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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41420-201715 may 2018
Fecha
15 de mayo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Inoponibilidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 42-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes, Rol 457-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1815
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Inoponibilidad · Venta de cosa ajena · Comunidad · Compraventa · Autocontratación · Acción reivindicatoria o de dominio · Cómputo del plazo de prescripción · Acción de nulidad del contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41420-2017, 15 de mayo de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, quince de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-457-2015 seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 269 y siguientes, se acoge la demanda de inoponibilidad y se declara que la escritura pública de aclaración, rectificación y ratificación suscrita el 4 de junio 2010 por nombre reservado y el contrato de compraventa celebrado entre ésta y nombre reservado, el 5 de abril de 2012, le son inoponibles a los demandantes. Asimismo, se declara que los actores son dueños exclusivos de las cuotas sobre el inmueble denominado lote 2 resultante de la subdivisión de un predio de mayor extensión denominado “Peluca”, ubicado en la comuna de Quillón en domicilio reservado y ordena la cancelación material de la inscripción a nombre de los demandados. Además, se hace lugar a la demanda de reivindicación en cuanto dispone que los demandados deben restituir a los actores la cuota demandada correspondiente al 50% de los derechos, parte o cuotas sobre el inmueble materia de autos, dentro de quinto día desde que la sentencia quede ejecutoriada y dispone la cancelación material de las inscripciones conservatorias a nombre de los demandados, con costas.

Se alzó el demandado nombre reservado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 315 y siguientes, invalidó de oficio el fallo apelado y dictó sentencia de reemplazo que: a) acogió la prescripción extintiva invocada por la demandada nombre reservado, declarando prescrita la acción de inoponibilidad deducida en su contra y desestimó la prescripción adquisitiva alegada por la misma parte; b) rechazó la prescripción extintiva planteada por nombre reservado respecto de la acción de inoponibilidad deducida en su contra e hizo lugar a ella, respecto del contrato de compraventa de 5 de abril de 2012 y c) acogió la acción reivindicatoria de cuota deducida en contra del demandado nombre reservado, ordenando la cancelación de la inscripción correspondiente; todo sin costas.

En contra de este pronunciamiento el demandado nombre reservado deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia bajo un primer capítulo la infracción de los artículos 700, 717 y 2500 inciso primero del Código Civil y 160 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar los sentenciadores la excepción de prescripción extintiva alegada por su parte, ya que al haberse acogido la opuesta por la otra demandada, poseedora anterior, debió acogerse la suya, pues su posesión deriva de la de ésta, de manera que es un error estimar como fecha inicial para el cómputo de la prescripción el día de celebración del contrato por el que se le vende el inmueble materia de autos, puesto que lo correcto era hacerlo desde la misma época que se consideró para la Sra. nombre reservado en virtud del derecho que le asiste de agregar la posesión anterior a la suya.

En un segundo acápite invoca la vulneración de los artículos 889 y 1725 N°5 del Código Civil, en relación al artículo 160 del Código de Enjuiciamiento Civil, alegando que los actores no pudieron entablar la demanda en su contra al no tener la calidad de dueños del inmueble materia de la litis, ello por dos razones. La primera, por haber sido la Sra. nombre reservado la verdadera dueña del inmueble hasta su transferencia, al ser oponible a los actores la venta de conformidad a la misma sentencia, y la segunda, porque según lo prescribe el artículo 1725 N°5 los inmuebles adquiridos a título gratuito no ingresan al haber social, como es el caso del bien de autos, al haberlo adquirido el vendedor mediante regularización por el Ministerio de Bienes Nacionales, es decir, de un modo gratuito, siendo por tanto un bien propio del cónyuge, por lo que los herederos no tienen ningún derecho a título de gananciales sobre el mismo.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1.- En autos los actores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, dedujeron demanda de inoponibilidad en contra de nombre reservado y de nombre reservado y también de reivindicación de cuota en contra del último. Se fundan en que su padre nombre reservado celebró con fecha 10 de mayo de 2010 un contrato de compraventa con la demandada nombre reservado respecto del lote 2, individualizado en el libelo, no siendo el vendedor propietario exclusivo del inmueble, ya que pertenecía a una comunidad universal originada por la muerte de su cónyuge nombre reservado, generándose una comunidad entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del causante.

Señala que la demandada al advertir que el vendedor no era propietario exclusivo del inmueble, procedió a rectificar, aclarar y ratificar el referido contrato de compraventa y haciendo uso del mandato contenido en la cláusula séptima de dicha convención; celebró, con fecha 5 de abril de 2012, un auto contrato, en el que modifica el anterior, incorporando 1.600 metros más correspondientes al lote 1 que no habían sido considerados por el vendedor.

Luego, con fecha 5 de abril de 2012, la demandada celebró un contrato de compraventa con el demandado nombre reservado, vendiéndole todos los derechos, partes o cuotas inscritos a su nombre respecto del lote A, que era de propiedad de la comunidad quedada al fallecimiento de su madre, cesión de derechos que quedó inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Bulnes a nombre del comprador en el año 2012, lo cual constituye una “compra de cosa ajena”, ya que nadie puede transferir más derechos de los que tiene, pues la sucesión es la propietaria de dicho bien y no la demandada.

Por ello que solicitan que se declare que la escritura rectificatoria de 4 de junio de 2010, efectuada por la demandada nombre reservado y el contrato celebrado con Fuenzalida de todos los derechos, partes o cuotas inscritos en el

Conservador de Bienes Raíces de Bulnes en el año 2009, le son inoponibles.

Asimismo, los demandantes dedujeron demanda reivindicatoria de una cuota determinada proindivisa de una cosa singular en contra de Fuenzalida, en el 50% de los derechos sobre el Lote A del inmueble denominado “Peluca”, de una superficie de 3.200 metros cuadrados, en razón de que han perdido la posesión del bien que formaba parte de la comunidad hereditaria.

2.- Al contestar la demanda nombre reservado solicitó su rechazo, con costas, expresando que es improcedente, ya que en los contratos de compraventa y rectificación se respetaron todos los requisitos de la legislación, y la ley no reglamenta la inoponibilidad, la que solo se deduce de disposiciones legales repartidas por el Código Civil.

Agrega que no es procedente una demanda de este tipo, ya que al adquirir la compareciente y luego al enajenar sus derechos al actual propietario no transfirió cosa ajena, sino propia.

Alega además la prescripción adquisitiva de los derechos de su representado y consecuencialmente del actual dueño y por otra parte la prescripción extintiva, ya que las acciones debieron interponerse dentro de los plazos establecidos por la ley, de acuerdo a los artículos 2508 y 2515 del Código Civil.

3.-Al contestar el demandado nombre reservado, solicitó el rechazo de las acciones deducidas en su contra, en razón de que el causante, nombre reservado no adquirió la propiedad con gananciales del matrimonio, sino que por inscripción personal de dominio en el año 1982 en el Conservador de Bienes Raíces de Bulnes, ordenada por el Ministerio de Bienes Nacionales, encontrándose separado de su cónyuge por más 30 años, cuando obtuvo el título de dominio. Agrega que convivió con nombre reservado durante los últimos 10 años; siendo su intención la de disponer de su parte a favor de su conviviente, respetando a sus hijos en cuanto a herederos, siendo ese el motivo de la venta que hizo sobre la base de una subdivisión del lote A de la comunidad de 3.200 metros cuadrados, en dos lotes de 1.600 m2.

Afirma que todos los contratos fueron efectuados con todos los requisitos legales, por lo que son oponibles a terceros; que los títulos se encuentran vigentes y no se ha accionado en su contra por más de cinco años, operando la prescripción extintiva respecto de las acciones deducidas.

Respecto de la acción reivindicatoria de cuota determinada proindiviso de una cosa singular, señala que en contra de un título inscrito no cabe la acción reivindicatoria de acuerdo al artículo 724 del Código Civil.

TERCERO: Que el fallo impugnado en relación con la acción de inoponibilidad, que tiene su origen en la escritura de rectificación celebrada por nombre reservado el 4 de junio de 2010, concluye que esta se encuentra prescrita por haber transcurrido desde esa fecha a la presentación de la demanda y su posterior notificación más de cinco años, por lo que acoge dicha excepción, desechando la demanda respecto de tal demandada. Además, rechaza la prescripción adquisitiva alegada por la misma demandada por no haberla hecho valer por la vía procesal correspondiente.

Asimismo, rechaza la prescripción extintiva alegada por el demandado nombre reservado por considerar que no había transcurrido el plazo de prescripción que establece la ley desde la fecha de celebración del contrato de compraventa de acciones y derechos que suscribió con la demandada nombre reservado, el 5 de abril de 2012, y la notificación de la demanda.

En cuanto a la acción de inoponibilidad deducida en contra del demandado nombre reservado, los sentenciadores concluyen que de acuerdo al mérito de la prueba documental rendida se está ante una venta de cosa ajena; situación a la que se refiere el artículo 1815 del Código Civil, que consagra el principio de la validez de tal acto, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa y que contempla como sanción el no producir efectos en su contra. Es decir, su validez no perjudica los derechos del verdadero dueño, el cual los puede hacer valer en contra del comprador mientras no se haya extinguido por la prescripción, por lo que de este instituto de la venta de cosa ajena resulta como sanción la inoponibilidad, razón por la cual acogen esta acción respecto del contrato de compraventa celebrado entre los demandados, el 5 de abril de 2012.

En cuanto a la demanda de reivindicación -los jueces del grado- concluyen que conforme a la prueba instrumental allegada al proceso se encuentra suficientemente comprobado que los actores junto al cónyuge sobreviviente formaron una comunidad a la que pertenece el bien materia del contrato, sobre el cual les corresponde una cuota sobre el mismo y la posesión de ésta por la demandada. Así encontrándose acreditados los requisitos de la acción de que se trata, hacen lugar a ella.

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso radica en la determinación de los jueces del fondo de rechazar la prescripción extintiva de las acciones deducidas por el recurrente y de acoger la demanda de inoponibilidad y reivindicación deducidas en su contra, estimando erróneas tales decisiones, conforme a las razones que esgrime.

QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo 1815 del Código Civil, sobre la base de la cual se sustenta la decisión de acoger la demanda por considerar que en la especie se cumplen los presupuestos de la acción de inoponibilidad deducida.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que de este modo aun cuando esta Corte no comparta todos los fundamentos consignados en el fallo impugnado y concuerde con la recurrente en el sentido de haberse producido algunos de los yerros que denuncia, tendrá, no obstante, que rechazar el recurso, al constatar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, ya que los argumentos esgrimidos por el recurrente y la preceptiva legal sobre la cual se construye el recurso, no aborda el eje central de la decisión de los jueces de declarar la inoponibilidad para los actores del contrato de compraventa de 5 de abril de 2012, suscrito por el demandado como comprador, por corresponder este a la figura jurídica consagrada en el artículo 1815 del Código Civil, es decir, a la venta de cosa ajena; fundamento que determinó también la procedencia de la acción reivindicatoria intentada en su contra.

OCTAVO: Que, por otro lado, cabe consignar que las alegaciones que se plantean bajo el segundo capítulo del recurso de nulidad se sustentan en premisas fácticas que no han sido establecidas en el fallo impugnado y que pugnan incluso con las fijadas -relativas a la forma de adquirir el vendedor anterior el inmueble de la litis- sin que el recurrente denunciara vulneración a las reglas reguladoras de la prueba que de ser efectiva permitiese eventualmente revisar y alterar lo que ha sido resuelto en este sentido.

NOVENO: Que conforme a lo expuesto, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 322 por el abogado Dictino Niño Morales, en representación del demandado nombre reservado, en contra de la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 316 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N°41.420-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros. Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Fuentes y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.