Juicio ejecutivo
- Fecha
- 28 de junio de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con Transportes nombre reservado e Hijos Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1032-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1277-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Tercería de prelación · Ultra petita · Codeudor solidario · Tercería de pago · Tramitación incidental · Pago en juicio ejecutivo · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5238-2018, 28 de junio de 2018, «Banco de Credito e Inversiones con Transportes e Hijos Limitada (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol C-1277-2016 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, juicio ejecutivo, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Transportes nombre reservado e Hijos Limitada y otros”, por sentencia de primera instancia de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete se rechazaron las tercerías de prelación y pago deducidas por el abogado Marco Antonio Gotelli Alvial, en representación de nombre reservado y Juan Pablo, ambos de apellidos nombre reservado, de nombre reservado y de nombre reservado en contra del ejecutante y de la ejecutada Transportes nombre reservado e Hijos Limitada”. Asimismo, por resolución de igual fecha, el tribunal de primera instancia no dio curso a la tramitación de otra tercería deducida por los referidos terceristas en contra de nombre reservado.
En contra de dichas resoluciones los terceristas dedujeron recursos de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, confirmó ambos pronunciamientos.
En contra de dicho fallo los terceristas deducen recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la nulidad formal se dirige en contra de la sentencia que rechazó las tercerías de prelación y pago y las causales invocadas son las de los numerales 4 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
La primera, esto es, la ultra petita se funda en que el tribunal excedió sus atribuciones, al resolver de plano las tercerías interpuestas y extenderse a hechos distintos a los que fueron expuestos por el ejecutante en su petición de resolver de esta manera, los que se circunscribieron únicamente a la alegación de haber sido interpuestas las tercerías en contra de quien no era propietaria del inmueble rematado. De modo que los jueces del fondo no pudieron desestimar las acciones deducidas por estimar que no se acreditaron otros presupuestos porque no se abrió término probatorio.
El segundo motivo de nulidad invocado es la falta de UN trámite esencial, esto es, el no haberse recibido las tercerías a prueba, en circunstancias que su parte lo solicitó y el tribunal habría accedido a ello, quedando en hacerlo; sin que ello ocurriera porque accede a la petición de la ejecutante y las resolvió de plano, privando a su parte de rendir prueba para acreditar los requisitos de sus acciones.
SEGUNDO: Que en cuanto al primer motivo de nulidad esgrimida, cabe señalar en lo referente a la ultra petita que se imputa a la sentencia, atribuyéndole los recurrentes haberse extendido a materias no sometidas a la decisión del tribunal, excediendo los jueces sus atribuciones, que esta Corte ha asentado que el defecto ocurre cuando en aquella, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que debe imperar en la actividad procedimental.
TERCERO: Que en el caso sub lite cabe descartar el vicio de ultra petita puesto que lo resuelto en la sentencia por los jueces del fondo corresponde precisamente a lo que ha sido reclamado mediante las tercerías interpuestas, ajustándose al tenor de la controversia generada en el juicio; sin que pueda considerarse que por resolverlas de plano debió estarse al argumento esgrimido por una de las partes para proceder de esta forma, puesto que es la ley la que determina su competencia en los términos anotados y los autoriza para actuar de la forma que lo hicieron.
CUARTO: Que la segunda causal de nulidad tampoco puede prosperar, desde que el recurso no aparece preparado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil al no haber reclamado de la supuesta falta la parte que ahora recurre, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. En efecto, consta en autos que las alegaciones de los recurrentes se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que los vicios denunciados por el arbitrio de nulidad carecen de influencia en lo dispositivo del fallo, ya que las tercerías no podrían prosperar porque no se dirigieron en contra del propietario del bien embargado, tal como lo consigna el fallo impugnado.
SEXTO: Que por las razones expuestas, el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
SÉPTIMO: Que el arbitrio de nulidad sustantivo se dirige en contra la sentencia del tribunal de alzada que confirmó la resolución del tribunal de primera instancia que negó lugar a la tramitación de las tercerías de prelación y pago deducidas por los terceristas en contra del banco ejecutante y del ejecutado nombre reservado, como persona natural, denunciando la infracción de los artículos 188, 254, 521 y 523 del Código de Procedimiento Civil y 1511 del Código Civil.
Señalan los recurrentes que tanto Transportes nombre reservado e Hijos Limitada y el sr. nombre reservado se obligaron a pagar indistintamente y en forma solidaria las sumas de dinero estipuladas en los avenimientos a los que arribaron en materia laboral, de modo que aun cuando hubiere deducido tercerías de pago y de prelación en contra de la sociedad ejecutada, le asistía el derecho a dirigirse también en contra del otro deudor, por lo que no es procedente que se negara lugar a su tramitación.
OCTAVO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a acoger a tramitación las demandas de tercerías.
NOVENO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo séptimo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la determinación de los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas pertinentes a la resolución de la materia debatida, esto es, los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil y 2472 N°8 del Código Civil y 61 del Código del Trabajo. En efecto, la primera de las normas mencionadas concretiza lo señalado por el artículo 521 del Código de Enjuiciamiento Civil, que determina como procedimiento incidental el aplicable a la tramitación de las tercerías. Las restantes disposiciones consagran el privilegio de los créditos invocados, fundamento de la acción deducida.
En este punto de inflexión cabe poner de relieve que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de las sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
DÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
UNDÉCIMO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con los recurrentes en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa nutriente de la pretensión que se pide declarar, cuya prevalencia no se ha reconocido, no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
DUODÉCIMO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Marco Antonio Gotelli Alvial, en representación de los terceristas, en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor. Eduardo Fuentes B.
Nº 5238-2016.