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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 37914-20175 jul 2018
Fecha
5 de julio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Error de derecho
Carátula
Sociedad e Inversiones nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1179-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 6004-2015
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 764, 889, 890, 893, 2498
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Descriptores
Error de derecho · Justo título · Acción reivindicatoria o de dominio · Juicio ordinario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37914-2017, 5 de julio de 2018, «Sociedad e Inversiones con»

Texto íntegro

Santiago, cinco de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 6004-2015, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, juicio ordinario caratulado “Sociedad e Inversiones nombre reservado con nombre reservado”, el juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, rolante a fojas 250 y siguientes, en lo pertinente al arbitrio en estudio, rechazó la demanda ordinaria de acción reivindicatoria y acogió la reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria.

El demandante principal y demandado reconvencional dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de once de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 330, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de este libelo, la parte demandante y demandada reconvencional atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos19 a 24, 582 y siguientes, 686 del Código Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; 2505 del Código Civil; normas que cita del D.L. N° 3516 de 1980 y otros preceptos relativos a la posesión y la prescripción.

En un primer capítulo, expone que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho al rechazar la acción reivindicatoria, no obstante que la contraria no controvirtió que su representada ostenta la calidad de propietaria inscrita respecto del retazo de terreno reivindicado. Al efecto, explica que la demandante adquirió el inmueble por aporte en dominio que le efectuara nombre reservado, quien a su vez lo adquirió de nombre reservado, primero en una porción de 9.580 metros cuadrados y luego la totalidad de la Hijuela 32. Sin embargo, en la misma época, nombre reservado también vendió al demandado un retazo de 4.233 metros cuadrados, pero nunca se pudo inscribir la respectiva escritura de compraventa por claros defectos de fondo, razón por la que este último no cuenta con la posesión inscrita del bien raíz que actualmente ocupa.

En tal sentido, reclama que la sentencia recurrida erradamente concluye que la enajenación de los inmuebles produce sus efectos por la sola suscripción de la escritura de venta, no obstante que de acuerdo a la ley para que se produzca la tradición y, consecuencialmente, adquirir el dominio, se requiere la inscripción.

A continuación, en relación a la prescripción adquisitiva ordinaria, arguye que el sentenciador yerra en la interpretación que otorga a la figura de la prescripción adquisitiva y, también, al atribuir la calidad de justo título a un instrumento cuya nulidad debió haber sido declarada de oficio por el juez, dado que la escritura pública invocada por la contraria adolece de un vicio de nulidad de derecho público de acuerdo a la normativa del D.L. N° 3516 de 1980.

Concluye recalcando que la posesión inscrita se conserva mientras subsista la inscripción, la que se pierde sólo por la cancelación de la misma, sea por voluntad de las partes, por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial; de manera que mal podría el juez de la instancia declarar que el actor reconvencional adquirió el dominio por prescripción adquisitiva cuando a su respecto no se configuró ninguna de las circunstancias antes descritas.

SEGUNDO:Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- nombre reservado, en representación de la Sociedad de Inversiones nombre reservado y Compañía, interpuso demanda de reivindicación en contra de nombre reservado, pidiendo que se ordene al demandado restituirle el retazo del inmueble reivindicado dentro de tercero día desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, con costas.

Señala que la sociedad es dueña del Lote 2 de una superficie de 3.783 metros cuadrados, según da cuenta la respectiva inscripción efectuada en el Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2014. Añade que el demandado es dueño de la hijuela 27, por lo que es su vecino colindante justo en el deslinde oeste, lugar donde existe actualmente un bosque nativo.

Sin embargo, indica que el demandado, haciendo abuso de la mera tolerancia de la propietaria del inmueble, ha procedido a ocupar, desde un tiempo a la fecha, el retazo ya singularizado traspasando los cercos y líneas de alambre para talar árboles y plantar otras especies.

b.- El demandado contestó la demanda solicitando su rechazo, e indicó que la actora no es dueña del retazo sobre el cual acciona, toda vez que adquirió ese terreno en el año 1960 a la usanza indígena de su hermano, para luego formalizar dicha enajenación a través de un contrato de compraventa que suscribió con nombre reservado en el año 1989.

En base a los mismos hechos, esto es, la posesión material, exclusiva y continua, sin violencia y clandestinidad sobre el inmueble, y por contar además con justo título y buena fe, deduce demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, y subsidiariamente de prescripción adquisitiva extraordinaria.

En subsidio de las peticiones anteriores, solicitó la nulidad absoluta del título invocado por la actora, alegaciones que no son parte del arbitrio en estudio.

c.- La actora solicitó el rechazo de la demanda reconvencional, argumentando que al no contar la contraria con la posesión inscrita, no puede adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva ordinaria, ni extraordinaria.

TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó sin otros fundamentos el fallo de primer grado que rechazó la demanda principal y acogió la reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria.

En relación a la acción principal, precisa que de la prueba rendida en autos aparece que la actora es poseedora inscrita de un lote singularizado como Lote 2 de una superficie de 13.783 metros cuadrados, resultante de la subdivisión de la Hijuela 32. Detalla que nombre reservado vendió a nombre reservado, por escritura pública con fecha 14 de noviembre de 1989, un retazo de 9.580 metros cuadrados y, dos días más tarde, enajenó 4. 233 metros cuadrados a nombre reservado, demandado de autos. Por ende, estima que cuando nombre reservado prometió vender a nombre reservado y le confirió poder a éste para que cumpliera la promesa por el total de la Hijuela 32, enajenó una parte del inmueble que no le pertenecía, porción de terreno de la cual no tenía la posesión material, de manera que sin perjuicio de la validez del contrato de compraventa sobre cosa ajena, ello es sin perjuicio de los derechos del dueño, calidad que se atribuye a nombre reservado. Concluye entonces que en la especie no se acreditó uno de los presupuestos de la acción sub lite, específicamente, el dominio del actor respecto de la franja específica que pretende reivindicar.

A continuación, en relación a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, los jueces del fondo sostienen que contra un título inscrito no puede prescribirse ordinaria ni extraordinariamente, sino en virtud de otro título inscrito, en la medida que esa inscripción se condiga con una realidad posesoria. En tal contexto, exponen que en la especie la inscripción del demandado reconvencional en la parte que ocupa el actor reconvencional es de papel, y por la otra, éste –el actor reconvencional- adquirió la posesión del inmueble cuyo dominio pretende adquirir por prescripción, por un justo título, compraventa al poseedor inscrito del inmueble otorgada por escritura pública, por ende de buena fe. Se explica que, si no pudo efectuar la tradición jurídica fue porque la normativa vigente impedía la subdivisión inferior a determinados metros de terreno, ello, no obstante su posesión material por el lapso exigido por la ley para prescribir, desde 1989. De este modo, estando acreditada la buena fe, consideraron que esta parte quedó habilitada para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria, cumpliendo con los requisitos para ello.

CUARTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrimen como exclusivamente vulneradaslas normas aludidas en el motivo primero de este fallo, olvidando el recurrente que la acción reivindicatoria deducida como demanda principal fue rechazada y, a continuación, se acogió la reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, específicamente delos artículos889 y siguientes del Código Civil que regulan la acción reivindicatoria, como también de los artículos 2498 y siguientes del mismo cuerpo legal referidos a la prescripción adquisitiva.

QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir antes de continuar con el análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de la norma que consagra la acción reivindicatoria permite a estos juzgadores valerse de ella para dirimir lo pendiente y, a su vez, de la prescripción adquisitiva.

SEXTO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de la mencionada ley atingente a la cuestión planteada, que por ello reviste el rango de decisoria de la litis.

Al no criticar el recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En efecto, si bien el fallo impugnado reconoce la posesión inscrita a la que alude el recurrente, rechaza la acción reivindicatoria por estimar que la actora principal no acreditó ser la dueña del retazo reivindicado, de manera que no es posible entrar al conocimiento de ello sin referirse a la acción reivindicatoria que se encuentra regulada, tal como se ha dicho, en el artículo 889 del Código Civil, pues es en base a esa institución jurídica que se desestimó la acción principal deducida en autos.

Lo mismo ocurre con la prescripción adquisitiva, toda vez que el impugnante se limita a la cita de ciertos preceptos relativos a la materia, alguno de los cuales transcribe, pero nada dice sobre cómo se aplicaron o como debieron interpretarse dichas normas, especialmente los artículos 2498, 2505, 2507 y 2508 del Código Civil, impidiendo con ello a este Tribunal resolver sobre su correcta utilización. De ello se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con los reproches que se efectúan en el recurso objeto del presente estudio.

SÉPTIMO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él,o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido.Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a indicar la ley que estimaba vulnerada y que, en todo evento, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.

OCTAVO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, mismo que no ha sido objetado en ese preciso particular por el recurso de casación.

Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resolutivo.

NOVENO: Que de acuerdo a lo anterior no cabe sino desestimar el intento de invalidación formulado por el demandante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.

Y visto además lo dispuesto porlos artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante principal y demandada reconvencional en lo principal de fojas 335 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de once de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 330.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Guillermo Silva Gundelach y la señora Ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, solamente en lo relativo al acogimiento de la demanda reconvencional, por las razones que siguen:

PRIMERO: Que la sentencia materia del recurso desestimó la demanda reivindicatoria deducida por nombre reservado, en representación de la “Sociedad de Inversiones nombre reservado y Compañía”, en contra de nombre reservado, que basó, principalmente, en los artículos 889, 890, 893 y 895 del Código Civil y, además, acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva interpuesta por el demandado en contra de la actora, declarando que aquel había adquirido el dominio del terreno sublite por dicho modo.

SEGUNDO: Que los disidentes concuerdan con la mayoría en lo tocante a la decisión de los jueces de no dar lugar a la demanda de reivindicación formulada por la sociedad antes referida en contra de Queupumil, puesto que el recurrente de casación, en lo relativo a ella, no dio por infringidas las disposiciones legales en que basó su demanda, señaladas en el raciocinio que antecede, que fueron las que tuvieron en cuenta los sentenciadores para rechazarla, y que, por lo mismo, tienen el carácter de “decisoria litis”. Por otra parte, tampoco puede soslayarse que la demandante apoya su demanda en hechos ajenos a una acción reivindicatoria, puesto que manifiesta que el demandado ocupa los terrenos sólo por su mera tolerancia, sin atribuirle la calidad de poseedor.

TERCERO: Que, sin embargo, en lo atinente al acogimiento de la demanda reconvencional, quien recurre señala como vulnerado el artículo 2505 del Código Civil, norma que sí tiene el carácter de “decisoria litis” en lo que se dice, y que relaciona con el artículo 728 del mismo cuerpo de leyes, lo que es bastante para entrar a decidir si los jueces del grado, al resolver como lo hicieron, la conculcaron o no.

CUARTO: Que la primera norma en mención dispone: “Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”. A su vez, la segunda preceptúa: “Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial”:

Pues bien, los falladores han dado por establecido que el terreno ocupado por el demandado formaba parte de otro de mayor extensión que se encuentra inscrito a nombre de la demandante y demandada reconvencional (aunque consideran dicha inscripción de papel, porque al comprar a su antecesor, éste ya había vendido al demandado el terreno objeto del juicio) y, también han expresado que se encuentra acreditado en el pleito y reconocido por el demandado y actor reconvencional que nunca, por las razones que indica, inscribió a su nombre la compra del terreno que detenta.

QUINTO: Que en relación con lo expuesto, la doctrina prácticamente unánime de los tratadistas nacionales e igualmente nuestra jurisprudencia, sostienen y han resuelto, que contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, si no en virtud de otro título inscrito, de manera que el mandato del artículo 2505 es absoluto y no reconoce excepciones, lo que también guarda relación con lo señalado en el Mensaje de nuestro Código Civil.

SEXTO: Que, así las cosas, necesariamente debe concluirse que los jueces de la instancia, al dar lugar a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva deducida por nombre reservado en contra de la “Sociedad de Inversiones nombre reservado y Compañía”, infringieron el artículo 2505 del Código Civil, vulneración que influyó en lo decidido puesto que se acogió la demanda aludida, que debió ser desestimada, ya que no se daban los presupuestos para acogerla.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo dela Ministra señora Rosa Egnem Saldías y de la disidencia el Ministro señor Guillermo Silva G.

Nº 37.914-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante y Sr. Álvaro Quintanilla P.

No firman el Ministro (s) Sr. Biel y Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.