El contrato es ley para las partes
- Fecha
- 25 de julio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad Inmobiliaria e Inversiones con Transportes Darserbi E.I.R.L.
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 617-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 455-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Hugo Dolmestch Urra, Iñigo de la Maza Gazmuri, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- El contrato es ley para las partes · Interpretación contractual · Acción de terminación de contrato · Pago de las rentas adeudadas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11605-2017, 25 de julio de 2018, «Sociedad Inmobiliaria e Inversiones con Transportes Darserbi E.I.R.L.»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos antecedentes, rol C-455-2016, caratulados “Sociedad Inmobiliaria Inversiones con Transportes Darserbi E.I.R.L.”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 138 y siguientes, se rechazó la demanda principal de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y se acogió la reconvencional, condenándose al actor principal y demandado subsidiario a restituir los montos que indica.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha treinta de enero del dos mil diecisiete, según se lee a fojas 208 y siguientes, la revocó, y acogió parcialmente la demanda principal, declarando el término del contrato de arrendamiento en las condiciones que indica, y condenando a la parte demandada al pago de las sumas que señala, desechando la reconvencional en todas sus partes.
En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la conculcación de los artículos 1560 y 1951 del Código Civil, conjuntamente con los artículos 1698, 1699, 1792, 1915 y siguientes del mismo cuerpo legal, además de los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 13, 20 y 21 de la Ley Nº 18.101, y las normas contenidas en los artículos 144, 160, 169, 170 y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicita que se lo acoja y se la anule, y acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que falle el asunto en derecho.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente plantea la impugnación, señalando, en síntesis, que la decisión atacada, al acoger la demanda principal, infringió las normas señaladas, en especial las contenidas en los artículos 1560 y 1951 del Código Civil, por cuanto se apartó de la verdadera voluntad de las partes, al interpretar el instrumento contractual de manera objetiva, teniendo en consideración sólo la voluntad declarada, pero soslayando la subjetiva de los contrayentes que emana de los hechos materia de estos antecedentes.
Reprocha, en concreto, que incurrió en tales errores al estimar que el contrato de arrendamiento terminó con la llegada del plazo, en circunstancias que la voluntad de las partes era mantener su vigencia en la medida que se verificaran ciertas condiciones comerciales, específicamente, la mantención de algún acuerdo comercial con terceros a los cuales prestarles servicios de hotelería, conforme el destino de la propiedad arrendada, lo que, en la especie, no sucedió; de manera que, la voluntad de las partes era someter la duración del contrato a la de los acuerdos comerciales que suscribiere con terceros, constatándose que la relación comercial que mantenía con otra empresa, terminó, provocando por dicha virtud, el desahucio del contrato materia de autos
De este modo, insiste que siempre fue intención de las partes supeditar la vigencia del contrato de arrendamiento a la existencia de dichos convenios comerciales, y no al plazo estipulado en el instrumento, de manera que los jueces yerran al no concederle validez al desahucio del contrato que efectuó al dar aviso a la demandante de su voluntad de no perseverar en el contrato, por haberse verificado el término del acuerdo comercial que le daba vigor. Critica que, conforme lo señalado, la verdadera intención de las partes al contratar, era someter la duración del contrato a la condición señalada, y no al plazo estipulado, y que, según las normas citadas, prima la primera circunstancia por sobre lo literal de las palabras, no obstante lo cual, los sentenciadores se basaron en un sistema objetivo de interpretación por el cual sólo consideraron la voluntad declarada abstrayéndoe de la subjetiva de los concurrentes al acto, de manera que, acreditado que las partes sabían que el contrato se mantendría sujeto a la condición que se suscribiese un acuerdo comercial con una empresa contratista, la sentencia recurrida vulnera las normas legales señaladas, al acoger la demanda de la manera que lo hizo.
Luego, indica cómo los errores de derecho que denuncia influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia que impugna, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, para, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que corresponde.
Segundo: Que para efectos de analizar el presente recurso, se debe señalar que el proceso se inició mediante demanda por la cual se solicitó la declaración de término del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por no pago de las rentas que indica. El demandado se opuso, acusando la improcedencia de la demanda, por cuanto el referido convenio terminó al verificarse la condición pactada por las partes para ello, esto es, la no renovación del acuerdo comercial acordado por la parte demandada y un tercero respecto los servicios prestados en la propiedad, señalando que, cumplido tal evento, dio oportuno aviso al demandante, depositando las llaves de la propiedad ante notario público.
Tercero: Que, por su parte, los sentenciadores tuvieron por establecido que las partes pactaron el arrendamiento del inmueble materia de estos antecedentes, que sería destinado al hospedaje de trabajadores, cuya entrada en vigencia se verificó el 26 de mayo de 2015, fecha en que la arrendataria inició un acuerdo comercial con una empresa contratista para los efectos de su giro, señalando en el punto “uno” de su cláusula séptima, que la duración del contrato se ajustaría integramente a la duración del referido acuerdo comercial o de otro que celebre. Luego, declararon las partes, en el punto “cuatro” de la cláusula citada, que: “No obstante lo anterior, el presente contrato marco, tendrá una duración de 7 meses a partir de su entrada en vigencia, salvo acuerdo expreso escrito de las partes”
Cuarto: Que la sentencia impugnada entendió, al analizar el pacto, que en lo relativo a la subsistencia del mismo, las partes fijaron dos niveles. Por el primero, acordaron que se extendería mientras esté vigente el acuerdo comercial que el arrendatario logre con alguna empresa contratista; y, en un segundo extremo, que no obstante ello, su duración será de siete meses desde su entrada en vigencia, lo que interpretó señalando que, no obstante supeditarse el vigor del contrato a los acuerdos comerciales que la demandada pueda lograr, éste debe tener a lo menos una duración de siete meses, pues razona señalando que, conforme la experiencia, celebrar un contrato de estas características por un tiempo menor, o supeditado a la condición referida, sin establecer un plazo mínimo, le es totalmente perjudicial al arrendador, por lo que es una clásula de común ocurrencia señalar un lapso mínimo de vigencia.
Sobre dicha base, el fallo recurrido concluyó que el contrato no pudo haber finalizado antes de dicho plazo, no obstante haberse verificado la condición señalada, pues el arrendatario debía respetar, a lo menos, los siete meses pactados, rechazando la defensa de la parte recurrente, y acogiendo la demanda de la manera que en ella se señala.
Quinto: Que el artículo 1545 del Código Civil dispone que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no podrá ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, mientras que el artículo 1560 del mismo estatuto previene que: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Y, por último, el artículo 1564 del código citado, estatuye en su inciso primero que: “Las cláusulas de un contrato se interpretan unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”.
Sexto: Que, conforme se ha resuelto, corresponde a los jueces del grado la labor de interpretar los contratos conformes las reglas señaladas, cuestión que escapa del ámbito de control de esta Corte, a menos que, como sostiene la doctrina y jurisprudencia, los sentenciadores de instancia le atribuyan al contrato efectos diversos de los que prevé la ley ó lo desnaturalicen al interpretarlo.
En efecto, conforme se ha señalado por este tribunal, la interpretación de las cláusulas de un contrato y la determinación de la intención que motivó a las partes a celebrarlo es una cuestión de hecho que los jueces deducen del examen de la propia convención, de los antecedentes reunidos en el proceso y de la ley, labor que, por ello, no es susceptible de revisión en sede de casación, a menos, que, como se dijo, se altere la esencia o naturaleza del mismo, debiendo entenderse que aquello sucede, cuando la labor exegética llevada a cabo no se limita a fijar la voluntad de las partes, sino que, so pretexto de hacerlo, se le asigna una comprensión contraria a la realidad, desconociendo la intención de los contratantes, sustituyendo el contrato prácticamente por uno nuevo, distinto al que las partes celebraron.
Septimo: Que, en la especie, no existe controversia acerca del texto en que se expresa el contrato, ni acerca de su contenido, siendo el reproche formulado en el recurso analizado, en síntesis, una manifestación de disconformidad con la interpretación efectuada por los jueces del grado, que, estima, se aleja de la intención “subjetiva” de los contratantes.
Sin embargo, el fallo impugnado, como colofón del analisis y ponderación de los medios de convicción, determinó la intención de los contratantes conforme el mérito del texto suscrito por las partes, sin establecer la presencia de hecho alguno que permita concluir que se la desnaturalizó. De este modo, conforme lo expresado, el recurso analizado no puede prosperar.
Y visto, además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en fondo deducido en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 208 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Rol N° 11.605-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G. No firman los ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.