Procedencia de la acción
- Fecha
- 12 de junio de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1352-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Curacautin, Rol 101-2015
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 568, 669, 909, 1708, 1709
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768 - Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Procedencia de la acción · Exigibilidad de la obligación · Falta de consentimiento · Consideraciones de hecho y de derecho · Enriquecimiento sin causa · Falta de legitimación activa · Cobro de pesos · Contrato de construcción · Valor probatorio de documento privado · Medios probatorios · Accesión de mueble a inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37873-2017, 12 de junio de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, doce de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos, tramitados ante el Juzgado de Letras de Curacautín, Rol Nro. C-101-2015, sobre acción de cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 166 y siguientes, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda, sin costas.
Apelada dicha sentencia por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de dieciocho de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 229 y siguientes, revocó la sentencia de primer grado en cuanto rechazó la demanda de cobro de pesos por la suma de $ 20.997.164 (veinte millones novecientos noventa y siete mil ciento sesenta y cuatro pesos) y, en su lugar, condenó al demandado a pagar dicho valor al actor, con reajustes, intereses legales y costas.
En contra de esta última resolución, el demandado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO:
PRIMERO: Que a fojas 233 el abogado Miguel Antonio Podlech Romero, en representación de nombre reservado, interpuso el presente arbitrio formal, el cual se sustenta en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 n° 4° del mismo cuerpo legal.
Expone que el fallo impugnado omite las consideraciones de hecho y de derecho en base a las cuales concluye que la acción de cobro de pesos por accesión de mueble a inmueble intentada, a que se refiere el artículo 669 inciso segundo del Código Civil, debe ser acogida; y, por otro, no analiza la prueba rendida ni explica como establece el monto de la indemnización que ordena pagar.
Al efecto expone que la acción ejercida en autos, de acuerdo al tenor literal del citado inciso 2° del artículo 669, se refiere al dueño del terreno y no al dueño de lo edificado, por lo que, al ser deducida, como acción principal y única, por quien no era dueño del predio, éste no detenta la legitimidad activa para la acción. En consecuencia, el demandante hizo suya una acción que la ley no le otorgó, pues a través de ella pretende un supuesto pago de obras que efectuó por sí y ante sí, sin la autorización ni el consentimiento del demandado, quien ninguna acción ha intentado en su contra. Reclama, entonces, que de tales alegaciones no se hizo cargo la sentencia, incurriendo de este modo en el vicio que se denuncia.
Por último, añade que los jueces del fondo tampoco justificaron, con arreglo a la ley, los fundamentos que les sirvieron para estimar comprobado el monto al que condena a su parte, razón por la que solicita que se invalide el fallo impugnado.
SEGUNDO: Que en relación a este vicio de forma que invoca quien recurre se hace necesario recordar que el mismo se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo. Lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito del N° 4 del citado artículo 170 es, en síntesis, explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes.
Del análisis de autos se constata que el fallo cuestionado, en sus motivos cuarto y siguientes, pormenoriza los medios de prueba aportados por los litigantes. A continuación, en sus fundamentos octavo y siguientes, expresa cuáles son los hechos asentados en su mérito y, a continuación, tras analizar los artículos 909 y siguientes, 643 y siguientes, todos del Código Civil, expone las razones por las que estiman procedente la acción deducida en autos. Por lo mismo, no es efectivo que falte la referencia y la ponderación de la prueba rendida.
El tenor de la sentencia revela con claridad que la Corte de Apelaciones de Temuco reflexionó sobre los presupuestos de la acción intentada, revisó el estatuto jurídico aplicable en la especie y, seguidamente, analizó prueba la rendida, concluyendo que las cabañas introducidas por el actor en el inmueble del demandado son útiles, ya que con ellas se aumentó el valor del predio, de manera que no permitir su pago al que la realizó violenta el artículo 909 del citado texto legal, como también el principio de enriquecimiento sin causa.
TERCERO: Que, tal como se ha expuesto, la decisión impugnada no ha quedado desprovista de sustentación. Asimismo, de la divergencia entre la tesis del recurrente y de la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo se desprende, más bien, que, a través del presente arbitrio, el primero, insistiendo en su argumentación, cuestiona a dichos jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que expone. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina, el que será desechado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO:
CUARTO: Que respecto de este postulado de nulidad el recurrente denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 669, 1698, 1702, 1704, 1709 y 1712 del Código Civil; 346, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia argumenta, en primer término, que el actor hizo suya y la Corte de Apelaciones acogió una acción que la ley no le otorga, desde el momento que es sólo él quien pretende un supuesto pago de obras que efectuó por sí y ante sí, sin la autorización ni consentimiento del demandado, quien ninguna acción ha deducido en su contra; recalcando que la acción se otorga al dueño del terreno cuando pretende recobrarlo, y no a quien realizó construcciones, salvo que lo sea como demanda reconvencional cuando el propietario intente recuperar el inmueble.
Enseguida alega que los jueces del fondo infringieron las normas reguladoras de la prueba, especialmente, al dar pleno valor a un documento privado que emana del propio demandante y un tercero, sin estar reconocido en juicio, como lo es un contrato de construcción, insistiendo en que el monto de la indemnización que se ordena pagar no se encuentra justificado.
QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- nombre reservado dedujo demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado, solicitando que se condene al demandado al pago de la suma de $ 20.997.164, más intereses, reajustes y costas.
Señala que durante el mes de septiembre de año 2013 comenzó con el demandado y su hijo tratativas orientadas a la construcción de cabañas en el terreno que pertenece al demandado y, si bien nunca se llegó a un acuerdo directo con este último, en el entendido que sí permitía la construcción de las mismas, procedió a gestionar tal obra.
Así, solicito un préstamo de consumo para la construcción de las cabañas en su terreno para que su familia pudiese concurrir a hacer uso de aquellas de manera indefinida. Añade que el hecho de que el demandado estuviese presente en las gestiones llevadas a cabo lo llevó a la convicción de que la voluntad de aquel era construir en dicho terreno, cabañas que quedaron listas en enero del año 2014. Sin embargo, se le negó hacer uso de aquellas no obstante haberlas pagado en su totalidad, razón por la que solicita la restitución de los gastos en que incurrió.
b.- El demandado, al contestar la demanda, opuso la falta de legitimación activa, argumentando que la acción del artículo 669 inciso 2° del Código Civil, en la que se funda la demanda, se otorga al dueño del terreno y no al dueño de lo edificado.
En cuanto al fondo, controvierte los hechos expuestos en el libelo, recalcando que las cabañas se construyeron sin su consentimiento.
c.- El fallo de primera instancia rechazó la demanda, por estimar que el actor no cumplió con la carga de acreditar los presupuestos fácticos en que fundó su acción, esto es, la existencia de un acto o contrato que obligue al demandado al pago de la suma que reclama.
d.- Ambas partes dedujeron recurso de apelación en contra de dicha sentencia.
e.- El tribunal de alzada, al conocer de estos antecedentes, revocó el fallo del tribunal y, en su lugar, decidió acoger la demanda y condenó al demandado a pagar al actor la suma de $ 20.997.164.
SEXTO: Que, como primer aspecto, cabe referirse a la alegación de la recurrente en torno a la posible infracción del artículo 669 del Código Civil, en relación a los requisitos de la acción allí contenida.
Dicho artículo dispone que “El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título De la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.”
El referido artículo contempla una serie de hipótesis distintas referidas a la accesión mueble a inmueble o industrial, bajo el trasfondo de la prohibición del enriquecimiento sin causa que recorre el ordenamiento jurídico nacional. En lo que interesa a este caso, y habiéndose establecido que el demandante construyó cabañas en el terreno del demandado con su conocimiento, se aplica lo señalado en el inciso segundo de la norma.
De ahí que el conflicto planteado por la recurrente diga relación con la interpretación que cabe darle a esa norma: si se sigue la tesis de dicha parte, la acción otorgada a quien ha edificado sólo corresponde en la medida en que se haya intentado recobrar el terreno; o bien, se reconoce el derecho de quien haya efectuado las obras a accionar directamente por el valor de lo edificado.
SÉPTIMO: Que la controversia delineada en el razonamiento anterior debe incorporar una serie de consideraciones respecto de la forma en que opera la accesión y a la vez, determinar la forma en que ello altera los derechos de cada particular. En efecto, y de acuerdo a la regla contenida en el artículo 568 del Código Civil, los materiales de construcción se han adherido permanentemente al suelo, formando una edificación, tratándoseles como inmuebles, generándose una pérdida de la propiedad de quien los ha empleado, en virtud de la regla superficies solo cedit (cf. González González, Manuel, “Construcción en suelo ajeno a ciencia y paciencia del dueño del terreno: una aproximación dogmática al inciso segundo del artículo 669 del Código Civil”, en Revista Chilena de Derecho Nº 28, 2017, pp. 244-245).
Si bien el inciso segundo del artículo 669 del Código Civil pareciera franquear únicamente un derecho de retención -al señalar que el propietario del suelo debe pagar “para recobrar” el terreno- ello carece de sentido práctico: ni el edificio es de un dueño distinto, en cuanto ha operado la accesión de los materiales al suelo, ni el constructor posee alguna clase de posesión jurídica sobre el edificio, puesto que no procede la inscripción de éste con prescindencia del suelo. Además, debe considerarse que la construcción se ha realizado a ciencia y paciencia del dueño, es decir, con conocimiento de que se realizaban dichas labores, sin que haya existido manifestación alguna para el cese de las mismas. Luego, la única alternativa de considerar a dicho inciso con una regla válida es la de entender que, en virtud del principio de repudio al enriquecimiento injustificado que recorre nuestro ordenamiento jurídico común, la acción que se plantea es la de que el dueño del suelo deba indemnizar a quien ha efectuado las obras, puesto que le benefician.
Por lo anterior, se rechazará como motivo de invalidación la infracción al artículo 669 del Código Civil.
OCTAVO: Que en relación a las demás normas que se estiman como infringidas, referidas a la regulación de la prueba, la recurrente señala que se admitieron pruebas que la ley rechaza, en atención a un contrato de construcción suscrito por el demandante con un tercero que no lo habría reconocido en el juicio, además de efectuarse presunciones sobre hechos que no habrían sido legalmente acreditados en el proceso.
Como primera precisión, debe notarse que las limitaciones probatorias existentes en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil sólo se refieren a obligaciones de carácter contractual, puesto que es en ellas en que se puede efectuar una escrituración previa. Habida cuenta que en la especie se discute la existencia de una obligación indemnizatoria derivada de una accesión mueble a inmueble que opera únicamente en ausencia de un acuerdo previo, dichas normas no son aplicables al caso.
En segundo lugar, si bien no se señala expresamente, el tercero que firma el contrato de construcción de fojas uno compareció al juicio, consignándose su declaración a fojas 61 donde manifiesta reconocer dicho instrumento, y aunque no se haya expresado de forma explícita en el fallo de segunda instancia, debe considerarse que se le dio valor de esa forma.
Finalmente, debe consignarse que establecido lo anterior, el tribunal realizó una apreciación de los documentos de pago a terceros en función del reconocimiento señalado en el párrafo anterior, de forma tal que le era posible efectuar las presunciones, al tener un hecho probado en el juicio.
De esa forma, no se advierte el modo en que se habrían infringido las normas reguladoras de la prueba, en la forma señalada por la recurrente.
NOVENO: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de la casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en los términos descritos por el recurrente, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 233, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de dieciocho de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 229 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Diego Munita L.
Nº 37.873-2017.-