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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1000-20185 jun 2018
Fecha
5 de junio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Banco Santander Chile con Sociedad Valencia Limitada y Otros (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1918-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 2118-2014
Ministros
Antonio Barra Rojas, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2465, 2472, 2477, 2478
Descriptores
Carga de la prueba · Normas reguladoras de la prueba · Tercería de prelación · Acreedor hipotecario · Crédito de primera clase · Crédito de tercera clase · Intervención de terceros · Prelación de créditos · Remuneración · Indemnización laboral
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1000-2018, 5 de junio de 2018, «Banco Santander Chile con Sociedad Valencia Limitada y Otros (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 1000-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos sobre tercería de prelación tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Quillota bajo el Rol C- 2118-2014 caratulados “Banco Santander-Chile con Valencia Limitada y otros,” por sentencia de treinta y uno de julio dos mil diecisiete, escrita a fojas 74 y siguientes, fue acogida la tercería de prelación y se ordenó el pago preferente a los terceristas para ser solucionados con el producto de la subasta de la propiedad Lote Dos de la Población Esperanza, hoy calle 21 de Mayo, N° 938 de la Comuna de Valparaíso, por el monto de sus créditos previo pago al ejecutante de las costas procesales y personales.

La parte ejecutante apeló del fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 115, lo confirmó.

En contra de esta última resolución la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente y ejecutante reclama que la sentencia desconoce que goza de preferencia legal en su calidad de acreedor hipotecario en relación a la ejecutada respecto del inmueble que se pretende subastar. En consecuencia, el vicio se produce porque la sentencia ha contravenido lo dispuesto en los artículos 2477, 2478 y 1698 inciso 1° del Código Civil, y 527 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que del mérito de los antecedentes y la prueba rendida queda acreditado que el Banco Santander-Chile es acreedor hipotecario respecto de la ejecutada, sobre el inmueble embargado que se pretende subastar, estando amparado su crédito con una preferencia de tercera clase, lo que ha sido desconocido por la sentencia recurrida. Alega también la contravención a lo dispuesto en los mencionados artículos 2478 del Código Civil y 527 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto disponen como requisito esencial para acoger la tercería de prelación que el tercerista pruebe que no existen más bienes del deudor para hacerse pago.

Agrega asimismo la infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil porque, si el tercerista pretendía concurrir al pago con el ejecutante, debía probar que no existían más bienes del deudor sobre los cuales hacer valer sus créditos. El onus probandi es de cargo de quien alega pretender cubrir su crédito con la finca hipotecada (trabajadores terceristas), tanto porque actúan como demandantes de la tercería como porque la propia ley le impone esa carga de acuerdo a los artículos 527 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2478 y 1698 del Código Civil.

En este caso –añade- fue acreditada la existencia de otro inmueble (de destino agrícola) y de un vehículo motorizado, ambos de propiedad de la demandada, con los cuales podía obtener el pago de sus créditos. La sentencia –sostiene- no se hace cargo de esta situación, asumiendo casi como una presunción que no existían más bienes del deudor o que los que tenía eran insuficientes para cubrir la deuda de los terceristas, en circunstancias que no era así. En este estado estima que resulta inexplicable que haya sido acogida la tercería de prelación deducida.

Con lo dispuesto en los artículos 2477 y 2478 del Código Civil y 527 del Código de Procedimiento Civil concluye que queda demostrado que su mandante tiene un crédito preferente amparado por la hipoteca constituída en su favor sobre la finca embargada y, conforme con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, fue acreditada la existencia y suficiencia de bienes de la parte ejecutada, y pese a ello los créditos de los terceristas están siendo pagados con la finca hipotecada, lo que necesariamente conduce a que la sentencia deba ser anulada y debe ser dictada la de reemplazo que rechace la tercería de prelación intentada.

SEGUNDO: Que para un mejor acierto en lo que debe ser resuelto es necesario dejar establecido lo siguiente.

1.- nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, interponen tercería de prelación en contra del ejecutante y de la ejecutada fundados en créditos de origen laboral provenientes de sentencia ejecutoriada dictada en contra de la ejecutada. Acompañan la liquidación de dichos créditos laborales respecto de cada uno. Citan al efecto el artículo 2472 N°s. 5 y 8 del Código Civil, argumentando que estando sus créditos revestidos de preferencia legal para su pago, desconociendo otros bienes del ejecutado y estando embargado el bien raíz mencionado en el proceso, deben ser preferidos a los créditos del Banco en cuanto acreedor hipotecario.

2.- Evacuando el traslado el Banco Santander–Chile alega preferencia por sobre el crédito de los trabajadores por ser acreedor hipotecario del inmueble embargado; en consecuencia, goza de la preferencia de tercera categoría y, conforme al artículo 2477 del Código Civil, prefiere a los de primera categoría por la especialidad de su crédito. Agrega que para la procedencia de la acción, según el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, deben estar reunidos dos requisitos copulativos: el tercerista debe justificar su crédito y preferencia y cumplir lo que dispone el artículo 2478 del Código Civil.

3.- Por sentencia de primer grado fue acogida la tercería por haberse acreditado que los terceristas son acreedores según consta de la sentencia dictada ante Juez del Trabajo, por lo que deben ser pagados preferentemente con el producto de la subasta.

4.- Luego de rechazar la apelación que dedujo el ejecutante el tribunal de alzada confirmó el fallo.

TERCERO: Que son antecedentes establecidos en el proceso:

a.- El ejecutante Banco Santander-Chile es acreedor hipotecario respecto del inmueble subastado en la causa principal.

b.- Los terceristas tiene créditos laborales respecto del ejecutado Sociedad Valencia Limitada.

c.- Rola en los autos un informe del Recaudador Fiscal que da cuenta de otros bienes que tiene el ejecutado.

d.- La ejecutada Sociedad Valencia Limitada tiene un bien raíz inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Quilpué, Lote trece de la subdivisión de la porción E, y un camión Chevrolet año 1999.

CUARTO: Que conforme a las reglas de la prelación de créditos dispuestas en los artículos 2465 y siguientes del Código Civil, hay créditos de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta clase; está última integrada por los llamados créditos comunes, valistas o quirografarios, que no tienen preferencia.

QUINTO: Que, en dirección a este proceso, conforme a las aludidas normas, la primera clase está constituída, entre otros, por los llamados créditos laborales. La segunda por los del posadero, del acarreador y del acreedor prendario. Y la tercera por los acreedores hipotecarios.

SEXTO: Que, asimismo con relación al caso, cuando para obtener el pago existe solamente una finca que está hipotecada y concurren el acreedor hipotecario y un acreedor de primera clase, surge la interrogante de cuál de los dos prefiere, si el especial hipotecario o el general de primera clase. Y la ley la resuelve atendiendo al orden de preferencia en que están establecidos: prefiere el acreedor de primera clase, conforme al artículo 2478 del Código Civil.

Pero, según la misma regla y tal como ha quedado dicho, para que así acontezca es necesario que no haya otros bienes con los cuales pueda ser cubierto íntegramente el de primera; sólo entonces puede acudirse a la finca hipotecada y el de primera preferirá al acreedor hipotecario.

SÉPTIMO: Que en estos autos está acreditado que la sociedad demandada tiene otros bienes además de la finca hipotecada. Tal como ya se dijo, la ejecutada tiene un bien raíz inscrito a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de Quilpué (Lote trece de la subdivisión de la porción E) y un camión Chevrolet año 1999.

En estas circunstancias, conforme a las reglas citadas, el acreedor hipotecario mantiene su preferencia especial y los acreedores de primera clase tienen que acudir a aquellos bienes para el pago de sus créditos, hasta agotarlos.

Y si los acreedores de primera clase estiman que esos bienes son insuficientes y pretenden preferencia por algún saldo en el producto de la finca hipotecada tendrían que haber demostrado esa insuficiencia y su monto, lo que no ha ocurrido en la especie.

OCTAVO: Que al no haber comprendido en esos términos las disposiciones citadas la sentencia recurrida las ha infringido.

Por otra parte, esa infracción ha influído substancialmente en lo dispositivo de la sentencia porque si las hubiere comprendido y aplicado correctamente la consecuencia habría sido el rechazo de la tercería, lo que no ocurrió, por lo que el recurso merece ser acogido y la sentencia anulada.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en los artículos 764, 765,767, 783, 785, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Antonio Rivera Barros por la parte ejecutante en contra de la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 115, la que en consecuencia se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Rol Nº 1000-18.

Redacción a cargo del Abogado Integrante don Daniel Peñailillo Arévalo.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Antonio Barra R.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Barra, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.