Emplazamiento
- Fecha
- 12 de junio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Emplazamiento
- Carátula
- Hidroelectrica Ñuble SpA con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 462-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 862-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 44, 443, 764, 767, 785, 805
Código orgánico de tribunales: art. 393 - Descriptores
- Emplazamiento · Notificación de la demanda · Racional y justo procedimiento · Acción ejecutiva · Requerimiento de pago · Cómputo del plazo para oponer excepciones a la ejecución · Errónea aplicación del derecho · Conocimiento de la denuncia · Excepciones · Enmienda estampado receptor
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2733-2018, 12 de junio de 2018, «Hidroelectrica Ñuble SpA con»
Historia del caso
En el mismo rol 2733-2018
- Casación en el fondo Emplazamiento 12 jun 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-862-2016 seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de San Carlos, juicio ejecutivo, caratulados "Hidroeléctrica Ñuble SPA con nombre reservado”, por resolución de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete se desestimaron por extemporáneas las excepciones opuestas a la ejecución por el ejecutado.
Apelado ese fallo por el ejecutado una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de veintidós de enero del año en curso, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte formuló recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe los artículos 38, 44, 46, 443 N°1 y 462 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Orgánico de Tribunales en relación al 19 N°3 de la Constitución Política de la República, al declarar inadmisibles las excepciones que opuso a la ejecución, por extemporáneas.
Sostiene que tal yerro tiene su origen en la inobservancia por parte de la receptora judicial actuante en autos a las obligaciones que le impone la ley de cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se le encomienden, ciñéndose en todo a la legislación vigente y la de dejar testimonio íntegro de ellas en la carpeta electrónica respectiva.
Señala que según se observa de los estampados realizados por la receptora en el exhorto 592–2016 del 7° Juzgado Civil de Santiago, se faltó al deber de cumplir con fidelidad el encargo y de dejar testimonio íntegro de todo lo actuado en la carpeta electrónica respectiva, en lo que dice relación con la notificación de la demanda a su parte. En efecto, según se aprecia objetivamente del estampado de dicha diligencia realizada y subida al sistema electrónico el día 27 de marzo de 2017, la certificación sólo indica que con fecha 24 de marzo de 2017 notificó de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el exhorto, la distribución de juzgado, la resolución y mandamiento de fecha 1 de diciembre de 2016, el cúmplase de fecha 6 de enero de 2017, la solicitud de notificación de esa forma y resolución del 21 de marzo de 2017, dejando copia íntegra a persona adulta del domicilio quien dijo ser el conserje, sin agregar nada más, y sin dejar constancia alguna del hecho de haber dejado citado al demandado con indicación de día, lugar y hora para ser requerido de pago ni del testimonio fehaciente de ello a través de la carta certificada conforme lo ordena el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 443 N° 1 del mismo Código.
Añade que esta falta de observancia al artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales queda de manifiesto al momento en que la misma receptora judicial 6 meses o 190 días después de la notificación de la demanda por exhorto y, en lo que tuvo influencia su escrito de téngase presente de fecha 4 de octubre de 2017, en el que se indicaba que no había sido requerido de pago de acuerdo al artículo 462 en relación con el artículo 46 ambos del Código de Procedimiento Civil, sube al sistema una certificación complementaria y retroactiva en la que agrega que sí fue requerido, lo que no estuvo presente en el estampado anterior.
Indica que con el segundo estampado se hizo creer equivocadamente al tribunal de primera instancia que había sido requerido de pago el 27 de marzo de 2017, mediante una citación que debió constar por carta certificada, hecho no acreditado por el receptor, lo cual a su vez llevó al tribunal a considerar que las excepciones que opuso oportunamente para defenderse el 11 de septiembre de 2017 -a pesar de no haber sido jamás requerido de pago de acuerdo a la ley antes de aquella fecha- fueran declaradas extemporáneas, causando grave perjuicio con ello consistente en la más absoluta indefensión.
De esa forma, existe infracción al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las resoluciones judiciales producen efecto únicamente en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.
Argumenta que sobre la base del error al que fue inducido el tribunal de segunda instancia y en su momento el de primera, se contraría la norma citada por cuanto la resolución de mandamiento de ejecución y embargo a que se refiere el artículo 443 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la orden de requerir de pago al deudor, sólo podía producir efecto, si además el receptor judicial hubiese cumplido debidamente con la notificación en la forma prescrita por la ley, esto es, de acuerdo con lo dispuesto en los términos de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimiento Civil en la misma actuación del 27 de marzo de 2017, cuestión que como ha quedado en evidencia, no se cumplió.
Agrega que sólo de esa forma, habría producido el efecto que mandata el artículo 462 del mismo Código, que dispone que el término para deducir la oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago.
Afirma que hasta el momento en que presentó las excepciones jamás fue requerido de pago conforme lo ordenan los artículos 44 y 46 en relación con el 443 N° 1 y 462 todos del Código de Procedimiento Civil, de modo que las excepciones que dedujo el 11 de septiembre de 2017 no fueron extemporáneas.
SEGUNDO: Que, para una mejor inteligencia del recurso en estudio, es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso:
1.- Compareció nombre reservado, en representación de Hidroeléctrica Ñuble SpA y dedujo demanda ejecutiva en contra -entre otros- de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución en contra de los demandados, el que debería contener la orden de ser requeridos para que suscriban la escritura pública de complementación de servidumbres, en la forma que indica.
2.- Con fecha 24 de marzo de 2017 se notificó la demanda al ejecutado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en su domicilio ubicado en la comuna de Santiago.
3.- De la actuación anterior se dejó constancia en estampado efectuado por la receptora judicial en los autos sobre exhorto Rol 592-2016 del 7° Juzgado Civil de Santiago, cuyo tenor es el siguiente: “En Santiago, a 24 de Marzo de 2017, siendo las 16:04 horas, en el domicilio señalado de autos en domicilio reservado, notifiqué de conformidad a lo dispuesto en el Art. 44 del Código de Procedimiento Civil a don nombre reservado, el exhorto precedente de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil dieciséis, distribución de juzgado, resolución de fecha uno de diciembre del dos mil dieciséis, mandamiento de fecha uno de diciembre del dos mil dieciséis, exhórtese de fecha siete de diciembre del dos mil dieciséis, cúmplase del seis de enero del dos mil diecisiete, solicitud del Art. 44 del siete de marzo del dos mil diecisiete y resolución del veintiuno de marzo del dos mil diecisiete. Le dejé copias íntegras y legibles de las piezas señaladas, con persona adulta de sexo masculino quien dijo llamarse nombre reservado y ser de conserjería. Doy Fe.- Drs. $ 45.000”
4.- Por resolución de 26 de julio de 2017 el tribunal ordenó notificar y requerir de pago a otros dos demandados por avisos, efectuándose el 1° de septiembre de 2017 la publicación en el Diario Oficial.
5.- Mediante presentación de 11 de septiembre de 2017 el ejecutado opuso excepciones a la ejecución, haciendo presente que fue notificado el 1° de septiembre de 2017 de la demanda por medio de la publicación realizada en el Diario Oficial.
6.- El 5 de octubre la misma receptora judicial que practicó la notificación al demandado, estampa en el mismo exhorto lo siguiente: “Santiago a cinco de octubre de dos mil diecisiete. CERTIFICO: Que debido a un error involuntario de transcripción en la causa E-592-2016 en la diligencia realizada con fecha 24 de marzo de 2017 en la que se notificó según lo dispone el Art. 44 del CPC a don nombre reservado, no se consignó que en dicha diligencia se le dejó citado a fin de requerirlo de pago personalmente, para el día 27 de marzo de 2017 a las 13.30 horas a mi oficio de domicilio reservado, en la comuna de Santiago, con el fin de dar cumplimiento de la obligación de hacer consistente en la firma de la escritura de complementación de servidumbre dentro del plazo de 10 días, y este no compareció. Por tanto ruego a SS. tener por complementado el estampado de dicha diligencia.”
7.- Por resolución de 17 de octubre de 2017 el tribunal acogió reposición del ejecutante y dejó sin efecto la providencia por la que había conferido traslado de las excepciones y las declaró extemporáneas.
8.- El demandado dedujo en contra de dicha resolución recurso de reposición con apelación en subsidio. El tribunal de primera instancia desestimó el primero y concedió el otro; siendo confirmada la referida decisión por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo importa el objetivo esencial de ponerle en conocimiento de la demanda ejecutiva, de la resolución recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo. En este caso particular, correspondía hacer saber al deudor del contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto permite la suscripción de los instrumentos de que se tratare por el juez que conoce del litigio.
CUARTO: Que, por su parte, sobre los objetivos del requerimiento de pago, éstos se pueden resumir en dos finalidades fundamentales: la primera, notificar al deudor, poniéndolo en conocimiento de la demanda ejecutiva iniciada en su contra para que pueda defenderse y constreñirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento compulsivo se pretende; y luego, una consecuencial, para el caso de desobediencia, sea mediante embargo en caso de que se trate de obligaciones de dar o de que se genere alguna de las consecuencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil a propósito de las obligaciones de hacer o de no hacer.
QUINTO: Que, desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el planteamiento de su defensa presupone, ineludiblemente, su emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma, y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.
De conformidad con lo expresado con antelación y de lo dispuesto en el artículo 443 Nº 1 del Código de Procedimiento del ramo, y según esta Corte ha tenido oportunidad de señalarlo en otras oportunidades, el requerimiento de pago es una actuación de carácter complejo, que en atención a la forma en que se realice tendrá un inicio y conclusión más o menos definidos, dado que se puede efectuar en una sola actuación o en un conjunto de ellas. Dicho de otra manera, se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor de pagar lo adeudado, procediéndose luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del artículo 44 del aludido cuerpo legal o, incluso, según lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo estatuto normativo, y debe culminar con el requerimiento propiamente tal.
SEXTO: Que la situación sub lite presenta una discrepancia en lo que se refiere al requerimiento de pago efectuado a nombre reservado, en cuanto no constaba en el expediente que se le hubiese practicado a la fecha de la presentación de las excepciones por su parte. Dicha situación se pretendió enmendar mediante una declaración posterior a la presentación de excepciones, emitida por la receptora judicial que cumplió con dicha actuación.
Dicha enmienda no puede considerarse válida, en cuanto infringe lo señalado en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que lo que correspondía era que la receptora judicial estampara en forma inmediata el requerimiento de pago efectuado, de haber existido, en la forma señalada en el artículo 443 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, y tal como señala esta última norma, esta auxiliar de la administración de justicia debía designar al momento de la notificación, según el artículo 44 del estatuto procedimental, el día, lugar y hora en que se practicaría el requerimiento de pago. Al no constar en la actuación respectiva, se entiende que no fue realizada, y su enmienda posterior -luego de 190 días de realizada la notificación- no tiene la virtud de modificar lo ya señalado en el expediente.
A mayor abundamiento, el hecho de que se efectúe la enmienda una vez interpuestas las excepciones da, al menos, un derecho de buena fe al litigante, puesto que no constaba en el expediente la práctica de dicha actuación obligatoria, permitiéndole considerarse dentro de plazo para deducirlas.
SÉPTIMO: Que teniendo en consideración las premisas y lineamientos enunciados en los acápites precedentes y ante la hipótesis a la que se ve enfrentada esta Corte -de haberse omitido el requerimiento de pago, no obstante entenderse efectuada la notificación - ha de resolverse de forma tal que la determinación se avenga, por una parte, con las particularidades de ese trámite complejo que no es dividir y, de otro lado, con las exigencias de un procedimiento racional y justo, entendido como uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales.
OCTAVO: Que la inobservancia anotada implica que en la especie la sentencia impugnada ha infringido las normas contenidas en los artículos 38 y 443 N°1 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que la notificación aludida no contenía el requerimiento de pago, que es un requisito necesario para que se produzca el emplazamiento en el juicio ejecutivo.
Así, en el caso en estudio, si bien se puede estimar que se dio inicio a este trámite complejo, lo cierto es que aquél nunca se completó, por haber faltado el requerimiento debido. De manera que debe tenerse al ejecutado por notificado y compelido al pago de lo supuestamente adeudado en la fecha que el mismo indica en su escrito de oposición, esto es, el 1 de septiembre de 2017 por medio de las publicaciones hechas en el Diario Oficial.
NOVENO: Que tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se declararon extemporáneas las excepciones a la ejecución promovida por el demandado, razón por la cual corresponde acoger el recurso en estudio.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eugenio San Román Courbis, en representación de nombre reservado, en contra de la sentencia de veintidós de enero del año en curso, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
N°2733-2018.-