Título ejecutivo
- Fecha
- 29 de mayo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Título ejecutivo
- Carátula
- Ff Minerals S. A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1857-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 268-2013
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jean Matus Acuña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Título ejecutivo · Mérito ejecutivo · Domicilio · Excepción de pago · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Juez árbitro · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · Excepción de incompetencia · Minerales · Mina · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38727-2017, 29 de mayo de 2018, «Ff Minerals S. A. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol C-268-2013 del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “F.F. Minerals S.A. con nombre reservado”, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 156 y siguientes, la juez titular del referido tribunal rechazó con costas las excepciones de los números 1, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas a la ejecución y acogió parcialmente la del número 13 de ese mismo precepto legal.
La ejecutada impugnó el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, rolante a fojas 299 y siguientes, desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó lo decidido en primera instancia.
En contra de este último pronunciamiento la misma parte interpuso el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 301 y siguientes.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe, en primer lugar, el artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales al concluir equivocadamente que el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle es competente para conocer de la demanda, pues los jueces del fondo soslayan que el domicilio de su parte está en la Comuna La Serena, lugar donde fue notificada y requerida de pago y no en aquellos de la ciudad de Ovalle que la actora le atribuyó, en los cuales el receptor judicial estampó las correspondientes búsquedas negativas.
Luego sostiene que está conculcado el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1152 (sic) del Código Civil. Explica que al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda el propio tribunal de primer grado ya había constatado que el título invocado carece de los requisitos o condiciones para tener fuerza ejecutiva pues consta en la sentencia arbitral que funda la ejecución que ambas partes fueron condenadas al pago de prestaciones recíprocas, de modo que si la ejecutante no comprobó haber cumplido lo ordenado en dicha sentencia no puede exigir que la ejecutada cumpla las propias atendido que, en tales condiciones, no puede estimarse que haya incurrido en mora si la contraria no cumple con su parte o no se allana a cumplir en forma y tiempos debidos, tal como reiteradamente lo ha resuelto la jurisprudencia que menciona.
En tercer término aduce vulnerado el artículo 464 N° 9 del código adjetivo en relación a los artículos 1568 y siguientes del Código Civil, acusando que los juzgadores no analizaron el expediente arbitral en el que recayó la sentencia que funda la ejecución de autos y que de haberlo hecho habrían constatado que se decretó una medida precautoria en virtud de la cual se autorizó a la sociedad FF Minerals S. A. para que vendiera la cantidad aproximada de 110.000 toneladas de mineral de hierro bajo la condición de que el precio se mantuviera en uno o más depósitos a plazo a nombre del tribunal arbitral, dineros que el tribunal entregaría a quien correspondiera en el momento oportuno. La medida fue cumplida y la venta fue materializada el 19 de octubre del año 2012, percibiendo la ejecutante, a lo menos, la cantidad de US$ 55,67 por cada tonelada métrica de concentrado de hierro, de lo cual colige la recurrente que de la supuesta suma cuyo pago se le reclama la actora ha percibido la cantidad de U$ 6.123.700 –equivalente a $ 3.189.774.093 debiendo imputarse además la suma de U$ 241.012,50 que de acuerdo a la sentencia arbitral la demandante adeuda a su parte, de modo que la impugnante ha pagado a la actora a lo menos la cantidad de $3.315.315.094.
Por último estima transgredido el artículo 464 N° 13 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1.655 y siguiente del Código Civil pues la sentencia debió haber declarado que de pleno Derecho la deuda que se le reclama fue compensada hasta por el monto de las sumas indicadas a propósito de la excepción de pago.
SEGUNDO: Que en cuanto interesa al recurso recién reseñado, debe considerarse que la ejecutante invocó como título de ejecución una sentencia arbitral ejecutoriada dictada el 4 de diciembre de 2012 que acogió la demanda presentada en contra de la recurrente y declaró resuelto el “Acuerdo para Compra y Procesamiento de Minerales” celebrado entre las partes el 30 de diciembre de 2010, condenando a nombre reservado al pago, a título de indemnización de perjuicios, de la suma de US$ 16.613.283,63 más incrementos que indica y, a la actora, a la restitución de US$241.012,50 como consecuencia de la resolución de dicha convención.
Mediante providencia de 29 de abril de 2013 rolante a fojas 40 el juez subrogante del tribunal negó lugar a la ejecución al advertir que el laudo ordena el cumplimiento de obligaciones recíprocas, por lo que al no haber comprobado la actora haber cumplido las suyas el título no contiene una obligación actualmente exigible, decisión que la juez titular rectificó a fojas 44 acogiendo el recurso de reposición impetrado por la ejecutante, dando curso a la ejecución.
Consta en autos que en los dos domicilios de la ciudad de Ovalle que proporcionó la actora, el demandado no fue habido, notificándosele el libelo a fojas 58 en domicilio reservado de la ciudad de La Serena.
La ejecutada compareció a fojas 59 y opuso las excepciones de los números 1, 7, 9 y 13, una en subsidio de otra, sobre la base de argumentaciones similares a las esgrimidas en su recurso de casación.
TERCERO: Que la sentencia dejó asentados, como hechos de la causa, los siguientes.
1.- La ejecutada ha declarado y reconocido constantemente que durante el período comprendido entre el 2 de marzo de 2013 y el 30 de enero de 2014 ejerció su oficio y mantuvo negocios mineros en la Mina El Dorado ubicada en Camino a Talhuén s/n, de la Comuna de Ovalle, lugar que a la fecha de presentación de la demanda -19 de abril de 2013- se encontraba emplazado dentro de la jurisdicción del tribunal de la ejecución.
2.- El título invocado contiene una obligación en dinero líquida y actualmente exigible, reuniendo las condiciones establecidas por las leyes para tener fuerza ejecutiva en contra del demandado, dando cuenta además de que a consecuencia de la resolución declarada por el juez árbitro la actora está obligada a restituir a nombre reservado la suma de US$ 241.012,50. Y
3.- La demandada no comprobó haber solucionado total o parcialmente la suma adeudada ni acreditó ser propietario de los minerales que la actora vendió en el juicio arbitral con ocasión de la medida precautoria allí decretada.
CUARTO: Que, sobre la base de tales hechos, para desestimar la primera de las excepciones opuestas a la ejecución los juzgadores manifiestan que las personas naturales pueden tener más de un domicilio y que a la época de interposición de la demanda la Mina El Dorado, emplazada en Camino a Talhuén s/n de la Comuna de Ovalle, constituyó el domicilio civil de la ejecutada, razón por la cual el tribunal es competente para conocer de la demanda ya que ante la pluralidad de domicilios de la demandada la actora está habilitada para entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos.
Para rechazar la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil advierten que la resolución de 29 de abril de 2013 que primitivamente no dio curso a la demanda ejecutiva fue dejada sin efecto el 19 de julio de 2013, despachándose en esa misma fecha mandamiento de ejecución y embargo y que, además, tampoco resulta aplicable a este procedimiento ejecutivo la excepción de contrato no cumplido que establece el artículo 1552 del Código Civil pues, conforme lo dispone expresamente el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la oposición del ejecutado sólo puede fundarse en alguna de las excepciones que dicha norma contempla, entre las cuales no está que el deudor pueda dejar de cumplir lo pactado mientras el acreedor no cumpla por su parte o se allane a cumplir en tiempo y forma, de modo que si el ejecutante y el ejecutado son deudores uno de otro debe necesariamente oponerse la excepción de compensación, la que si bien opera de pleno Derecho -en cuanto pago forzoso impuesto por la ley- debe ser alegada, por haber sido establecida en el interés exclusivo de las partes, pudiendo ser renunciada. En consecuencia, tratándose el título de una sentencia definitiva firme que contiene una obligación en dinero, que es líquida y actualmente exigible, reúne todas las condiciones establecidas por las leyes para tener fuerza ejecutiva en contra del demandado.
Tocante a la excepción de pago, los jueces resuelven que ante la falta de prueba que acredite los planteamientos formulados por la ejecutada y el hecho asentado en la sentencia arbitral de que dicha parte no rindió probanza sobre la propiedad de los materiales vendidos por la actora, reconociendo además que es efectivo que no proporcionó los títulos de dominio sobre los desmontes, la defensa esgrimida tampoco puede tener acogida.
Por las mismas razones desestiman la compensación alegada por la demandada en lo relativo a los montos que habría obtenido la actora en la venta de los minerales que autorizó el juez árbitro, acogiendo esa excepción únicamente por la cantidad que como consecuencia de la declaración de la resolución pronunciada en esa sentencia se ordena restituír a la actora.
QUINTO: Que antes que todo debe observarse que la transgresión denunciada por la recurrente respecto de las normas sustantivas que menciona requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces.
Al respecto, debe ser advertido que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio está dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que hubieren sido denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba con las que han sido establecidos los presupuestos fácticos del fallo. Sin embargo, como ya fue insinuado, el recurso impetrado por la ejecutada no denuncia el quebrantamiento de tales disposiciones y, no obstante, la reclamante pretende que sea modificado lo resuelto instando por el acogimiento de sus excepciones aun cuando los jueces han establecido que a la época de interposición de la demanda la deudora mantenía un domicilio dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, que el título sí contiene una obligación líquida y actualmente exigible y que no comprobó los supuestos que adujo para aseverar haber pagado total o parcialmente la suma cobrada en autos. Luego, sus planteamientos no pueden ser aceptados en la medida que el supuesto fáctico asentado en el proceso no puede ser modificado pues la denuncia que enarboló la recurrente es ineficaz para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se desarrolla su pretensión anulatoria.
Además, el recurso tampoco resulta idóneo para recriminar la falta de análisis y ponderación de determinado material probatorio del proceso o de los hechos esgrimidos en sustento de las excepciones opuestas, en tanto tales inadvertencias podrían constituír un vicio de carácter formal y no substantivo como el que dedujo.
SEXTO: Que, por otra parte, la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”
Y resulta evidente que para configurar las infracciones de Derecho que se denuncian tendrían que ser revisados los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de los arbitrios de ineficacia; mientras esa revisión no se produzca el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.” Y la revisión fáctica no puede tener lugar –como se dijo- porque no han sido denunciadas normas reguladoras de la prueba conducentes a ese efecto.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, sin que sea necesario analizar las restantes infracciones de Derecho denunciadas por la ejecutada y aun cuando esta Corte pudiera no compartir en su integridad los razonamientos de los jueces del fondo, debe concluirse que el libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 301 por el abogado Víctor Medina Cárdenas, en representación de la parte ejecutada, en contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 299 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Daniel Peñailillo.
N° 38.727-2017 .-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Jean Pierre Matus A.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Matus, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.