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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5387-201827 jun 2018
Fecha
27 de junio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado (fernandez Chang Beatriz) (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 356-2017
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31261-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Pedro Pierry Arrau, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 437, 464, 764, 765, 767, 805
Descriptores
Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Título ejecutivo · Presupuestos del recurso de casación en el fondo · Causal del recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Obligación actualmente exigible
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5387-2018, 27 de junio de 2018, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con (fernandez Chang Beatriz)…»

Historia del caso

En el mismo rol 5387-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 31.261-2015 seguidos ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 150 y siguientes del Tomo III, de diez de noviembre de dos mil dieciséis, se rechazaron las excepciones de los números 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se omitió pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción.

La ejecutada nombre reservado interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de siete de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 599, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción de los artículos 437, 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, como también de las leyes reguladoras de la prueba, argumentando que los jueces de la instancia yerran al considerar que la cancelación de los dividendos que ponían al día el servicio del mutuo hipotecario sólo constituía un pago parcial.

Sostiene que al haberse solucionado las cuotas que se encontraban impagas antes de la notificación de la demanda, esto es, en marzo de 2016, la obligación cuyo cobro se persigue en autos no es actualmente exigible, dado que su representada se encontraba al día en el pago del crédito y consecuencialmente no concurren los presupuestos para que opere la cláusula de aceleración.

Concluye insistiendo que los antecedentes de autos dan cuenta de que la ejecutada no se encontraba en mora, supuesto fáctico que a su juicio hacía procedente la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del arbitrio anulatorio, deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso:

a.- Con fecha 12 de noviembre de 2015 el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile presentó demanda ejecutiva en contra de Margarita y Beatriz, ambas nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de las demandadas, y se ordene seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado en capital e intereses, con costas.

Respecto de la primera, invoca como título ejecutivo el contrato de mutuo hipotecario de fecha 14 de agosto de 2014, en virtud del cual le otorgó un préstamo por 1.396,15 U.F., suma que debería pagarse en 240 cuotas mensuales. Añade que según lo estipulado en dicho instrumento se considerarán vencidos los plazos de las deudas y podrá el acreedor exigir el inmediato pago de las sumas a que estén reducidas, si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota por más de diez días. En tal contexto expone que la deuda se encuentra impaga a contar del dividendo N° 13, con vencimiento al 1° de octubre de 2015, razón por la que viene en hacer uso de la cláusula de aceleración.

b.- La ejecutada nombre reservado fue notificada el 7 de marzo de 2016.

c.- La demandada antes mencionada opuso, entre otras defensas, la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que a la fecha de su notificación no se encuentra en mora, toda vez que las cuotas con vencimiento desde el día 1 de octubre de 2015 hasta el 1° de marzo de 2016 han sido pagadas y, por ende, la obligación no es actualmente exigible.

d.- El ejecutante solicitó el rechazo de la referida excepción indicando que los pagos a los que alude la contraria son parciales, ya que estos se realizaron con posterioridad a la fecha en que se presentó la demanda, por lo que no enervan la acción deducida.

TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó, sin otros fundamentos, el fallo de primer grado que rechazó la excepción del artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil, reflexionando para ello que “el ejecutante sólo ha reconocido pagos parciales que no enervan la acción deducida efectuados con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y por lo tanto el título invocado tiene mérito ejecutivo y cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para servir de base a la ejecución”.

CUARTO: Que de los términos del recurso se colige que el cuestionamiento formulado en contra de la sentencia radica en haber desconocido los reales efectos del pago de los dividendos que permitían poner al día el crédito, ya que al encontrarse éstos pagados antes de la notificación de la demanda, la obligación –por la totalidad del crédito- no sería actualmente exigible.

Al respecto, conviene precisar que en autos no se discute el tenor en que se encuentra redactada la cláusula de exigibilidad anticipada contenida en el contrato de mutuo hipotecario, ni tampoco se cuestiona que dicha estipulación se haya extendido valiéndose de formas verbales facultativas, por lo que la total exigibilidad del crédito radica en el hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el derecho al cobro de la obligación dentro de los supuestos en ella establecidos.

QUINTO: Que, considerando lo anterior y siendo indiscutido que la mentada cláusula envuelve una facultad para el acreedor, la anticipación que ella contiene ha de desplegarse desde la fecha en que aquél manifiesta inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo convenido para saldar las cuotas de la obligación y que aún no se han devengado.

En la especie, según se señala en forma expresa en la demanda de autos, el actor manifestó que viene en hacer exigible el capital adeudado por medio de la presente demanda en razón de que la demandada no ha pagado al Banco el dividendo N° 13, con vencimiento el 1° de octubre de 2015 y siguientes, encontrándose la deuda vencida.

Del tenor entonces de lo expuesto en el libelo resulta evidente que el ejecutante supeditó la aceleración del crédito a la circunstancia de encontrarse el deudor en mora en el pago de sus obligaciones, específicamente de la cuota cuyo vencimiento se produjo el 1° de octubre de 2015. Luego, para que se produjera la exigibilidad anticipada de las cuotas no devengadas era indispensable que subsistiera la mora en el pago de dicho dividendo a la fecha no sólo de la presentación de la demanda, sino también a la de su notificación. En otras palabras, era necesario que el deudor no hubiera pagado la cuota que motiva el ejercicio de la señalada facultad.

SEXTO: Que, no obstante lo expuesto en el motivo anterior, es un hecho de la causa que la demandada pagó las cuotas con vencimiento entre el 1° de octubre de 2015 y 1° de marzo de 2016, la última de ellas el 2 de marzo de aquel año, lo que consta de los comprobantes de ingreso caja acompañados a los autos y emitidos por el propio ejecutante.

La controversia entonces queda limitada a determinar las consecuencias jurídicas de lo obrado por el ejecutante en orden a aceptar el pago de las cuotas adeudadas con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda pero antes de la notificación de la misma en relación con la exigibilidad anticipada de las cuotas no devengadas.

SÉPTIMO: Que en esta línea de deducción, resulta pertinente señalar que el pago es un acto jurídico bilateral que supone la voluntad de ambas partes, tanto del que paga como del que recibe. De este modo, el pago como acto jurídico para que extinga total o parcialmente la obligación requiere manifestación de voluntad de recibir y por tanto de liberar al deudor, hecho que en el caso de autos se produjo con posterioridad a la presentación de la demanda pero antes de su notificación, entre el 16 de diciembre de 2015 y 2 de marzo de 2016, lapso en el cual se pagó no sólo el dividendo N° 13 con vencimiento el 1° de octubre de 2015 sino también las siguientes. En cada caso, el Banco ejecutante aceptó y dio su consentimiento en la satisfacción de tales parcialidades.

OCTAVO: Que conforme previene el artículo 12 del Código Civil, "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia".

En razón del claro tenor de la cláusula de aceleración del mutuo hipotecario materia de la litis y de acuerdo a lo expuesto en el motivo anterior, del propio accionar de las partes contratantes en el transcurso del normal cumplimiento de sus recíprocas obligaciones, es posible concluir que la institución demandante renunció tácitamente a su derecho a acelerar la deuda con ocasión de la mora o retardo en el pago de los dividendos números 13, 14, 15, 16, 17 y 18, cuestión que en atención a lo consagrado en el artículo 12 del Código Civil le era permitido por la legislación vigente, toda vez que el instituto acordado cedía en su beneficio y su renuncia no se encuentra prohibida por las leyes.

NOVENO: Que, en el escenario en que se desarrollaron los hechos que dan lugar a la controversia sub lite, no cabe duda que desde la fecha del incumplimiento o retardo en el pago de los dividendos cuya mora se acusa en este proceso, el plazo ya no era impedimento para que el acreedor pudiese accionar requiriendo el íntegro cumplimiento de la obligación; sin embargo, esta disquisición carece de relevancia atendido que después de la interposición de la demanda y mediante la aceptación por parte del Banco de los pagos efectuados entre el 16 de diciembre de 2015 y 2 de marzo de 2016, a la fecha de notificación de la acción, operó la renuncia del acreedor de su facultad de acelerar la deuda a consecuencia de la mora o retardo del deudor en el pago de las parcialidades que fundan su ejecución.

DÉCIMO: Que al respecto cabe señalar que si bien esta Corte ha sostenido que el acreedor puede renunciar a la cláusula de aceleración ejercida si acepta el pago de las cuotas en que está dividida la deuda con posterioridad a la interposición de la demanda, esta situación no podrá esgrimirse con posterioridad por el demandado para alegar en beneficio suyo la caducidad del plazo y la consecuente prescripción extintiva de la acción de cobro, pues la excepcionalísima circunstancia fáctica y jurídica originada en la renuncia de un derecho por parte del acreedor debe entenderse a la luz del principio de la buena fe contractual, que ha operado en beneficio de ambos contratantes, quienes de este modo manifestaron su intención de perseverar en el cumplimiento de la obligación en sus términos originales. Sobre este punto conviene recordar que el consentimiento en los actos jurídicos bilaterales requiere de la concurrencia de dos actos sucesivos: la oferta y la aceptación, las que pueden ser manifestadas de manera expresa o tácita.

UNDÉCIMO: Que, en mérito de lo razonado precedentemente, no cabe duda de que las partes acordaron de manera tácita, mediante actos inequívocos, continuar con el pago del crédito en los términos estipulados, reconociéndose el efecto de la aquiescencia por el pago en parcialidades, tornándose preponderante en este aspecto el principio venire cum factum propium non valet, el cual determina que no es lícito hacer valer posteriormente un derecho o una pretensión en contradicción con la anterior conducta, en la medida que este cambio de comportamiento importe un perjuicio en contra del otro o sea contrario a la ley, las buenas costumbres o la buena fe.

DUODÉCIMO: Que de acuerdo a lo reflexionado es evidente que al haber operado de parte del acreedor la renuncia al derecho de acelerar la deuda por la mora o retardo en el pago de los dividendos adeudados, tal como se razonó, pervivió el plazo original en que se concordó el pago de la obligación y todas las demás estipulaciones contractuales, por lo que habiéndose interpuesto la presente demanda con fecha 12 de diciembre de 2015 y aceptado por el acreedor, antes de la notificación de la demanda, el pago de las parcialidades morosas que constituían el fundamento de su pretensión, es indudable que con su conducta consintió en la solución parcial del mismo y, por ende, ha renunciado al ejercicio de la cláusula de aceleración en lo referido a tales parcialidades.

En esta línea de razonamiento resulta pertinente recordar que conforme al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, una de las condiciones para que proceda la ejecución es que la deuda sea actualmente exigible. Y la circunstancia de haberse recibido por el acreedor el pago de la cuota en la que fundó el ejercicio de la cláusula de aceleración, importa que al momento de notificarse la demanda, es decir, al emplazar a la ejecutada, el Banco no se encontraba en situación de exigir anticipadamente el total de lo adeudado.

DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido, cabe tener presente que la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o bien que la obligación no es líquida. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional (Sentencia C.S. de 14 de octubre de 2015, Rol 8153-2015. En el mismo sentido, Rol 8824-2015).

Precisando lo anterior, este tribunal de casación ha señalado que una obligación será actualmente exigible cuando sea pura y simple, es decir, cuando no esté sujeta a condición, plazo o modo o bien cuando estando sujeta a una condición suspensiva o plazo, aquélla o éste se encuentren cumplida y vencido, respectivamente, al momento del requerimiento de pago (Sentencia C.S. de 24 de junio de 2014, Rol 1281-2014).

DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo con lo expresado, los sentenciadores del grado no podían desestimar las alegaciones de fondo esgrimidas por la ejecutada en su recurso de apelación relacionadas con la exigibilidad del crédito, sin examinar los términos en que el propio ejecutante decidió hacer efectiva la cláusula de aceleración, por cuanto ello resultaba determinante para concluir que la deuda cobrada no cumplía con el requisito de ser actualmente exigible y, por ende, en la especie correspondía dar lugar a la excepción opuesta del artículo 464 N°7 del Código de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, acorde con lo que se viene narrando no cabe más que concluir que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, infringieron los artículos 437 y 464 N° 7 del cuerpo legal antes citado, por lo que el recurso de casación en el fondo en análisis debe ser acogido.

Por estas reflexiones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 603 y siguientes por los abogados Nicolás Montt Díaz y Claudio Díaz López, en representación de la ejecutada nombre reservado, en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 599, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol N° 5384-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Pierry, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.