, 169
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Indemnización de perjuicios · Leyes reguladoras de la prueba · Lucro cesante · Responsabilidad solidaria · Valoración de la prueba · Efectos del pacto comisorio · Accidente de tránsito · Exposición imprudente al riesgo · Condición resolutoria tácita · Contrato de leasing · Reglas de interpretación de los contratos · Interpretación de la ley · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76570-2016, 12 de abril de 2018, «con Eliasib, Transportes Tamarugal LTDA., Banco ITAU.»

Historia del caso

En el mismo rol 76570-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 3485-2015, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, sobre indemnización de perjuicios, en procedimiento sumario, mediante sentencia escrita a fojas 352 y siguientes, de fecha once de enero de dos mil dieciséis, se acogió la demanda, sólo en cuanto se condenó a los demandados Eliasib nombre reservado y Transportes Tamarugal Limitada, a pagar al actor las siguientes sumas: $ 24.962.331 por concepto de daño emergente, $216.000.000 a título de lucro cesante, y $400.000.000 por daño moral, más los intereses que indica; siendo rechazada la acción respecto del demandado Banco Itaú.

Los demandados condenados dedujeron sendos recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicha sentencia, y la parte demandante apeló de la misma. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 451 y siguientes, rechazó los recursos de nulidad formal, y confirmó el fallo apelado, revocándolo únicamente en aquella parte que había rechazado la demanda en contra de Banco Itaú, y en su lugar lo condenó solidariamente al pago de las indemnizaciones decretadas.

En contra de esta última sentencia, la demandada Transportes Tamarugal Limitada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, y el demandado Banco Itaú, únicamente casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por Transportes Tamarugal Limitada:

Primero: Que en primer lugar, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, acusando que el fallo censurado no contiene un análisis de las pruebas rendidas por las partes, ni razonamientos que justifiquen las sumas adjudicadas a título indemnizatorio.

Así, respecto al daño emergente, afirma que la sentencia recurrida se remite al fallo de primera instancia, el que realiza un análisis meramente aritmético, sumando todos los documentos aportados por la demandante, sin realizar labor de ponderación alguna, para luego concluir que siendo la sumatoria mayor a lo pedido en la demanda, se concederá el total de daño emergente reclamado.

En cuanto al lucro cesante, señala que el fallo se remite al motivo décimo cuarto de la sentencia del grado, que únicamente transcribe los argumentos de la demanda, sin ponderar ni razonar la prueba rendida; además de confundir las cifras, mencionando en la parte considerativa que el monto asciende a $277.000.000, y en lo resolutivo, a $216.000.000. Por último, tampoco explica cómo llega al convencimiento de la certeza de dicho daño, limitándose a la constatación de la vida laboral útil del demandante, proyectada hasta la edad esperada de jubilación, pero sin entregar algún razonamiento que permita dar por establecido, con certeza, que el trabajador trabajaría a ciencia cierta y a todo evento durante ese período, para así hacer procedente la indemnización concedida. Añade que la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que lo indemnizable es el perjuicio cierto, real, efectivo y actualmente existente, por lo que conceptos como la expectativa de vida, las posibilidades laborales, no reúnen las condiciones de certeza señaladas.

En segundo lugar, fundamenta la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo compendio normativo, esto es, en la falta de decisión del asunto controvertido, en cuanto el fallo omite pronunciarse respecto de la alegación de exposición imprudente al riesgo, pese a que en los recursos que interpuso contra la sentencia del grado invocó tal defensa y reclamó que había sido analizada únicamente de manera superficial por el fallo apelado. Relata que acompañó oportunamente a los autos un informe del Servicio Médico Legal en el que consta la circunstancia de que la víctima no usaba el cinturón de seguridad al momento del accidente; no obstante lo cual el tribunal determinó que no existió prueba suficiente para acreditarlo y, en consecuencia, no lo tomó en consideración al momento de establecer los montos indemnizatorios, situación que no fue subsanada por el tribunal de alzada, soslayando la decisión alegada en el recurso de apelación que dedujo en su oportunidad.

Termina señalando que la decisión de los sentenciadores resulta ser arbitraria, ya que carece de motivación suficiente para sostenerla, y le ha causado un perjuicio subsanable solo mediante la invalidación del fallo recurrido.

Segundo: Que en lo relativo al primer extremo del vicio acusado, fundado en la falta de consideraciones, de análisis y de ponderación de la prueba rendida en autos, se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida no realiza un análisis de la prueba rendida que permita fundamentar las conclusiones a las que arriba, en lo que dice relación con el establecimiento y cuantificación de los daños.

Empero, es menester señalar que la causal aludida, contenida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, cuando se relaciona con el numeral 4 del artículo 170 del mismo Código, se configura únicamente cuando en la sentencia definitiva se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, lo que significa que el vicio se verifica en la medida que falten dichas motivaciones, pero no cuando sean erradas o deficientes.

En la especie, la decisión de segunda instancia que se censura cumple con la exigencia que el recurrente echa de menos.

En efecto, en el fallo que se revisa, confirmatorio del de primera instancia, es posible constatar que en los considerandos séptimo y octavo se establecen los hechos relevantes de la causa, en relación al arbitrio en estudio, concluyendo los sentenciadores que el daño causado es producto del hecho ilícito, teniendo para ello en consideración, además de las motivaciones del fallo de primer grado –reproducido íntegramente por el del tribunal de alzada- que los elementos de convicción que detalla constituyen un conjunto de presunciones judiciales precisas, graves y concordantes, que permiten demostrar la existencia de una acción culpable que produjo daños permanentes e irreversibles, sin configurarse en la especie causales eximentes o aminorantes de responsabilidad.

En relación al quantum indemnizatorio, si bien lleva razón el recurrente cuando afirma que la sentencia cuestionada alude al motivo décimo cuarto del fallo de primera instancia, que contiene una mera transcripción de las pretensiones demandadas, lo cierto es que el análisis no se agota en dicha mención, sino que, por el contrario, los motivos 15º, 16° y 17º del de primer grado, reproducidos por el que se revisa, contienen el análisis de las probanzas aportadas a los autos para luego y con su mérito, proceder los jueces del grado a acoger la demanda.

Tercero: Que, en cuanto al segundo capítulo de anulación formal, postula el recurrente que el fallo no se ha pronunciado sobre la exposición imprudente al riesgo por parte de la víctima, omitiendo así la decisión del asunto controvertido.

Ahora bien, dicha aseveración no es efectiva, en tanto el fallo de primera instancia contiene pronunciamiento al respecto, el que se reproduce en el fallo censurado, el cual, a su vez, expresamente manifiesta que no concurren circunstancias eximentes o morigerantes de responsabilidad.

Sucede, sin duda, que dichos pronunciamientos son desfavorables a las pretensiones del recurrente, en tanto estiman que la prueba presentada por el demandado resulta insuficiente para acreditar la exposición imprudente alegada y la del demandante, bastante para establecer el nexo causal entre el actuar negligente y el daño. Ahora bien, resulta evidente que la causal esgrimida se configura únicamente cuando el sentenciador omite un pronunciamiento sobre determinada controversia, no cuando aquel es contrario a los intereses del litigante.

Cuarto: Que, por las razones señaladas, la nulidad formal será rechazada en todos sus extremos.

En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada Transportes Tamarugal:

Quinto: Que la parte recurrente postula cuatro capítulos de nulidad de fondo, aduciendo la infracción de leyes reguladoras de la prueba y de normas sustantivas.

En los dos primeros acápites, denuncia la trasgresión de los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil en relación con los artículos 79 Nº 10 de la Ley Nº 18.290 y 2330 del Código de Bello respectivamente. Sostiene que en un accidente de tránsito, se deben considerar las conductas fácticas y deberes legales de todos los involucrados, resultando particularmente relevante la conducta del conductor que circula sin cinturón de seguridad, pues se expone de manera consciente a sufrir daños físicos en caso de accidente. Afirma que el vicio se ha provocado al no darle valor al documento acompañado a fojas 255, que da cuenta de que la víctima conducía su vehículo sin utilizar cinturón de seguridad, contraviniendo la Ley del Tránsito. Tal circunstancia debió ser establecida como un hecho de la causa, ajustando así la apreciación del daño a la culpa de la víctima.

En el siguiente capítulo, acusa infringidas las leyes reguladoras de la indemnización de perjuicios, en especial los artículos 1698, 1700, 1702, 1706, 1556, 2320 inciso 4º y 2329 del Código Civil; y 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil respecto al daño emergente, lucro cesante y daño moral.

En cuanto al daño emergente, afirma que los sentenciadores se limitaron a sumar una serie de comprobantes de gastos, y como el resultado excedía el monto demandado por tal concepto, se concedió dicha petición en forma íntegra, sin realizar un ejercicio de ponderación probatoria, ni considerar que se trata de documentos privados, emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron reconocidos por quienes legalmente aparecen emitiéndolos, y que por ende no han podido hacer prueba en la causa, ni siquiera como base de una presunción judicial.

Respecto al lucro cesante, se ha fundado en una hipotética sobrevida laboral del demandante, la cual no está acreditada ya que como medios de convicción únicamente se acompañaron instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y se rindió prueba testimonial, remitiéndose el fallo censurado al de primera instancia, en específico al motivo décimo cuarto, que, como ya se señaló a propósito de la invalidación formal, contiene únicamente un resumen de las pretensiones demandadas. Agrega que la evidencia rendida sólo permite cuantificar la realidad laboral y económica del actor hasta el momento del accidente, pero no permite proyectarla a futuro, ni siquiera para poder presumir judicialmente al efecto.

En lo que cabe al daño moral, manifiesta que, si bien resulta indudable que el actor lo ha sufrido, la sentencia no ha valorado dicha afectación de manera racional, sin justificar el precio que en definitiva le asigna. Afirma que establecer un daño moral requiere determinar su existencia y entidad, es decir, se debe indagar sobre la índole del interés espiritual lesionado y sobre las proyecciones dañosas en la subjetividad del damnificado. Sin embargo, aduce, en el fallo se ha declarado, sin mayores antecedentes, que el daño moral del actor será de carácter permanente, aserto insostenible por cuanto no se sabe como evolucionara la psiquis del actor a lo largo de los años. Por otra parte, la sentencia no señala ningún parámetro concreto que haya sido tenido a la vista para valorizar el daño moral demandado, limitándose a hacer fe del demandante.

Cuestiona que, si bien la avaluación del daño moral puede quedar entregada a la decisión prudencial del juez, esta decisión no puede ser arbitraria, sino que por el contrario, debe ser fruto de un proceso racional y lógico que la justifique y haga plausible, siguiendo además el principio de reparación integral, lo que en este caso no ha ocurrido, vulnerándose con ello el artículo 2329 del Código Civil.

En un cuarto y último apartado, reclama infracción de las normas sobre interpretación de la ley contenidas en los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil, señalando que las infracciones legales denunciadas en los capítulos previos, devienen de una incorrecta aplicación de la ley al caso concreto, errores que no se habrían verificado si el tribunal de alzada hubiere aplicado correctamente las normas de interpretación de ley atinentes.

Sexto: Que los jueces del mérito, para decidir acoger en todas sus partes la demanda, tuvieron por establecidos los siguientes hechos:

1. El día 29 de octubre del año 2014 alrededor de las 13:50 horas, ocasión en que el demandante don nombre reservado conducía el vehículo placa patente HY 5875, por la primera pista de circulación de la ruta A1 en dirección al sur, en que el tracto camión placa patente DRRS.78-7, conducido por Eliasib nombre reservado lo embistió, vehículo que conducía el segundo de los nombrados también en primera pista de circulación de la ruta A1, en la misma dirección, esto es, hacia el sur, en circunstancias que intentó una maniobra de adelantamiento de aquel vehículo sin tener el tiempo y el espacio suficiente y que al tratar de recuperar la pista en que transitaba en forma tardía lo colisionó con los resultados que fluyen de autos, vale decir, lesionando gravemente al actor y dañando el vehículo que éste conducía.

2. Producto del accidente, don nombre reservado sufrió lesiones gravísimas, consistentes en paraplejia, vejiga neurogénica, e intestino neurogénico, cuyas secuelas son permanentes e irrecuperables.

3. En el tiempo anterior al accidente, el demandante trabajaba, percibía un ingreso mensual de aproximadamente $900.000 y le restaban 20 años para alcanzar la edad legal de jubilación.

4. La empresa Transportes Tamarugal era tenedora y poseedora material, en virtud de un contrato de leasing, del tracto camión conducido por Eliasib nombre reservado y el Banco Itaú, el dueño del mismo.

Sobre dichos presupuestos fácticos los sentenciadores acogieron en todas sus partes la demanda entablada.

Séptimo: Que la modificación de los presupuestos fácticos asentados en los autos y la convicción a la que ha arribado el tribunal a partir de los mismos no es posible por la presente vía, por cuanto el establecimiento de los hechos conforme a la valoración de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas que al efecto fija el legislador, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que para ello se hayan desatendido las normas reguladoras de la prueba y se haya denunciado el error de derecho respectivo.

Al respecto cabe tener presente que esta Corte Suprema ha resuelto reiteradamente, que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas que el legislador señala imperativamente a los magistrados en la operación de establecer los hechos de la causa para asegurar un correcto juzgamiento del litigio sometido a su decisión y cuyo quebrantamiento se produce cuando se altera el peso de la prueba, se acogen medios de prueba que la ley no admite, se rechazan medios probatorios que la ley acepta o se desconoce el valor de convicción que se halla establecido para determinadas pruebas.

Octavo: Que el recurso de casación en el fondo se construye sobre la base de la exposición imprudente al daño por parte de la víctima don nombre reservado al conducir su vehículo sin utilizar el cinturón de seguridad, sin embargo los sentenciadores sostienen expresamente que no concurren circunstancias eximentes o morigerantes de responsabilidad.

Sucede, sin duda, que dichos pronunciamientos son desfavorables a las pretensiones del recurrente, en tanto estiman que la prueba presentada por el demandado resulta insuficiente para acreditar la exposición imprudente alegada, y la del demandante, bastante para establecer el nexo causal entre el actuar negligente y el daño.

Noveno: Que lo anterior hace indispensable establecer si el reproche formulado sobre la base de la prueba recae en normas a las que pueda atribuirse el carácter o calidad de ser propiamente reguladoras de la prueba, y en su caso si efectivamente se ha incurrido en infracción de las mismas.

Décimo: Que en lo que concierne a la supuesta vulneración del artículo 1698 del Código Civil, cuyo inciso primero constituye una norma reguladora de la prueba en cuanto establece la regla general en materia de onus probandi, no se advierte que se configure algún yerro jurídico, puesto que el recurrente hace consistir la infracción en que la prueba documental producida en los autos es suficiente para dar por acreditado que el hecho de conducir sin el cinturón de seguridad fue la razón fundamental de los daños de la víctima y que esa probanza no fue apreciada por el tribunal. Al respecto, como es sabido, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba producida en el juicio, pues en ello obran dentro de sus exclusivas facultades, de modo que no se transgrede dicho precepto legal cuando se estima no justificado un hecho con la prueba aportada al proceso.

Undécimo: Que en lo que toca a la infracción de los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en que se apoya el recurso de autos, es de advertir que tales disposiciones no revisten el carácter de normas reguladoras de la prueba, toda vez que la primera sólo determina la forma y oportunidad de rendir la prueba instrumental en juicio y la segunda, se limita a indicar pautas procesales para establecer el reconocimiento de los instrumentos privados presentados en juicio.

Duodécimo: Que en lo atinente a la vulneración al artículo 1700 del Código Civil, el quebrantamiento denunciado no se ha producido, ya que los instrumentos presentados por la demandante a fin de probar los presupuestos de la responsabilidad alegada, y también todos los allegados al proceso, fueron debidamente valorados y ponderados como consta de los motivos décimo tercero en adelante de la sentencia en estudio, pretendiéndose entonces por la recurrente una nueva valoración de los mismos, no obstante que las conclusiones de los sentenciadores no pueden ser atacadas por la vía de estimarse vulnerada la norma citada.

Décimo Tercero: Que resultando entonces inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado por no haberse incurrido en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia de contravención a los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 1698, 1700, 1702, 1706, 1556, 2320 inciso 4º y 2329 del Código Civil del Código Civil.

En consecuencia, la decisión del juez a quo se basa en hechos acreditados en la causa, por los medios de prueba pertinentes y cuya valoración se ha hecho conforme a la ley, de manera que considerando el conjunto de pruebas y antecedentes que se han allegado al proceso, el mérito probatorio de los mismos y la ponderación que de ellos se hace en la sentencia que se revisa, no queda sino concluir, que el daño causado es producto del hecho ilícito cometido.

En virtud de lo precedentemente razonado, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por Banco Itaú:

Décimo Cuarto: Que la recurrente Banco Itaú sostiene que en el fallo impugnado se vulneraron los artículos 169 inciso final de la Ley Nº 18.290 y 1560, 1561, 1562, 1563 y 1564 del Código Civil, en aquella parte que revocó el de primera instancia y en su lugar lo condenó solidariamente al pago de las indemnizaciones de perjuicios decretadas, en su calidad de propietario del vehículo causante del accidente de tránsito.

Fundamenta su pretensión impugnatoria cuestionando lo razonado en el considerando decimotercero del fallo recurrido, en cuanto entendió que, respecto del tracto camión patente DRRS.78-7, los contratantes no pactaron el período de irrevocabilidad exigido en el artículo 169 inciso final de la Ley Nº 18.290 para eximir al propietario de responsabilidad civil respecto de vehículos entregados en leasing. Afirma que el contrato de leasing celebrado entre los codemandados es claro al señalar, en su cláusula 8ª, que el contrato finaliza al término del plazo pactado en la cláusula tercera, sin necesidad de requerimiento alguno; tal estipulación –en concepto de quien recurre- es suficiente para estimar la exigencia legal del período de irrevocabilidad.

Por otro lado, considera que el fallo recurrido yerra también al interpretar las cláusulas 13ª y 14ª del contrato, de las que desprende que, al facultar al Banco para poner término unilateral al contrato en ciertos casos, no existe una oferta irrevocable de venta en que se obligue al arrendador irrevocablemente a vender al arrendatario el bien a un precio determinado. De tal forma, estima, los sentenciadores imponen mayores exigencias que aquellas expresamente estipuladas en la ley.

Añade que la sentencia confunde los conceptos de revocabilidad y resolución del contrato, cuestiones del todo diversas, siendo esta última figura –resolución- aquella regulada en las estipulaciones contractuales, lo que no es sino una concreción expresa de la condición resolutoria tácita contemplada en el artículo 1489 del Código Civil, esto es, un pacto comisorio, que dice relación con el incumplimiento del contrato, no con su revocabilidad.

Continúa señalando que el contrato de leasing en análisis regula la oferta irrevocable de venta en la letra C) de su cláusula 8ª, que establece que una vez que el contrato termine, el arrendatario tendrá la opción de adquirir los bienes arrendados a un precio determinado.

Alega de igual forma que la sentencia, en franca contravención de ley, hace primar el dominio declarado en el contrato por sobre lo preceptuado en el inciso final del artículo 169 de la Ley del Tránsito, pues en la especie se cumple con los requisitos de procedencia de dicha eximente, esto es, existe un arrendamiento con opción de compra irrevocable, que se encuentra inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados desde una fecha anterior al accidente.

Por último, indica que también han sido gravemente transgredidas las normas sobre interpretación de los contratos, toda vez que no puede interpretarse un contrato para que tenga un efecto distinto a aquel claramente querido por las partes, debiendo estarse a la exégesis que mejor cuadre con su naturaleza, reglas que en este caso llevan de manera indudable a estimar que el leasing del vehículo era uno con oferta irrevocable de compra.

Termina señalando la forma en que tales infracciones han influido en lo dispositivo de la sentencia atacada, y pide que se acoja el recurso, se invalide el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se resuelva, precisamente, que se rechaza la demanda en contra del Banco Itau, por cuanto le asiste una eximente legal.

Décimo Quinto: Que una mirada tanto a la sentencia del tribunal de instancia como a la de la Corte de Apelaciones muestra que, entre ambas, existe un acuerdo y un desacuerdo.

El acuerdo es que si el contrato de marras se califica como uno de arriendo de cosa mueble con opción de compra y dicha opción se califica como irrevocable, entonces, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 169 de la Ley de Tránsito, el Banco Itaú no sería solidariamente responsable. Si, en cambio, la opción es revocable, lo sería.

El desacuerdo consiste en que la sentencia del tribunal de instancia consideró que la opción era irrevocable; la Corte de Apelaciones, en cambio, la estimó como revocable.

Como se ve, la pregunta que debe responder esta Corte en este capítulo de la casación es si la opción posee el carácter de revocable o de irrevocable.

Pues bien, esa respuesta exige, ante todo, advertir que, en los hechos, se trata de un contrato que, aunque innominado en este caso, suele denominarse de leasing.

Como resulta suficientemente sabido, una de las cuestiones que ha llamado la atención de la doctrina especializada consiste en determinar si la vinculación entre el arrendamiento y la compraventa tiene lugar a través de una promesa unilateral o bien de una opción.

En este caso, sin embargo, la distinción no resulta relevante; lo que, en cambio, interesa es que, sea que se trate de cualquiera de las dos figuras, una de las dos partes queda situada en una posición de crédito y la otra en una posición de deuda.

En este caso, no cabe duda, quien se encuentra en la posición de crédito es el arrendatario quien, según se prefiera, puede exigir el cumplimiento de la promesa o bien que la opción que ha preferido se realice.

Estas ideas, contribuyen a mostrar que lo que en este juicio se ha denominado “opción” del arrendatario resulta irrevocable para el arrendador.

Es el arrendatario quien siempre puede exigir la celebración del contrato prometido o el cumplimiento del contrato.

De esta manera, ha de considerarse que la sentencia del tribunal de instancia es aquella que ha calificado correctamente la opción.

Décimo Sexto: Que a la conclusión anterior no obstan los argumentos que se vierten en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia de la Corte de Apelaciones.

El primero de aquellos argumentos indica que no existiría una cláusula de irrevocabilidad. Sin embargo, si se asumiera que la ausencia de esta cláusula permite al arrendador revocar el contrato, se asumiría, a la vez, que en los contratos de leasing el arrendador unilateralmente y sin necesidad de justificación (en eso consiste la facultad de revocar) puede ponerle término al contrato. No es, como se puede apreciar una conclusión a la que deba llegarse pues lo que se arriesga al hacerlo es una alteración fundamental de la forma en que ha venido funcionando este negocio desde hace largos años ya.

El segundo de los argumentos –esta vez se trata del considerando décimo cuarto- es que en el clausulado del contrato, aparece que el arrendador se reserva la posibilidad de poner término al contrato si es que el arrendatario incumple.

Acaso el primer comentario sea el siguiente: revocación y resolución por incumplimiento son dos cosas distintas. El hecho de que se contengan cláusulas resolutorias no significa, de ninguna manera, que el arrendador se haya reservado la facultad de revocar el contrato.

El segundo comentario se refiere a la enigmática relación que parece trazar la Corte de Apelaciones entre el hecho de que el arrendador conserve el dominio y la revocabilidad. No se logra vislumbrar cuál sea relación; como sea, en el evento en que exista alguna no es suficiente para alterar las consecuencias que, pueden denominarse como “naturales” en el contrato de leasing, es decir que la opción pertenece al arrendatario y, por lo mismo, resulta irrevocable para el arrendador, en este caso el Banco Itau.

Por lo anterior los sentenciadores incurrieron en un error de derecho al aplicar el artículo 169 inciso final de la Ley Nº 18.290, al entender que era un contrato revocable, por lo cual se debe acoger el presente recurso.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 456 por el abogado don Miguel Avendaño Cisternas, en representación de Transportes Tamarugal Limitada, y se acoge el de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 469 por el abogado Gonzalo Masana Petersen en representación de Banco Itaú, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 451 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, en forma separada.

Acordada con el voto en contra de los ministros Sr. Haroldo Brito C. y Sr. Ricardo Blanco H., sólo en cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por Banco Itau, pues fueron de opinión de rechazar dicho arbitrio, por cuanto, tal como acertadamente determina el fallo recurrido, el contrato de leasing en examen no contiene la cláusula de irrevocabilidad perentoriamente exigida por el inciso final del artículo 169 de la Ley 18.290 para trasladar la responsabilidad del propietario del vehículo hacia el arrendatario del mismo. Siendo así, rige en plenitud la regla general establecida en el inciso segundo de la norma referida, y el recurrente, en su calidad de propietario del vehículo, es solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados con su uso.

Regístrese.

Redacción de la abogada integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

N°76.570-16

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señora María Eugenia Sandoval G., señor Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, doce de abril de dos mil dieciocho.