Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 16 de abril de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2760-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 104-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Título ejecutivo · Intervención de terceros · Norma decisoria litis · Oposición de excepciones · Tercería de pago · Confesión de deuda · Efecto declarativo · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40211-2017, 16 de abril de 2018, «con (e)»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos sobre tercería de pago que inciden en el procedimiento incidental de cumplimiento del fallo recaído en juicio ordinario sobre resolución de contrato, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Talca bajo el rol N° 104-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinte de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 32 y siguientes, el juez titular del referido tribunal acogió la tercería de pago, sin costas.
Apelado el fallo por la demandante principal, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante pronunciamiento de ocho de junio de dos mil diecisiete, rolante a fojas 60, lo revocó y en su lugar desestimó la tercería.
En contra de esta sentencia la tercerista interpuso el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 65.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad denuncia como infringido el artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 23 del Código Civil, aseverando la impugnante que la decisión censurada incurre en error de derecho al considerar que la sentencia definitiva firme y ejecutoriada dictada en la causa ejecutiva que esgrimió como fundamento de su tercería no constituye un título ejecutivo al no ser de naturaleza declarativa y no contener una obligación indubitada, postulando quien recurre que el fallo en referencia cumple con los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que el primer numeral del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil solo señala que es título ejecutivo “La sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria”, sin efectuar la distinción sobre la que razonan los jueces.
Así, al haber sido dictado en un juicio ejecutivo desestimando las excepciones opuestas por el ejecutado y ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas, debe colegirse que el pronunciamiento sí contiene una obligación de carácter indubitada.
SEGUNDO: Que es del caso considerar que en su presentación de fojas 11 la recurrente dedujo una tercería de pago en contra de la demandante nombre reservado y del demandado nombre reservado, acompañando como fundamento de su pretensión copia de la sentencia ejecutoriada de fecha 15 de Marzo de 2016 dictada en causa Rol C-1506-2015 del Tercer Juzgado de Letras de Talca en la cual se desestimaron las excepciones deducidas por el ejecutado, demandado en esta causa, título que invocó para concurrir al producto de la subasta de los bienes embargados junto al demandante, pretensión que fue enfrentada únicamente por esa parte, manifestando a fojas 18 que la tercería es improcedente tanto porque su promotor carece de un título ejecutivo –habida consideración a que el pronunciamiento dictado en un procedimiento de esas características no es declarativo de derechos y que en ese juicio tampoco se dictó una resolución que expresamente tuviera al ejecutado por confeso de la deuda y por preparada la vía ejecutiva- cuanto porque la tercerista tampoco alegó que el deudor no tenga otros bienes distintos a los embargados, sin perjuicio de cuestionar la veracidad del procedimiento ejecutivo que dio lugar al título esgrimido como sustento de la tercería.
TERCERO: Que, asimismo, consta en el sistema de tramitación digital que en causa rol C-1506-2015 del Tercer Juzgado de Talca, en fecha 20 de mayo de 2015 el actual tercerista ingresó a la oficina de distribución de la Corte de Apelaciones de Talca un escrito de gestión preparatoria de la vía ejecutiva en contra de nombre reservado, con el objeto de que se le citara para reconocer una deuda por $15.529.602 originada en un mutuo de dinero convenido en el mes de diciembre de 2014, certificándose con fecha 10 de junio de 2015 que el demandado no compareció a la audiencia dispuesta para tales efectos.
El ejecutante pidió que se le tuviera por confeso de la deuda y en resolución de 25 de junio de ese año el tribunal le ordenó estarse al mérito de autos.
Luego, en presentación de fecha 1 de julio de la misma anualidad, reiterada el día 28 de julio de ese mismo mes y año, el actor dedujo la demanda ejecutiva, oponiendo el ejecutado las excepciones previstas en los numerales 14 y 7 del artículo 464 del código adjetivo, las que fueron desestimadas en la sentencia de 15 de marzo de 2016, cuya copia con el correspondiente certificado de ejecutoriedad acompañó el tercerista en estos antecedentes.
CUARTO: Que los jueces del fondo manifiestan que la sentencia definitiva de 15 de mayo de 2016 dictada en el juicio ejecutivo Rol N° C1.506-2015 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, que rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado nombre reservado a la demanda incoada por el ejecutante –tercerista en estos antecedentes- no tiene el carácter de título ejecutivo “en atención a que no es de naturaleza declarativa, sino que sólo se limita a decidir acerca de algunas excepciones formuladas por la parte ejecutada y, por ende, no se divisa la obligación indubitada que pueda servir de fundamento a la tercería de pago sub lite”, fundamentos en virtud de los cuales revocan la decisión de primer grado que había accedido a la tercería para, en su lugar, desestimarla.
QUINTO: Que la tesitura del arbitrio anulatorio exige a esta Corte aclarar ciertas cuestiones relativas a la constitución y perfeccionamiento de los títulos ejecutivos.
Por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11). Ahora bien, sucede que los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos según la eficacia que tengan desde su otorgamiento. Los imperfectos, a diferencia de los perfectos, necesitan de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo.
Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en el instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”.
Cabe entonces concebir, en lo que atañe a la presente litis, la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, como aconteció en el juicio rol C-1506-2015 del Tercer Juzgado de Talca en que el recurrente citó a nombre reservado para reconocer una deuda por $15.529.602 originada en un mutuo de dinero que adujo haber convenido con anterioridad, evento en el cual resultaba pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia, como en el señalado proceso sucedió- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitió tener por preparada la ejecución en su contra aun cuando dicho tribunal no lo haya declarado expresamente, pues ese efecto ya se encuentra previsto en la ley, al tenor de lo que dispone la parte final del artículo 435 del código adjetivo.
En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto de que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma o confesando la deuda o aplicando la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 frente a su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación reconocida, o aquella contenida en el documento privado que originalmente carecía de la facultad de la que ahora se le ha dotado. Por ende, la sentencia que desestima las excepciones opuestas por el demandado a la acción ejecutiva no constituye un nuevo título ejecutivo puesto que en la especie el acreedor ya contaba con uno forjado a consecuencia de la incomparecencia del deudor a la audiencia de reconocimiento de deuda.
SEXTO: Que, ahora bien, aun cuando es efectivo que la sentencia definitiva firme que el primer numeral del artículo 434 del texto procesal enumera como título ejecutivo no distingue el procedimiento en el que ha recaído, no puede olvidarse, en la situación que se viene examinando, que la finalidad del procedimiento ejecutivo es hacer cumplir forzadamente la deuda contenida en el título. Por ello es que la doctrina ha entendido que el pronunciamiento a que se refiere el legislador en la norma mencionada debe tratarse de uno dictado en un juicio declarativo. Comentando un fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción que trata sobre esta materia, el profesor Ramón Dominguez Águila señala que “una sentencia en juicio ejecutivo no puede servir para para iniciar otro juicio ejecutivo, ya que ella no contiene la declaración de una obligación que deba cumplirse, sino ordena seguir adelante con la ejecución (art. 471 del C. de Proc. Civil). Si así no fuese, se iniciaría una cadena indefinida de juicios ejecutivos”. (Revista de Derecho Universidad de Concepción N° 206, Año LXVII, Julio a Diciembre 1999, pág. 177).
SÉPTIMO: Que, entonces, se equivoca la impugnante al sostener que los jueces infringen el artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 23 del Código Civil porque estiman que la sentencia invocada como fundamento de su tercería no constituye un título ejecutivo al no ser declarativa de derechos, ya que es lo cierto que el dictamen pronunciado en el procedimiento ejecutivo que la recurrente antes siguió en contra del actual demandado solo se refirió a las excepciones que éste formuló para desvirtuar el título ejecutivo que permitió incoar aquel proceso, de modo que el fallo recaído en esos antecedentes no ha tenido la virtud ni la aptitud para reemplazar el título ejecutivo o para crear uno distinto.
OCTAVO: Que, por lo demás, la tercería que se analiza tampoco podía prosperar porque no concurre otro aspecto medular que debe tenerse en cuenta para dirimir la colisión entre los derechos preferentes involucrados y que se relaciona con la insuficiencia de bienes en el patrimonio del deudor para responder cabalmente por los créditos invocados por el demandante principal y la recurrente, ya que el mérito del proceso da cuenta de que no se rindió por la tercerista prueba bastante, como le correspondía hacerlo, por imperativo del artículo 1698 del Código Civil, para acreditar semejante circunstancia, que constituía un requisito necesario para hacer plausible su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 518 N° 4 y 527 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues la procedencia de la tercería de pago se halla supeditada copulativamente tanto a que el crédito invocado por la persona que la plantea debe tener calidad de ejecutivo, lo que significa que ha de cumplir con las exigencias requeridas para cursar su cumplimiento por la vía ejecutiva, cuanto a que el deudor carezca de otros bienes, fuera de los que han sido objeto del embargo, para afrontar el pago de los créditos de la ejecutante y de la tercerista.
NOVENO: Que las reflexiones que anteceden conducen ineludiblemente a concluir que los desaciertos denunciados en el recurso no existen y que, en cualquier caso, tampoco habrían tenido influencia sustancial en lo decidido, razón por la cual el recurso deducido deberá ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 65 por el abogado Felipe Antonio Ugalde Bravo, en representación del tercerista de pago, contra la sentencia de ocho de junio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 60.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez B.
N° 40.211-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.