- Fecha
- 25 de julio de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Caducidad
- Carátula
- nombre reservado (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1122-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Litueche, Rol 2-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 769, 806, 807
Codigo de mineria: arts. 34, 79, 82, 86 - Descriptores
- Caducidad · Manifestación minera · Corregir acta y plano de mensura · Procedimientos mineros
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24984-2017, 25 de julio de 2018, «(MRA.)»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Visto:
En estos autos voluntarios Rol N° 2-2014 del Juzgado de Letras y Garantía de Litueche, sobre manifestación minera, caratulados “nombre reservado”, por resolución de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 147 y siguientes, se declaró la caducidad de los derechos emanados de la manifestación minera denominada “Jacinta Tres 1 al 24”, ordenando la cancelación de la inscripción practicada en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de esa ciudad del año 2014.
Se alzó en contra de esa sentencia el solicitante, y la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, escrito a fojas 202, la confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En relación con el recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente denuncia que la sentencia incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 1, 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de su falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.
Tercero: Que consta que la sentencia de primer grado no fue atacada por el medio de impugnación que ahora se intenta, en circunstancias que, igual que el ahora recurrido, adolecería del mismo vicio formal. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por el recurrente oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, deduciendo los recursos pertinentes.
Cuarto: Que, en razón de lo que se ha expresado el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.
II.- En relación con el recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que se sostiene que los jueces del fondo infringieron los artículos 79, 82 y 86 del Código de Minería, porque fueron interpretados erróneamente.
Señala que de conformidad con lo informado en el Oficio N° 302 del Servicio Nacional de Geología y Minería, procedía dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 79 y 82 del Código de Minería, esto es, dictar sentencia declarando constituida la o las pertenencias, o bien, rechazar la solicitud, por cuanto la autoridad respectiva declaró como correcta la ejecución de la mensura de las pertenencias “Jacinta Tres 1 al 24”.
Indica que, además, se transgredió lo que establece el artículo 86 del Código de Minería, por cuanto indujo a error al peticionario al permitir que subsanara los supuestos yerros de los que daban cuenta los sucesivos oficios del Servicio Nacional de Geología y Minería, sin declarar la caducidad de la manifestación minera.
Agrega que violenta lo dispuesto en el inciso 2° del referido artículo 86, permitir que se plantee un incidente dentro de un procedimiento que sólo admite, al tenor de la norma señalada, que se haga presente al tribunal eventuales caducidades, transformando en contencioso una causa voluntaria.
Termina señalando la manera en que los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Sexto: Que, para los efectos de resolver, resulta procedente poner de manifiesto lo siguiente:
a.- El día 15 de enero de 2014 don nombre reservado efectuó manifestación minera dándose inicio al procedimiento de rigor. El 11 de agosto de 2014 se realizó la solicitud de mensura de las pertenencias mineras, ordenando el tribunal su publicación;
b.- Por Ordinario N° 1.324, de 19 de mayo de 2015, el Director Regional del Servicio Nacional de Geología y Minería informó que el perito designado no remitió copia de la cartera de terreno y de los demás antecedentes técnicos y copias simples del acta y plano de mensura, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento del Código de Minería, disponiendo el tribunal que se agregara a los autos, con conocimiento;
c.- Por presentación de 13 de julio de 2015, el manifestante señaló que el 22 de mayo del mismo año hizo entrega al Servicio de Geología y Minería de los antecedentes solicitados, decidiendo el tribunal remitir los autos a dicho organismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Minería;
d.- Por Ordinario N° 2.155, de 21 de agosto de 2015, el mismo servicio informó que el acta y plano de mensura no cumplen las exigencias que señalan los artículos que precisa. Lo anterior se puso en conocimiento del interesado para los efectos del artículo 82 del Código de Minería;
e.- Mediante escrito de 28 de octubre de 2015, el manifestante, en cumplimiento de las observaciones formuladas, acompañó, en triplicado, el acta y plano de mensura debidamente corregido. El tribunal ordenó, nuevamente, remitir los autos al organismo respectivo a fin que evacúe el informe correspondiente;
f.- Por Ordinario N° 472, de 30 de diciembre de 2015, el citado servicio hizo presente que se advirtió un “error al calcular distancia horizontal geodésica, cota y coordenada del HM”, lo que nuevamente se puso en conocimiento del solicitante para los efectos del artículo 82 del Código de Minería;
g.- Por presentación de 29 de febrero de 2016, el manifestante adjuntó un nuevo plano de mensura haciéndose cargo de las observaciones anotadas, frente a lo cual tribunal dispuso remitir los autos al Servicio de Geología y Minería, “a fin de evacuar el informe correspondiente”;
h.- El 6 de abril de 2016, compareció don nombre reservado y solicitó se declare la caducidad de la pertenencia minera, toda vez que el solicitante ha incurrido en una serie de errores, vicios y caducidades que se han producido durante la tramitación de la manifestación “Jacinta Tres 1 al 24”.
Séptimo: Que, sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo declararon la caducidad de los derechos del solicitante, teniendo presente que el artículo 82 del Código de Minería establece un plazo fatal de sesenta días para subsanar las observaciones que formule el servicio al tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del mismo cuerpo legal, por lo que no habiéndose corregido las objeciones dentro del término referido, el solicitante incurrió en la causal de caducidad contemplada en al artículo 86 del citado texto.
Octavo: Que, en consecuencia, corresponde determinar si procede declarar la caducidad de derechos establecida en el inciso primero del artículo 86 del Código de Minería, cuando no se han subsanado las deficiencias técnicas a las que se refiere el informe del servicio dentro del plazo que establece el artículo 82 del código del ramo.
Noveno: Que, al respecto, cabe señalar que el inciso primero del artículo 86 del Código de Minería establece: “Si el juez nota, en cualquier momento durante la tramitación de la constitución de la concesión y mientras no se haya dictado la sentencia constitutiva de ella, que no se ha cumplido dentro del plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones para los cuales el juez, conforme al artículo 82, o este Código, hayan señalado plazos fatales, dictará sentencia declarando la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación, y ordenando cancelar las inscripciones correspondientes …”. Por su parte el artículo 82 inciso primero, prescribe: “Si el informe del Servicio formula objeciones sobre alguno de los aspectos técnicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 79, el juez ordenará ponerlo en conocimiento del interesado para que, dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha de la resolución, las contradiga o, dentro del plazo de sesenta días, contado de igual forma, las subsane. Previo informe del Servicio y por motivos fundados, el juez podrá prorrogar este último plazo, por una sola vez, hasta por sesenta días, fatales …”.
Décimo: Que, del tenor literal de los preceptos transcritos, forzoso resulta concluir que el artículo 82 del Código de Minería establece un plazo fatal de sesenta días prorrogables por una sola vez, constando que el recurrente no subsanó las objeciones técnicas consignadas en el informe del servicio dentro de ese término, única oportunidad que tenía para enmendarlas.
Undécimo: Que, en razón de lo expresado, tiene cabida la institución de la caducidad prevista en el inciso primero del artículo 86 del Código de Minería, conforme a lo cual sólo cabe concluir que los jueces del fondo al declarar la caducidad infringieron las normas invocadas en el recurso, sino que, por el contrario, les dieron una correcta aplicación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 806 y 807 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el manifestante contra la sentencia de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 202.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol N° 24.984-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Antonio Barra R. No firman los ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.