- Fecha
- 5 de junio de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 4171-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pichilemu, Rol 135-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Ministro no Identificado, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Deslindes · Dominio de bien mueble · Prescripción extintiva · Requisitos de la acción reivindicatoria · Posesión · Restitución · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35127-2017, 5 de junio de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria Rol C-135-2013 del Juzgado de Letras de Pichilemu, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 341 y siguientes, el juez subrogante del referido tribunal, en lo que interesa, acogió parcialmente la demanda haciendo lugar a la acción reivindicatoria, disponiendo la restitución del retazo de terreno reclamado y ordenando al demandado retirar del inmueble todos los materiales y elementos de construcción introducidos, en el lapso que determina, bajo apercibimiento de proceder al retiro material a su costa, con costas.
Apelado el fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en pronunciamiento de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, escrito a fojas 476, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que el recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo estatuido en el número 4 del artículo 170 de ese mismo cuerpo legal, por dos distintas razones.
Primero, porque contiene consideraciones contradictorias respecto al dominio del actor, ya que el pronunciamiento de primer grado lo declara en razón de la inscripción de la resolución dictada con ocasión del procedimiento previsto en el D.L. 2.695 y los jueces del tribunal de alzada concluyen que los antecedentes acompañados en esa instancia solo dan cuenta de la existencia del procedimiento administrativo de regularización “dubitado en el juicio”, conclusión que en opinión del recurrente contradice y anula el razonamiento del juez a quo, dejando al fallo desprovisto de raciocinio, puesto que si el título invocado por el demandante es dubitado en juicio, mal puede considerarse para establecer el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 889 en relación al artículo 893 del Código Civil.
En segundo término acusa que el pronunciamiento no considera todas las alegaciones y la prueba rendida en autos, toda vez que si bien los sentenciadores de alzada se ocupan de la aplicación del artículo 669 del Código Civil, materia soslayada por el fallo de primera instancia, lo declaran improcedente tanto al colegir que la resolución que recibió la causa a prueba no consideró los hechos vinculados a la hipótesis prevista en ese precepto legal, cuanto porque “no existen antecedentes en el proceso que hubiesen permitido al tribunal a quo o a esta Corte, efectuar un pronunciamiento a su respecto”. No obstante, se equivocan los juzgadores al estimar que la resolución que recibió la causa a prueba no incluyó la materia en referencia pues su parte pidió reponer esa decisión a fin de incluir un punto relativo a la edificación, siembra, corte de árboles u otros actos posesorios ejecutados en el retazo disputado. Asimismo, reprueba también que la sentencia haya considerado el informe pericial para asentar que su parte ocupaba el predio reivindicado, pero prescindiera de esa misma probanza que da cuenta de que “La vivienda construida por el demandado se emplaza en un 50% al interior de la propiedad del demandante…”, lo que demuestra que sí existen antecedentes sobre la existencia de dicha edificación, cuestión que permite hacer aplicable lo previsto en el artículo 669 del Código Civil para que en la etapa del cumplimiento del fallo el actor opte entre hacerse dueño de la edificación, pagando su precio, o exigir que el recurrente le pague el valor del terreno.
SEGUNDO: Que se ha sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que la causal esgrimida por el recurrente solo tiene cabida cuando la sentencia definitiva no contiene consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión, esto es, no se desarrollan los razonamientos que determinen el fallo, pero no cuando no se ajustan a la tesis sustentada por la parte que reclama y ni aun cuando ellas resulten equivocadas.
Aclarado lo anterior se aprecia que la sentencia de segunda instancia sí se refiere fundadamente a todos los puntos que aquejan al impugnante y establece como hechos de la causa los que ahora dicha parte quiere desconocer. Distinto es que el demandado no comparta tales fundamentaciones, pero esa discrepancia no autoriza para concluir que el pronunciamiento que se analiza carezca de los requisitos que le son exigibles y que, por ende, adolezca de un vicio que amerita su invalidación por incurrir en la causal que enarbola quien recurre.
TERCERO: Que, en efecto, no es cierto lo sostenido por el recurrente ya que tanto en la primera como en la segunda instancia la sentencia reconoce que el demandante es dueño de la propiedad cuyo dominio se discute en razón de la inscripción dominical practicada con ocasión de un procedimiento administrativo, advirtiéndose que la mención que formulan los juzgadores en orden a que tal procedimiento se encuentra dubitado sólo da cuenta de los planteamientos que a este respecto formuló el demandado, pero no altera el hecho incuestionado de que el actor ostenta un título inscrito a su favor consistente en una resolución emanada del Ministerio de Bienes Nacionales que rola a fojas 3 N° 3 del Registro de Propiedad, Tomo especial de Bienes Nacionales correspondiente al año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, antecedente que permite a los jueces declarar el dominio pretendido por el recurrido, más todavía si no se demostró en juicio que el procedimiento administrativo y la resolución que lo afina hayan sido declarados ineficaces por sentencia firme.
Tampoco es efectivo que la sentencia no se refiera a la materia que se desprende del artículo 669, no solo porque la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba no fue modificada –como lo reconoce el propio reclamante- sino porque los jueces se ocupan de esa cuestión, haciéndose cargo de las alegaciones que el demandado esgrimió al efecto y emitiendo una decisión que aun cuando no satisfaga a quien recurre, no es constitutiva del preciso vicio de invalidación formal que se viene relacionando, máxime si el reproche dice relación con la equivocada valoración de la probanza que se menciona y que, a juicio del demandado, es considerada para determinar solo ciertos presupuestos del proceso y no aquellos que echa de menos.
CUARTO: Que en razón de lo expuesto y considerando que los hechos alegados por el recurrente no constituyen la causal de anulación esgrimida, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
QUINTO: Que el demandado afirma que el fallo infringe los artículos 669, 908, 909, 912 y 914 del Código Civil al considerar que la primera de esas disposiciones contempla una acción cuyo titular es el dueño del inmueble, dejando su ejercicio a su arbitrio para la etapa de ejecución del fallo por aplicación de los artículos 908, 909, 912 y 914 del Código Civil y sin manifestar su procedencia en el juicio declarativo.
Asevera que habiéndose acreditado la existencia de una edificación realizada por su parte en terreno ajeno, los sentenciadores debieron declarar la aplicación del artículo 669 del Código Civil disponiendo que en la etapa de ejecución del fallo el actor debía optar entre hacer suyo el edificio, pagando la correspondiente indemnización -sin perjuicio de las compensaciones que sean procedentes- o bien obligar al que edificó a pagar el justo precio por el terreno.
En opinión del recurrente, el fallo se equivoca cuando concluye que el titular de las acciones y derechos que regula el mencionado artículo 669 es únicamente el propietario del inmueble ya que confunde un derecho de opción con el ejercicio de una acción y también cuando se omite su aplicación bajo el expediente de remitirse a las disposiciones que regulan las prestaciones mutuas en la etapa de la ejecución de la sentencia, en la medida que se trata de un estatuto distinto a la institución consagrada en el mencionado artículo 669, que sirve de complemento a aquellas, particularmente a lo dispuesto en el artículo 909, ambos del Código Civil
Afirma asimismo que el referido artículo 669 establece un derecho de opción para el dueño del inmueble pero su ejercicio o titularidad no corresponde a éste sino que emana del resultado del proceso mismo, esto es, a consecuencia del acogimiento de la acción reivindicatoria, por lo que no depende del ejercicio de alguna acción especial ni tampoco del arbitrio del dueño del inmueble, en la medida que la hipótesis del mencionado precepto da una solución legal cuando existe una edificación en suelo ajeno y es complementaria a las reglas de las prestaciones mutuas porque regula la edificación en suelo ajeno donde antes no había construcciones y las prestaciones mutuas, en cambio, presuponen la existencia de un inmueble edificado distinguiendo sus mejoras útiles, necesarias y voluntarias (sic), determinando la procedencia de su abono al poseedor vencido, dependiendo de si éste estaba de buena o mala fe.
SEXTO: Que la acertada resolución del asunto que el recurso pone en conocimiento del tribunal de casación amerita considerar, en lo que atañe al arbitrio anulatorio, que en su presentación de fojas 5 el demandante dedujo acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, aseverando ser dueño de un inmueble rural ubicado en calle Vista Hermosa s/n, sector Playa Hermosa, Pichilemu, de una superficie de 256 metros cuadrados, adquirido de conformidad a lo dispuesto en el D.L. 2695 e inscrito a su nombre a fojas 3 N° 3 del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, afirmando que el demandado dispuso el retiro del alambrado instalado en la propiedad para excavar e instalar elementos de construcción y se negó a suspender las faenas, arguyendo el actor que su contraparte no es titular de derechos de dominio pues únicamente esgrime a su favor una cesión de derechos posesorios de nombre reservado, misma persona que cedió a su parte los derechos que invocó para solicitar la regularización de la posesión material del predio.
A fojas 25 el demandado contestó la demanda solicitando su rechazo con costas, postulando, en lo fundamental, que es poseedor de un terreno de aproximadamente 1000 mts2 y que mediante una cesión de derechos posesorios celebrada el 15 de julio de 2009 con nombre reservado, su anterior propietario, regularizó su posesión que ostentaba desde hace más de 10 años atrás, ejecutando actos propios del dominio y construyendo una casa en el terreno en que jamás el actor tuvo posesión material.
Puso en duda que el actor pudiera cumplir los requisitos establecidos por el Decreto Ley 2695, afirmó que la regularización obtenida al alero de ese estatuto legal adolece de un vicio de nulidad de derecho público y sostuvo que la inscripción obtenida por el actor sólo es “de papel” obtenida de manera irregular, oponiendo además una excepción de prescripción extintiva.
En el evento de acogerse la acción reivindicatoria señaló que debía declararse que su parte estuvo de buena fe, teniendo derecho a que se le abonen las mejoras útiles y que debe estarse “a lo dispuesto en el Art. 669 del Código Civil”, solicitando asimismo que se declare a su favor un derecho legal de retención hasta el pago que el reivindicante debe hacer en razón de las expensas y mejoras de la cosa reivindicada.
Seguidamente dedujo por la vía reconvencional una acción publiciana cuya procedencia fue controvertida por el demandante principal.
SÉPTIMO: Que en lo que incumbe al recurso que se viene analizando, la sentencia censurada dejó asentado que con fecha 25 de julio de 2002 nombre reservado cedió y transfirió al actor principal los derechos posesorios que tenía respecto de un sitio ubicado en el sector de Playa Hermosa comuna de Pichilemu, de una superficie aproximada de 260 metros cuadrados, con los deslindes que indica y que el 20 de febrero de 2006 el actor inscribió el predio a su nombre a fojas 3 número 3 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu de ese año, de acuerdo a lo ordenado por Resolución C N° 013-I de 15 de febrero de 2006 de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de conformidad con lo dispuesto en el D.L N 2.695 de 1979, concluyendo los sentenciadores, de este modo, que el actor es dueño del inmueble reivindicado.
También dejan asentado, en lo que interesa, que el demandado es poseedor de la propiedad ubicada en el sector de Catrianca de la comuna de Pichilemu, de una superficie aproximada de 1.100 metros cuadrados emplazados al final del pasaje Vista Hermosa y que construyó una vivienda emplazada en un 50% al interior de la propiedad del demandante.
Establecido entonces que el demandante es dueño del sitio reivindicado y que el demandado ostenta su posesión material, los jueces coligen la concurrencia de los presupuestos de la acción reivindicatoria según lo establece el artículo 889 del Código Civil.
Asimismo, ante la falta de prueba del actor declaran que el demandado debe ser considerado poseedor de buena fe.
Seguidamente desestiman la solicitud de prescripción extintiva formulada sobre la base de haber adquirido el demandado el dominio del inmueble mediante prescripción adquisitiva por falta de prueba relativa a la posesión material del predio y declaran lo propio en relación a la acción publiciana deducida reconvencionalmente, en razón de haberse acogido la acción reivindicatoria ejercitada por el actor principal.
Disponen, en consecuencia, que el demandado restituya el inmueble rural de dominio del actor y que retire del inmueble todos los materiales y elementos de construcción introducidos en él dentro de décimo día desde que la sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de proceder al retiro material, a su costa.
En lo relativo a la aplicación del artículo 669 del Código Civil, añaden los sentenciadores de segundo grado que aun cuando al contestar la acción reivindicatoria el demandado solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 669 del Código Civil, pues señaló haber construido un edificio en la propiedad que se reivindica, “no entregó antecedente alguno en relación a dicha solicitud ni efectuó una petición concreta a su respecto, tanto es así, que dentro de los puntos que se fijaron como pertinentes y controvertidos a probar, no se incluye aquél al cual se viene haciendo referencia, sin que el demandado haya reclamado oportunamente a su respecto”.
Añaden, a mayor abundamiento, que no existen antecedentes en el proceso que hubiesen permitido efectuar un pronunciamiento a su respecto, “más aún si consideramos que la norma cuya aplicación se solicita establece como titular al dueño del inmueble; ello sin perjuicio, de las acciones o derechos que al poseedor vencido concede el artículo 908 y demás del Código Civil, que pueda hacer valer en la oportunidad legal que corresponda”.
OCTAVO: Que en lo que toca al recurso de casación en el fondo, el error de derecho que se denuncia consiste, según lo indica el mismo recurrente, en: “Considerar que la disposición del artículo 669 del Código Civil contempla una acción cuyo titular es el dueño de inmueble, dejando su ejercicio a su arbitrio para la etapa de ejecución del fallo, sin declarar su procedencia en esta etapa, por aplicación de los artículos 908, 909, 912 y 914 del Código Civil”.
Ante todo, habrá que intentar precisar en qué consiste, exactamente, el yerro denunciado. Una mirada a la sentencia recurrida indica que, en lo pertinente, estableció que “la norma cuya aplicación se solicita establece como titular al dueño del inmueble; ello sin perjuicio, de las acciones o derechos que al poseedor vencido concede el artículo 908 y demás del Código Civil, que pueda hacer valer en la oportunidad legal que corresponda.”
Lo primero que se debe aclarar, entonces, es ¿Qué es lo que establece el artículo 669? Y la respuesta ha de ser la solución a un problema que origina una situación en la que (a) una persona tiene un inmueble que pertenece a otra y (b) ha edificado en ella.
El problema específico consiste en determinar el destino de la edificación ofreciendo una tutela equilibrada al dueño del terreno y a quien edificó.
La norma procura dicho equilibrio a través del reconocimiento de un derecho potestativo al dueño del terreno. Por lo tanto, el dueño puede elegir entre (a) hacer suyo el edificio, en cuyo caso debe lo que el precepto denomina “indemnizaciones” y que el Código disciplina entres los artículo 904 y 915; o (b) obligar a quien edificó a comprarle el terreno.
Pues bien, aunque el precepto puede dar lugar a problemas complejos, lo que no resulta sencillo de advertir es en qué sentido pueda cuestionarse –como parece hacerlo el recurrente- que la opción sea del dueño del terreno. De esta manera, a ese respecto el recurso, simplemente, no puede prosperar.
NOVENO: En segundo lugar, una lectura alternativa de los dichos del recurrente podría indicar que no controvierte que exista una opción del dueño del terreno, pero que, sin embargo, debía ejercerla al interior del juicio que originó el ejercicio de la acción reivindicatoria.
Por supuesto, esto tampoco puede estimarse como correcto. La acción reivindicatoria se ventila a través de un juicio de lato conocimiento cuya finalidad consiste en declarar la obligación del poseedor de restituir la cosa al verdadero dueño.
Como se ha visto, cuando existe una edificación en terreno ajeno, la forma de esa restitución depende de una opción del dueño y, en fin, no existe ningún obstáculo para que dicha opción se ejerza en el procedimiento a través del cual se busque ejecutar la sentencia que obliga dicha restitución. Y eso es, exactamente, lo que parece haber pasado en estos autos.
De esta manera el yerro denunciado respecto del artículo 669 del Código Civil no es tal. Tampoco, por supuesto, tiene ningún sentido la alusión a los artículos 908, 909, 912 y 914 del Código Civil. Dichos preceptos, destinados a cautelar exigencias elementales de justicia conmutativa han de tener su momento en procesos como el de autos, pero no en esta etapa, sino con certeza en la ejecución del presente fallo.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado demandado nombre reservado, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 490, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 476.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la abogada integrante señora Etcheberry Court.
Nº 35.127-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente el segundo.
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