Juicio sumario
- Fecha
- 4 de julio de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio sumario
- Carátula
- Inmobiliaria Metalhause Ltda. con Banco INTERNACIONAL.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 823-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3834-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Hugo Dolmestch Urra, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Descriptores
- Juicio sumario · Rendición de cuenta · Contrato de mandato · Mandato tácito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8479-2017, 4 de julio de 2018, «Inmobiliaria Metalhause Ltda. con Banco INTERNACIONAL.»
Historia del caso
Otros recursos en la causa Rol 823-2015 de la C.A. de Concepción
- Rol 28602-2016 Recusación 23 may 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 8.479-2.017 de esta Corte, procedimiento sumario declarativo de la obligación de rendir cuenta, RIT C-3834-2014 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, seguido por Inmobiliaria Metalhouse Limitada (Inmobiliaria) y por nombre reservado contra el Banco Internacional (Banco), los demandantes recurren de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la sentencia del primer grado que desestimó la acción.
Como causales de casación en la forma hacen valer las de los numerales 9° y 5° del artículo 768, la primera relativa a la situación del artículo 795 N° 4°, en tanto la segunda en relación con el 170 en sus especies 4ª y 5ª, todo ello del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de casación en el fondo hace presente la infracción de los artículos 19, 20, 1698, 1699, 1700, 1702, 1706, 1712, 1713, 2123,
2124, 2129 y 2155 del Código Civil, 11 de la Ley 18.092, 177, 342, 346, 398, 426 y 427 del de Procedimiento Civil.
En ambos casos solicitan se anule el fallo y en su reemplazo se pronuncie otro que acceda a su pretensión.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de dieciocho de abril último, con la sola intervención del abogado que, por la demandada, compareció contra los alzamientos, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- La demanda de la Inmobiliaria y de nombre reservado explica que el Banco llenó un pagaré que le había sido entregado en blanco, haciéndolo aparecer como si lo hubiera suscrito el treinta de junio de dos mil nueve, por la suma de trescientos cincuenta y cinco millones cien mil pesos($ 355.100.000,00), con vencimiento al cinco de agosto del mismo año, haciéndose figurar a la actora como deudora y a nombre reservado como codeudor solidario, sin contar con instrucciones en tal sentido (artículo 11 de la Ley 18.092), lo que los mueve a requerir del tribunal que declare la obligación de rendir cuentas por parte del banco.
El ente financiero demandado, contestando en el comparendo de rigor, niega la existencia y fundamentos de lo que de contrario se señala, impetrando subsidiariamente la prescripción extintiva de la acción.
El juzgado desestimó en todas sus partes la demanda, por no encontrarse acreditada la existencia de la obligación de rendir cuenta y, por ello, no emitió pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción.
La actora se alzó de casación en la forma y de apelación.
La Corte de Apelaciones de Concepción desestimó la objeción formal y confirmó la decisión de fondo;
2°.- Contra dicha resolución los demandantes invocan dos vicios de casación formal y reclaman la infracción de disposiciones substantivas.
En lo primero, lo adjetivo, hacen valer, como se señaló en lo expositivo, la causal del apartado 9° del artículo 768 porque se habría faltado al trámite esencial del artículo 795 N° 4°, todos del Código de Procedimiento Civil; y la hipótesis 5ª del propio artículo 768 por haberse pronunciado la sentencia con omisión de los requisitos de las especies 4ª y 5ª del artículo 170 del estatuto procesal. Piden la invalidación de lo obrado para que se reponga el trámite al estado de recibirse, conforme a derecho, la prueba que juzgan omitida.
En lo segundo, lo substantivo, se acusa la transgresión por parte de los juzgadores de alzada de los artículos 19, 20, 1698, 1699, 1700, 1702, 1706, 1712, 1713, 2123, 2124, 2129 y 2155 del Código Civil, 11 de la Ley 18.092, 177, 342, 346, 398, 426 y 427 del de Procedimiento del ramo, solicitándose la invalidación del veredicto que emitieron y la emisión de uno que lo reemplace, accediendo a la declaración de la obligación del demandado de rendir cuenta.
En lo que sigue se los encarará separadamente;
3°.- Recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 718.
A.Artículo 768 N° 9° en relación con el 795 N° 4°, todos del Código de Procedimiento Civil.
Explican los recurrentes que el procedimiento se encuentra viciado debido a que no se dio cumplimiento al trámite esencial de la primera instancia, consistente en que se fijara un término especial de prueba para recibir la testifical ofrecida, vacío que, a su juicio, configura el defecto invalidador a que se refiere el apartado noveno del artículo 768, precisamente contemplado para impedir que se avale un procedimiento en el que se ha faltado a un trámite o diligencia que la ley declara esenciales o respecto de los que prevé como sanción la ineficacia.
La situación es relativa al término probatorio del procedimiento sumario, en el que, en su momento y sin mayor dificultad, se fijó para la recepción de la prueba testifical los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de febrero de dos mil quince, empero, al no haber comparecido los tres testigos que en su momento singularizaron los demandantes, demandaron la apertura de un término especial destinado a recibirla, lo que fue desestimado, a pesar de sus alegaciones, que incluyeron un recurso de casación en la forma contra el fallo de primera instancia;
4°.- Al respecto, tanto el fallo del juzgado, cuanto el de la Corte, dejan sentado lo siguiente:
- por resolución de siete de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 47, la instancia a cargo de la tramitación del procedimiento fijó determinadamente para la recepción de la prueba testimonial las audiencias “de los últimos tres días del probatorio…”,
- aquello recaía en las jornadas del veinticinco, veintiséis y veintisiete de febrero de dos mil quince,
- los demandantes sólo instaron a la declaración de sus deponentes los días 26 y 27,
- fueron llamados a atestar el veintiséis recién precisado, sin que comparecieran,
- también lo fueron el veintisiete, pero tampoco lo hicieron;
5°.- El tribunal de primer grado desechó la solicitud de término especial de prueba, argumentando que una de las condiciones que para su procedencia impone el artículo 340 del código de procedimientos, es que el entorpecimiento en que se acoda la petición no sea imputable o atribuible a quien lo alega, cuyo no era el caso, al estar suficientemente certificadas por el ministro de fe, las circunstancias antes reseñadas;
6°.- Al establecer la ley procesal saneadora, diversas situaciones límite que se encarga de describir, a fin de morigerar los márgenes de duda que usualmente rodean al lenguaje de las ciencias humanas, del cual por cierto no está exento el jurídico, atiende a circunstancias adjetivas a las que el intérprete y aplicador debe acercarse con la objetividad indispensable que presupone el tratarse de hipótesis absolutamente impeditivas del debido o racional procedimiento de ley. Lo que evidentemente ampara el legislador es el derecho de las partes a probar los fundamentos de sus pretensiones o defensas, algo que trae como lógica consecuencia que no haya de refrendarse una decisión que dé cuenta de un procedimiento en el que no hubo voluntad, manifiesta o implícita, de oír a aquellos cuyo testimonio los litigantes habían pedido expresamente fuera recogido, contando con la venia correspondiente.
No es el caso.
Para encontrarse en presencia de una actitud de esa gravedad, directa e inmediatamente lesiva de aquél derecho esencial e irrenunciable, no ha sido posible que la parte quejosa desestimara la oportunidad o renunciara, de hecho, a hacer comparecer a sus declarantes en alguna de las tres oportunidades que al efecto y con la debida oportunidad le fueron señaladas. Es lo que consta en los autos, conforme viene establecido. Si de tres ocasiones perfectamente legitimadas por el tribunal para producir la prueba testifical, el interesado hace caso omiso de la primera, sin siquiera hacer saber a sus testigos que están en situación de acudir entonces al tribunal y sin dar a conocer al juzgado alguna clase de entorpecimiento relativo a esa ocasión, imposible resulta, a la luz del mismo artículo 340, concluir que por causa no atribuible a la actual reclamante, se vio impedida de rendir la prueba que ahora echa en falta, como para legitimar la apertura del término especial que no le fue concedido, a juicio de esta Corte formalmente contralora, de acuerdo a derecho;
7°.- En consecuencia, esta primera causal de invalidación formal, será desestimada.
8°.- B. Artículo 768 N° 5° en relación con el 170 Nos. 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.
Consideran los actores que la resolución que impugnan se ha pronunciado con omisión de dos de los requisitos que le impone el artículo 170 de la ley procesal. Primeramente, carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento (N° 4°). Segundamente, adolece de falta de la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se ha pronunciado.
Centran el reclamo en lo que califican como contradicción entre lo que se expresa en los motivos 17º, por una parte, y 19º, por la otra, ambos de la sentencia de la Corte de alzada. Además, entre los razonamientos 9° y 12° del laudo de base;
9°.- Cuanto a la eventual contradicción entre los motivos 17° y 19° de la sentencia de segunda instancia, conviene transcribirlos.
“17.- Que, con los documentos acompañados en el escrito de fojas 644 sólo puede tenerse por cierto que el Banco Internacional en el rol C-1583-2010 demandó cobro de pesos en juicio ordinario a la sociedad Inmobiliaria Metalhouse Limitada, mas nada aporta a los presupuestos de la acción deducida en autos, toda vez que en ello, nada se dice si se suscribió y entregó o no un pagaré en blanco con la obligación de rendir cuenta del mismo.” (fojas 715).
“19.- Que, finalmente, aun cuando del análisis de la prueba rendida en las dos instancias de revisión aparecen indicios para avalar la pretensión del actor, lo cierto es que ellos no revisten la gravedad precisión y concordancia necesaria para tener por acreditados los presupuestos de la misma, pues aun cuando pueda presumirse la entrega del pagaré firmado en blanco en un momento determinado, no está acreditado que el referido documento fuera completado por el Banco o por el mismo deudor o por el representante de éste en una época posterior, cuestión que resulta esencial para determinar si existe o no obligación del demandado de rendir cuenta al demandante.” (fojas idem);
10°.- A juicio de los críticos, existe contradicción, dado que mientras el razonamiento 17° indica que “… nada aporta a los presupuestos de la acción deducida en autos, toda vez que en ello, nada se dice si se suscribió y entregó o no un pagaré en blanco con la obligación de rendir cuenta”, el 19º señala que “… aun cuando pueda presumirse la entrega del pagaré firmado en blanco …”; de ello deducen los actores que “no se sabe” si la sentencia considera “que el pagaré estaba firmado y entregado en blanco o no.”
Lo que expresa la argumentación 17ª es que el expediente a que se refiere -rol C-1583-2010- nada aporta en orden a tener por establecidos los presupuestos de la acción, que es lo mismo que acota la 19ª en punto a que debe estimarse que los indicios que aparecen no reúnen las condiciones para tener por acreditados tales presupuestos. Evidentemente no comparece oposición entre lo uno y lo otro, habida cuenta que la conclusión se mantiene incólume: los presupuestos de la acción no se encuentran establecidos. Sin contar con que el primero de esos fundamentos apunta, exclusivamente, al mérito del expediente que singulariza, mientras que el segundo, por ser amplio, no descarta que en él se esté aludiendo al resto de la prueba producida.
Todavía, en el considerando 19º se desarrolla un análisis condicional de tipo concesivo, en el que la oración principal sostiene que si se considera que la prueba es indiciaria, no tiene la fuerza persuasiva indispensable para tener por acreditados los presupuestos de la acción; y en el que, por otra parte, la oración subordinada se plantea ante un eventual impedimento a esa conclusión, como lo es que “pueda presumirse la entrega del pagaré firmado en blanco”, aditamento gramatical éste que considera ineficaz. En otras palabras, aún en el forzado y puramente didáctico evento consistente en que para clausurar el proceso retórico destinado a persuadir al destinatario del recurso jurisdiccional -y nada más para ello- pudiera presumirse la entrega del pagaré, ello no sería bastante a los propósitos de los pretendientes.
Por consiguiente, no concuerda esta Corte con la crítica que en esta parte se formula;
11°.- La segunda especie de la causal en examen exige recordar el tenor de los motivos 9° y 10º del dictamen del juzgado, en los pasajes que el recurso aprecia contradictorios, todo ello porque, de ser así, estaría en lo correcto el alzamiento cuando juzga que adolecería el fallo del vacío relativo a no contener las argumentaciones de los basamentos legislativos de rigor, en la medida que, contradictorios como fueren, habría de entendérselos inexistentes:
“9°.- Que, dicho lo anterior,… para determinar la existencia de la obligación de rendir cuenta, necesariamente debe acreditarse la entrega del pagaré N° 2054029 firmado en blanco al banco demandado, dado que la entrega voluntaria del documento firmado en blanco importa instrucción tácita para llenarlo al arbitrio de quien lo recibe, significando un acto de confianza equivalente al otorgamiento de un mandato general…” (fojas 272 vuelta)
“12°.- Que, la prueba rendida por el demandante resulta ser insuficiente para acreditar el presupuesto establecido en el motivo noveno -entrega del pagaré N° 2054029 firmado en blanco al banco demandado- toda vez que de esta no surge que el actor hubiese entregado el pagaré sólo con su firma y que tal documento fuera llenado posteriormente por el demandado. En efecto, el documento agregado a fojas 71 y siguientes, aun cuando fue reconocido por su suscriptor el testigo nombre reservado a fojas 157, sólo concluye que el lleno de la solicitud de crédito N° 2054029 no procede de la mano del señor nombre reservado y que fue llenado con posterioridad a la firma de este(sic); sin embargo, el hecho que el pagaré hubiere sido llenado con posterioridad a la firma del mismo no impide que éste se haya llenado por un tercero e igualmente en el acto de su expedición…
“La restante prueba agregada tampoco resulta apta para este objetivo…
“Por último el documento de fojas 89 y la certificación de fojas 80 por sí solos no son aptos para acreditar que el pagaré se entregó en blanco.
“En consecuencia, no acreditándose que el pagaré N° 2054029 hubiese sido entregado en blanco, y por lo mismo, que el banco demandado posteriormente llenó los vacíos…” (fojas 274);
12°.- En el parecer de estos juzgadores siempre el tribunal de alzada razona coherentemente para afirmarse en su explicitada convicción de no haberse acreditado los presupuestos de la acción, consistentes en haberse entregado al demandado el pagaré firmado en blanco.
Ello no aparece opuesto al comentario que efectúa el sentenciador al documento de fojas 71 y a su reconocimiento, donde expresa que, según el atestado, la solicitud de crédito correspondiente fue llenada con posterioridad a la firma, con lo cual no está haciendo suya esa aseveración, que no otra cosa significa echar mano a la locución adverbial “sin embargo” con que el redactor ha querido enfatizar que ese elemento no afecta la veracidad del aserto precedente, para lo cual incluso proporciona un fundamento, como lo es que no había impedimento para que el pagaré hubiese sido llenado por un tercero, incluso en el acto de su expedición.
Sigue, nuevamente, la inexistencia del conflicto exegético y, por lo mismo, habrá de fracasar esta última objeción formal;
13°.- Así, el recurso de casación adjetiva terminará por ser desechado;
14°.- Recurso de casación en el fondo del otrosí de fojas 718.
Como se dejó más arriba advertido, los artículos que se considera vulnerados son los siguientes: 19, 20, 1698, 1699, 1700, 1702, 1706, 1712, 1713, 2123, 2124, 2129 y 2155 del Código Civil; 11 de la Ley 18.092; y 177, 342, 346, 398, 426 y 427 del de Procedimiento Civil.
Pasa a analizárselos en el orden que el libelo los menciona;
15°.- La primera referencia está efectuada al artículo 177 del código procesal, porque se acusa al fallo de desconocer el efecto propio de la cosa juzgada, al no respetar lo que se dejó resuelto en los autos rol 6683-2009 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Banco Internacional con Inmobiliaria Metalhouse Ltda. y nombre reservado”, en el sentido que el pagaré fue firmado en blanco y, luego, llenado por el acreedor, yerro jurídico que conlleva vulneración de los artículos 1698, 1699, 1700 y 1706 del Código Civil, además del 342 Nos. 1° y 5° y el 427 del de procedimiento atingente.
Un primer comentario que salta a la vista es el de la ausencia de explicación relativa a la forma en que cada uno de esos preceptos ha sido infringido, exigencia elemental que contempla el artículo 772 inciso primero del código procesal y que no se satisface con el relato genérico de un comportamiento jurisdiccional con el que no se está de acuerdo, sobre el que se proyecta un cúmulo normativo de manera tan amplia que deja su interpretación al arbitrio de estos fiscalizadores, situación procesal ajena a este resorte extraordinario, que pasa por conferir a estos jueces la competencia indispensable para adentrarse en su análisis, a través de la justificación adecuada y cabal de la ineficacia que en cada caso se persigue.
Un segundo comentario tiene que ver con la ausencia en la litis del tema de la cosa juzgada como acción, que no fue incluido en el libelo de demanda -momento procesal apropiado- tampoco en los puntos de prueba (fojas 47) ni en las sentencias de instancia. Resulta entonces extraño que se traiga a esta sede una temática que no formó parte de la contienda.
Razones suficientes para desechar este primer grupo de infracciones;
16°.- Continúa el libelo recursivo quejándose que la resolución desconoce valor a los instrumentos públicos consistentes en el referido expediente 6683-2009 del Tercer Juzgado Civil de Concepción y en el rol 1370-2013 del mismo tribunal, donde atestaron los testigos Silva y Villagrán, reconociendo aquél que procedió al lleno de la solicitud de crédito que acompaña al pagaré, sin haber recibido instrucciones al efecto, dichos que refrendó en la declaración que prestó ante la Fiscalía Penal; y manifestando Villagrán que acompañaba a nombre reservado al banco el día que firmó el pagaré y la solicitud de crédito en blanco, ocasión en la que el ejecutivo que los atendió indicó que esos documentos no iban a ser llenados sin el consentimiento de Carrasco, dándole confianza al respecto. Sostiene que con esa conducta se vulneró los artículos 342, 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, 1700, 1702, 19 y 20 del Civil.
Resulta relevante en este punto cuanto se dejó examinado con motivo de la primera causal de nulidad formal hecha valer por los demandantes, esto es, la del apartado 9° del artículo 768, en relación con el numeral 4° del 795, todos del código procesal. Es un hecho de la causa que los actores propusieron para que declararan como testigos en la oportunidad procesal correspondiente, a nombre reservado y a nombre reservado, aparte de nombre reservado; lo es, también, que Silva y Villagrán no comparecieron al tribunal en las oportunidades establecidas con esa precisa finalidad; y que ello obedeció a que la parte que los ofrendó prescindió de la necesidad que se presentaran el primero de los tres días establecidos por la judicatura para prestar su testimonio. Así las cosas, ha sido la recurrente la que estimó que en estos autos debía producir prueba testifical, desde luego en las personas de Silva y Villagrán, además de un tercero, acto procesal propio que revierte en su contra a la hora de pretender una suerte de prescindencia del mérito que pudieron haber alcanzado las declaraciones de los nombrados, para venir a suplirla con lo que pudieron haber depuesto en sede diversa.
En esas condiciones, esta parte de la acusación no ha de ver la luz;
17°.- Se reclama, en seguida, la vulneración de los artículos 1712 y 1713 del Código Civil, y 426 y 427 del de procedimiento del ramo, sosteniéndose que constituyen plena prueba la confesión prestada en juicio, así como la rendida en otros dos seguidos entre las mismas partes, que singulariza; para ello el escrito de casación substantiva transcribe pasajes de ésos, para concluir que el cúmulo de evidencias que proporcionan en el orden de la prueba confesional, no se compadece con la aseveración del fallo que aquí ataca, según el que los elementos probatorios acompañados constituyen únicamente indicios para avalar la pretensión del actor, en circunstancias que existe una sentencia de este supremo tribunal que ya resolvió y tuvo por acreditado lo contrario, antecedente que, por cierto, excede por mucho la fuerza probatoria de un mero indicio.
Sabido es que este control jurídico debe efectuarse a partir y sobre la base de los hechos que vienen sentados, los que, a su vez, han de ser fruto de los antecedentes legítimamente acopiados. El recurso hace en esta parte referencia a datos que durante el procedimiento no fueron allegados con la finalidad que aquí se les asigna o no se les confirió la connotación que propendiere a lo que ahora se busca.
Por otra parte, los objetores tampoco se detienen a explicar, norma a norma, la manera en que habrían sido conculcadas.
Amén que se vuelve, aunque de velada forma, a una suerte de efecto de cosa juzgada brotada de lo resuelto en los dos expedientes que trae a colación.
Todo ello atenta contra el éxito de lo presente, sin que sea menester abundar sobre la materia;
18°.- Por último, se sostiene que se viola el artículo 11 de la Ley 18.092, el 2123, 2124, 2155 y el 2129 del Código Civil, por cuanto al estar acreditado que el documento se firmó en blanco y que el banco tenedor le incorporó las menciones de su lleno, la ley presume haberse generado un mandato tácito del que surgió la obligación del mandatario de rendir cuentas al mandante, respondiendo hasta de la culpa leve.
Esta especie carece de asidero, por cuanto deja de manifiesto que va contra los hechos que vienen establecidos en el fallo que impugna, como quiera que parte de la base de encontrarse acreditado que el pagaré se firmó en blanco y que el demandado lo llenó, presupuestos fácticos que, conforme señalado, no vienen acreditados.
Siendo así, ninguna posibilidad existe de admitir se esté en presencia de un mandato tácito del que habría surgido la obligación del mandatario de rendir cuentas al mandante.
Ergo, este último capítulo de observaciones está destinado al fracaso;
19°.- En suma, esta Corte discrepa de los reclamos que le han sido presentados y, actuando consecuentemente, pasa a desestimarlos.
Consideraciones sobre la base de las cuales:
A. Se rechaza el recurso de casación en la forma incoado por la parte de Inmobiliaria Metalhouse Limitada y nombre reservado contra la sentencia dictada el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Concepción.
B. Se rechaza, igualmente, el recurso de casación en el fondo dirigido contra idéntica resolución.
Redacción del ministro Cerda.
Regístrese y devuélvase, con todos sus Tomos y agregados (fojas 756).
N° 8.479-2.017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, cuatro de julio de dos mil dieciocho.