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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36126-201710 may 2018
Fecha
10 de mayo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Exigibilidad de la obligación
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 541-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Parral, Rol 198-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 441, 464
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Exigibilidad de la obligación · Error de derecho/Influencia sustancial · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Acción ejecutiva de obligación de dar · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Obligación líquida y actualmente exigible · Mérito del título ejecutivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36126-2017, 10 de mayo de 2018, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 36126-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N 198-2012 del Juzgado Civil de Parral, juicio ejecutivo caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primer grado de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 242 y siguientes, fueron rechazadas las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió parcialmente la de pago opuesta por el ejecutado, ordenándose proseguir con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de la acreencia, previa liquidación, considerando los abonos acreditados, sin costas.

El ejecutado dedujo recurso casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veintidós de mayo del año en curso, que se lee a fojas 306 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última resolución el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en un primer capítulo el recurrente denuncia la infracción de los artículos 434 N° 4 y 441 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los sentenciadores desconocen que el presente caso no trata de un simple reconocimiento de deuda que pueda ser considerado como un título autónomo y aun abstracto que se baste a sí mismo, puesto que el documento presentado para reconocimiento de firma y confesión de deuda consiste en un contrato de construcción, el que debe ser considerado para los efectos de la determinación de la obligación nacida de él, el cual no fue cumplido por el ejecutante. Postula que, de acuerdo al artículo 441 del Código de Enjuiciamiento Civil, el juez debe examinar si concurren los requisitos necesarios para que la acción ejecutiva pueda ser admitida a tramitación; entre ellos, si el título invocado es ejecutivo, si la obligación es actualmente exigible y líquida, en términos que si no están reunidos deberá denegar la ejecución. Por lo que, siendo innegable en este caso la existencia de un contrato de construcción, cuya obligación principal no fue cumplida por el ejecutante, la obligación que a su respecto se reclama no era actualmente exigible ni líquida; estaba sujeta al cumplimiento de una obligación de hacer consistente en efectuar una construcción, por lo que la ejecución debió ser rechazada.

En segundo término invoca la conculcación del artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, al concluír los sentenciadores que alegar el pago de la deuda cuyo cobro se pretende implica su reconocimiento. Eso -sostiene- no es correcto, ya que el fundamento de la excepción deducida es la inexistencia de la deuda, por incumplimiento del ejecutante de construir y que, no obstante ello, el dinero que le fue pagado excede con creces lo reclamado. Por otro lado, critica la decisión de los sentenciadores de acoger parcialmente la excepción de pago, desconociendo el valor de 52 recibos de dinero y 31 cheques por diferentes montos, que debieron ser imputados al pago de la deuda por el contrato de construcción por corresponder a valores de mano de obra y materiales, con lo cual queda acreditado el pago íntegro y en exceso de la deuda materia de autos.

Denuncia también la vulneración del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al ser rechazada la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, opuesta a la ejecución, puesto que aunque el título en que está fundada es la gestión preparatoria de reconocimiento de firma, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no puede soslayarse que el reconocimiento de firma no significa el nacimiento de una nueva obligación o de una distinta de la que emana del documento reconocido, debiendo estarse a las condiciones y modalidades de que el mismo da cuenta. De modo que la ejecución de autos no puede entenderse referida en forma exclusiva a un reconocimiento de firma como título ejecutivo, pues el propio actor lo ligó al contrato de construcción referido.

Además, en cuanto a la liquidez explica que, como el contrato quedó inconcluso, no es posible aplicar una operación aritmética para determinar los honorarios correspondientes al ejecutado; debía efectuarse un análisis completo del título y de la aplicación de sus estipulaciones.

En último lugar invoca como infringido el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, al no considerar los sentenciadores el mérito del informe pericial practicado en autos, el que da cuenta de las deficiencias y parcialidad de la construcción efectuada por el ejecutante.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- La causa fue iniciada por gestión preparatoria de la vía ejecutiva por la que nombre reservado solicitó se citara al demandado a reconocer la firma puesta en el documento que acompañó y confesara adeudarle la suma de $20.125.000. Dicha suma correspondería a los honorarios que el demandado le adeuda por la construcción de la obra que le encargó, conforme al contrato de construcción celebrado por las partes.

2.- El 30 de abril de 2012, en la audiencia decretada, comparece nombre reservado expresando respecto de la firma estampada en el documento que se le exhibe que duda de que sea suya y en cuanto a la deuda que se le cobra manifiesta que nada adeuda por ningún concepto a nombre reservado.

3.- Luego el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones contempladas en los numerales 9, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Por la primera alega el pago de la obligación mediante el dinero que le entregó al actor en forma de vales y cheques para la ejecución de la obra que no concluyó.

La segunda excepción opuesta es “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Funda dicha excepción en que el título materia de la ejecución no da cuenta de manera indubitada y fehaciente del reconocimiento o declaración de un derecho y su correlativa obligación. Sostiene que el documento presentado por el actor en la gestión preparatoria no es suficiente para calificarlo como título ejecutivo pues no reúne los requisitos para tales efectos, al no haber certeza respecto de la obligación reclamada, ni una deuda líquida, es decir, aquella determinada en su género y calidad, debido a la existencia del contrato de construcción que ligó a las partes, resultando imprescindible analizar previamente sus efectos y el cumplimiento dado por éstas a las obligaciones emanadas de dicho acuerdo.

Por último, la excepción de nulidad de la obligación; la funda en que el actor no cumplió con la obligación de construír debidamente la obra encomendada y en que el contrato adolecería de falta de objeto y causa real y lícita.

4.- Al evacuar el traslado conferido el ejecutante pidió el rechazo de las excepciones deducidas.

Respecto del pago objeta que el ejecutado confunde los gastos de construcción con lo que le debía pagar a él por la ejecución de la obra.

Respecto de la segunda excepción alega que el título fundante de la ejecución corresponde al del número 4° del artículo 434 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, “el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado a tener por reconocido,” cumpliéndose con los requisitos que estatuye la ley para que tenga mérito ejecutivo.

Y en cuanto a la nulidad de la obligación, que la obra fue entregada y que le ha reportado ganancias al demandado.

TERCERO: Que el fallo de primera instancia confirmado por el de segunda resuelve que el haber deducido la excepción de pago implica necesariamente el reconocimiento de la deuda y la acoge parcialmente por el monto de $13.970.000, suma que considera el monto de $3.000.000 reconocidos en el contrato de construcción y los abonos de que dan cuentan los documentos aportados y que hacen referencia a sueldos, suples y/o adelantos, desestimando los restantes por no indicar la causa del pago.

Rechazó la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil teniendo presente que el título materia de autos es aquel que se originó en la gestión preparatoria de reconocimiento de firma, por lo que está fundado en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil; de modo que el mérito ejecutivo se logró mediante dicha gestión, dando cuenta de un crédito consistente en el pago por la obra que allí es mencionada, el que se ve refrendado por el documento acompañado por la ejecutada, consistente en el contrato de construcción celebrado por las partes. Adiciona que el título cumple con el requisito de dar cuenta de una deuda líquida, pues de la lectura del referido contrato se desprende que el monto a pagar por la obra equivale al 35% del valor neto de ella (cláusula 1.3), lo que significa que ella puede liquidarse mediante simples operaciones aritméticas conforme lo autoriza el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

La excepción del Nº 14 del mencionado artículo 464 del Código de Procedimiento Civil es también desestimada porque los hechos aducidos para fundarla no conducen a la nulidad de la obligación.

CUARTO: Que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en las obligaciones de dar el juicio ejecutivo tiene lugar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los títulos que luego menciona.

En primer término es necesario que el título aducido dé cuenta de una obligación.

Y cuando la obligacion de que el título da cuenta recae sobre dinero, que es el caso, conforme al artíulo 438 del Código que se viene citando debe ser líquida, es decir, debe estar claramente determinada la cantidad de dinero a que asciende. El texto añade una alternativa en la que también es suficiente: que sea liquidable, es decir, que pueda ser liquidada, pero en esta alternativa con dos retricciones: mediante simples operaciones artiméticas y acudiendo solamente a los datos que el mismo título ejecutivo suministre.

QUINTO: Que, en la especie, la ejecución está fundada en el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.

SEXTO: Que, en la gestión pertinente, en cuanto a la firma el ejecutado manifestó dudas sobre su autoría. Y en cuanto a la deuda, por una parte sostiene que el título carece de los requisitos para que tenga fuerza ejecutiva y, por otra, haber dado al acreedor una cantidad de dinero a cuenta.

SÉPTIMO: Que, tal como ha sido resuelto (por ejemplo, claramente en Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 50, sección 2ª, p. 108), la circunstancia de reconocer la firma no deja al reconociente irremediablemente como deudor. Reconoce la firma porque, si es la suya, no puede rectamente negarla. Asimismo, si tiene duda, que podría ser equiparada a evasivas, se tendrá por reconocida la firma pero todavía podrá objetar la deuda aunque quede autorizada la ejecución conforme al art. 435 inc. final del Código citado.

Queda permitido iniciar la ejecución pero esa circunstancia no impide que luego pueda discutir la obligación en existencia, liquidez o exigibilidad. Para ese efecto está la etapa de presentación de excepciones y para eso el Código del ramo consigna la lista de las que puede oponer.

OCTAVO: Que a este respecto debe tenerse presente que nuestro régimen obligacional es eminentamente causalista; la regla muy general es que toda obligación ha de tener causa; la abstracción es, pues, muy excepcional, al menos en el ámbito civil (baste citar para el efecto los artículos 1445 y 1467 del Código Civil). Así, si por las exigencias procesales va a ser posible iniciar una ejecución, substantivamente, el despliegue del cumplimiento compulsivo implica examinar la existencia de la obligación, su fuente y las características que reúne para concluír si procede o no ese forzado cumplimiento. Y en ese examen, a la luz de las exigencias requeridas, es donde aparece el obstáculo para la presente ejecución.

NOVENO: Que, efectivamente, puede verse que, tal como lo propone el deudor, ha sido el propio ejecutante quien ha vinculado la deuda que cobra a un contrato de construcción cuyo cumplimiento el ejecutado controvierte.

Sostuvo que esa obligación de pagar una suma de dinero que, según pretende, pesa sobre el demandado para con él, tiene una fuente cierta: el contrato, una de las fuentes de las obligaciones consignada en nuestro ordenamiento; como es sabido, en el artículo l437 del Código Civil.

Esta circunstancia alivia una discusión teórica que podría haber resultado decisiva: si la regla del artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil permite –excepcionalmente- el reconocimiento abstracto de deuda. Porque, como ya fue sugerido, al menos en nuestro Derecho la regla muy general es que un tal reconocimiento abstracto es repudiado.

DÉCIMO: Que, reconocida por el ejecutante esa fuente de la obligación (que para él sería el crédito), él mismo dejó expedita la vía para el examen antes aludido.

La vinculación al contrato por cierto fue reconocida por el demandado y entró controvertir la justificación del título. Por una parte sostiene un eventual incumplimiento recíproco y, por otra, un pago parcial. Y en el proceso ambos planteamientos han quedado al menos como plausibles.

Pues bien, estas dos circunstancias confluyentes enturbian ostensiblemente al título, el cual queda sin las características necesarias para su fuerza ejecutiva. Por una parte la exigibilidad queda en entredicho; confrontado el documento reconocido con los elementos probatorios del proceso resulta dudoso si efectivamente la obligación recíproca que explica la deuda dineraria ha sido o no cumplida; en esa situación requiere de pruebas contundentes de los cumplimientos de cada una de las obligaciones contraídas y aun de interpretación de las estipulaciones contractuales. Y, por otra, por esas mismas explicaciones falta la liquidez, asimismo indispensable para desencadenar el proceso compulsivo porque, fuera de la suma ya pagada, no es posible determinar cuánto es el saldo efectivamente adeudado pues en él incide lo efectivamente cumplido por la contraparte. En suma, según las pruebas del proceso, la obra contratada (explicación inmediata de la deuda) está inconclusa y en cuanto a pago del valor, con varios abonos que, sostenidos, algunos aparecen probados y otros no.

UNDÉCIMO: Que entonces el resultado es un debate con indefiniciones que deben ser aclaradas hasta lograr, si es del caso, las precisiones que permitan ese cumplimiento forzado; es decir, que deben ser determinadas previamente en un juicio declarativo. Y, entretanto, aquí esas imprecisiones sustentan el ingreso de la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

DUODÉCIMO: Que de lo expuesto se colige que al haber rechazado los sentenciadores la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva han infringido lo dispuesto en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMOTERCERO: Que es fácil percibir que ese error de Derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo de la decisión. En efecto, asumida la vinculación del título con el contrato y, por ese conducto, patentes las imprecisiones de la deuda, la consecuencia evidente es que el título carece de fuerza ejecutiva y, por tanto, la excepción tendría que haber sido acogida y con ello la demanda ejecutiva rechazada.

Por tanto, queda así justificada la procedencia del recurso de casación en el fondo, que será acogido.

En estas condiciones es innecesario pronunciarse sobre las restantes infracciones normativas invocadas por el recurrente.

Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo intentado en el primer otrosí de fojas 310 por el abogado Guillermo Valdés González, por el ejecutado, en contra de la sentencia de veintidós de mayo del año en curso, escrita a fojas 306 y siguientes, la que se invalida y es reemplazada por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

Regístrese.

Rol N° 36.126-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Eduardo Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.