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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40153-201730 may 2018
Fecha
30 de mayo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Contrato administrativo
Carátula
Proyección S. A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1082-2017
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 331-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Contrato administrativo · Juicio ejecutivo · Normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cobro de facturas · Acción ejecutiva de cobro de factura · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40153-2017, 30 de mayo de 2018, «Proyección S. A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciocho.

A fojas 493 y 494: estese al mérito de autos.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 331-2016 del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, sobre juicio ejecutivo de cobro de factura, caratulados “Proyección S.A. con nombre reservado”, por sentencia de cuatro de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 398 y siguientes, la juez titular del referido tribunal rechazó, con costas, las excepciones de los números 6, 7, 14 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas a la ejecución.

La ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de catorce de agosto de dos mil diecisiete, rolante a fojas 463, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte interpuso el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 468 y siguientes.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene, en primer lugar, que los jueces infringieron los artículos 5 letra d) de la Ley 19.983, 464 Nros. 6 y 7 y 175 del Código de Procedimiento Civil, 19 y 20 del Código Civil, al desatender el tenor literal de la primera de tales disposiciones, ya que asimilan erróneamente las alegaciones formuladas en la etapa preparatoria con las excepciones opuestas en el juicio ejecutivo y concluyen que la sentencia interlocutoria que se pronuncia sobre la oposición fundada en el precepto señalado impide que los hechos puedan volver a discutirse en la instancia ejecutiva como excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que tal razonamiento quebranta el N° 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil al no considerar que la falsedad del título a que se refiere el legislador procesal es más general y amplia y no se circunscribe a aquella contemplada en la Ley N° 19.983, sino que puede recaer en diversos aspectos de la materialidad del título. En consecuencia, la discusión en cada etapa varía en su extensión y contenido pudiendo incluirse mayores causales de oposición en la instancia ejecutiva, sobre todo si se considera la restrictiva posibilidad de discusión que el legislador otorga para la gestión preparatoria.

Lo propio acontece con el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, ya que los falladores desestiman la falta de la prestación de los servicios reclamada en el equivocado entendido que los hechos planteados como oposición en la gestión preparatoria no podrían invocarse como constitutivos de la señalada excepción, siendo que lo resuelto con anterioridad no puede configurar la cosa juzgada que se sugiere en el pronunciamiento.

Explica, en segundo término, que la sentencia quebranta los artículos 1 y 10 de la N° Ley 19.886; 66 de la Ley N° 18.695; 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y 20 del Código Civil pues desestima la excepción de falta de requisitos y condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva analizando la factura sólo al tenor de la Ley N° 19.983, estudio que, en opinión de la impugnante, resultaría procedente si se tratara de un acto jurídico meramente mercantil o civil, olvidando los sentenciadores que el contrato que dio origen a la factura es de naturaleza administrativa cuya fuente y regulación están contenidas en un estatuto especial -la Ley N° 19.886- y no en las normas comunes de los Códigos Civil y de Comercio, soslayando así que uno de los contratantes –su parte- está dotado de potestades exorbitantes y resultan aplicables, además, las respectivas Bases Administrativas y Técnicas que se encargan de detallar el servicio contratado, sus condiciones, plazos de ejecución, garantías y, particularmente, los elementos adicionales que permiten reconocer mérito ejecutivo al título de autos, entre los cuales se encuentra el recibo de la factura por parte de la Unidad Técnica de las Bases –en la especie, la Secretaría de Planificación Comunal y la Dirección de Obras Municipales-, requisito para la exigibilidad del cobro y del cumplimiento de la obligación de pagar que tiene la Municipalidad que no concurre en la especie.

En tercer término, denuncia la transgresión de los artículos 318, 319 y 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia se dicta sobre puntos no contenidos en la resolución que recibió la causa a prueba a cuyo respecto no se pidió emitir declaración al ser ajenos a la litis trabada en estos antecedentes, vulnerándose el principio de congruencia que debe existir en todo procedimiento o proceso porque los juzgadores se pronuncian sobre hechos no controvertidos, desatendiendo el tenor literal de los que sí lo fueron. Se vulneran, en consecuencia, los artículos 318, 319 y 170 N°6, todos del Código de Procedimiento Civil, pues si bien su parte acreditó haber solucionado la deuda mediante el pago de la factura N° 404, la sentencia desestima su excepción declarando que no se comprobó el pago de la factura N° 421, objeto del juicio, pese a que ambas se refieren a los mismos servicios reclamados en autos, tal como además refieren los testigos presentados por su parte, misma razón por la cual, además, se infringe el artículo 1467 del Código Civil ya que la sentencia desestima la excepción de nulidad por falta de prueba, a pesar de que las obligaciones que motivan la emisión de la factura ya no existen, confundiendo los juzgadores, de otra parte, la causa ilícita con su inexistencia, circunstancia esta última que fue la invocada para oponer la señalada excepción, cuya sanción también es la nulidad absoluta.

Por último, alega la infracción de las normas reguladoras de la prueba, vulnerándose el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil al no considerar la declaración del emisor de la factura en la que aclara que la única factura válida es la N° 404 y no la N° 421 cobrada por la actora, habiendo solicitado la anulación de esta última mediante el instrumento que se agregó a los autos y que los jueces también soslayan atropellando el artículo 1702 del Código Civil, como igualmente ha sucedido con la copia simple de la denuncia presentada ante Ministerio Público que dio inicio a la causa RUC 1600646348- 0 sobre estafa y otras defraudaciones y los requerimientos de información emanados de la Fiscalía Local de Valparaíso en las causas Rol C-191-2016 del 4°Juzgado de Letras de Valparaíso, Rol C-1100-2016 del 2°Juzgado de Letras de Valparaíso y Rol C-510-2016 del 5°Juzgado de Letras de Valparaíso, instrumentos que de haberse valorado de acuerdo al Código Civil y de Procedimiento Civil constituirían plena prueba, añadiendo que tampoco se ponderó el testimonio de nombre reservado, quien reconoció que la firma y letra que consta en el recibo de la factura no es suya, información que en virtud del artículo 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil constituye una presunción judicial que debía apreciarse en conformidad de lo dispuesto por el artículo 426 del mismo código.

SEGUNDO: Que en cuanto interesa al recurso recién reseñado, es del caso considerar que previa preparación de la vía ejecutiva de notificación judicial de factura, en estos antecedentes compareció la sociedad Proyección S.A. reclamando de la Municipalidad de Valparaíso el pago de la suma de $ 51.303.324, más intereses y costas, contenida en la factura N° 421 emitida el 3 de agosto de 2016 por nombre reservado en contra de la demandada, documento que el emisor posteriormente cedió a la demandante.

La ejecutada compareció al proceso oponiendo las excepciones de los números 6, 7, 14 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Fundó la falsedad del título en el hecho de que la factura N° 421 no indica a cuál estado de pago se refiere y que, en su opinión, corresponde al consignado en la factura N° 404 de fecha 3 de febrero de 2015 también emitida por nombre reservado, quien declaró ante notario que la única factura verdadera y que correspondería al servicio prestado es la N° 404 y no la n° 421, hechos que fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público.

La excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se hizo consistir en que en la factura objeto de autos no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 19.983 ya que no consta el recibo de la unidad municipal aludida en las bases del contrato que dio origen al documento, omisión que resta exigibilidad a la supuesta obligación cuyo pago se demanda; y la del N° 14 de ese precepto legal, en la circunstancia de carecer de causa la obligación contenida en el título ya que corresponde a un servicio que fue prestado por el emisor de la misma, ya facturado con anterioridad, misma razón que invocó para justificar la excepción del N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues el monto reclamado corresponde al estado de pago N° 2 contenido en la factura N° 404, ya solucionada.

Al evacuar el traslado respectivo la actora invocó la cosa juzgada en lo relativo a la excepción de falsedad del título, asilándose en lo ya resuelto sobre la oposición a la gestión preparatoria que antecede al juicio, oportunidad en la que se acreditó que la factura no era falsa y que el trabajo se había realizado. Respecto de la excepción de falta de requisitos del título, aclaró que no participó ni fue parte del negocio causal pues sólo es cesionaria del instrumento, sin que la cesión del crédito traspase al cesionario las excepciones personales contra el cedente y afirmando, en fin, que cuando el legislador se refiere a la falta de requisitos del título de una factura para su mérito ejecutivo alude sólo a la existencia de un plazo y falta de exigibilidad respecto del cesionario y no del cedente, tal como además lo ha aclarado este máximo tribunal.

En cuanto a la nulidad de la obligación, reiteró los argumentos ya enunciados haciendo notar que los planteamientos de la ejecutada se vinculan a la factura N° 404, título ajeno a esta ejecución, mismas explicaciones que expuso al ocuparse de la excepción de pago, aduciendo que carece de sustento legal y que tal cuestión no fue parte de los hechos que fundaron la objeción de la contraria en la etapa de gestión preparatoria, más aún si la deudora no reclamó en contra de la cesión de la factura dentro del plazo legal y reconoció que su acreedor es la actora.

TERCERO: Que en lo que incumbe al arbitrio anulatorio que se viene analizando la sentencia dejó asentados, como hechos de la causa, que el ejecutante es cesionario del crédito contenido en la factura de autos; que la cesión fue notificada a la ejecutada; que el título reúne los requisitos exigidos por la ley para que tenga mérito ejecutivo al haber sido debidamente notificado a la demandada y desestimadas las objeciones que ésta opuso en la gestión preparatoria que antecede al juicio; que dicho documento contiene un timbre de recepción de la Municipalidad de Valparaíso y, finalmente, que la prueba rendida por la ejecutada no permite acreditar la falsedad, nulidad y pago que alegó la deudora ni que el pago efectuado por esa parte respecto de la factura N° 404 corresponda a la factura objeto del juicio.

CUARTO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico los sentenciadores desestimaron las excepciones formuladas por la demandada por falta de prueba suficiente sobre la concurrencia de los hechos que invocó como fundamentos de sus excepciones, expresando, de otra parte, que la sentencia ejecutoriada de fecha 19 de agosto de 2016 ya desestimó la excepción de falsedad de la factura N°421 y las demás alegaciones formuladas en esa etapa, de modo que la de autos constituye un título ejecutivo líquido y actualmente exigible, más todavía si el actor es cesionario del documento y se comprobó que el servicio sí fue prestado.

QUINTO: Que antes que todo debe señalarse que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos supuestos fácticos- aquellos fundamentales asentados por los jueces.

Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.

Como ya se enunció, el recurso impetrado por la ejecutada denuncia, en relación a tales normas, el quebrantamiento de los artículos 318, 319 y 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil -acusando que la sentencia se pronuncia sobre puntos no contenidos en la resolución que recibió la causa a prueba- los artículos 384 Nros 1 (en relación al artículo 426) y 2 –por no haber ponderado los juzgadores la declaración de dos de sus testigos- y el artículo 1702 del Código Civil, al soslayarse el mérito probatorio de un instrumento emanado por el emisor y posterior cedente de la factura en cuestión.

Sin embargo, el recurso no resulta idóneo para recriminar la falta de análisis o ponderación de determinado material probatorio del proceso en la decisión del asunto controvertido o de correspondencia con los hechos a probar, pues tales inadvertencias podrían constituir un vicio de carácter formal y no sustantivo, como el deducido. Por lo demás, de las normas enunciadas solo el artículo 1702 del código sustantivo presenta el carácter de reguladora de la prueba, apreciándose, a mayor abundamiento, que las argumentaciones que respecto a esa disposición y demás que indica así como el perjuicio que dice haber sufrido obedecen más bien a su particular interpretación sobre la valoración de las probanzas que asevera omitidas, cuestión también ajena al recurso en análisis puesto que, en definitiva, se censura la manera en que fue establecido el presupuesto fáctico del proceso.

SEXTO: Que sobre la base de lo recién señalado se aprecia que la reclamante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores insiste en que la factura sometida a cobro adolece de falsedad, carece de los requisitos y condiciones exigidos por las leyes para reconocerle mérito ejecutivo, da cuenta de una obligación nula o inexistente y que el crédito contenida en ella es el mismo consignado en otro instrumento que fue pagado, alegaciones que son desarrolladas sobre la base de circunstancias que no han sido establecidas en el juicio. Luego, tales planteamientos no pueden aceptarse, en la medida que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de alteración, pues la denuncia que sobre este aspecto alegó la recurrente no resulta eficaz para tales fines, razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se desarrolla su pretensión anulatoria.

SÉPTIMO: Que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de los arbitrios de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos –como lo resalta el precepto citado- “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los demás preceptos enunciados en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza la concreción de las normas sustantivas al caso de autos.

OCTAVO: Que, en consecuencia, sin que sea necesario analizar las restantes infracciones de derecho denunciadas por la ejecutada debe concluirse que su libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 468 por la abogada Paula Oyanedel Tolmo, en representación de la Municipalidad de Valparaíso, ejecutada de autos, en contra la sentencia de catorce de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 463 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

N° 40.153-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.