Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 1 de agosto de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Multiservicios Ingeneria y Construccion SpA con I. Municipalidad de CONCHALI.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 347-2017
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13950-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Maria Sandoval Gouët, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Reclamo de aplicación de multa · Factura · Multa por incumplimiento · Excepción de compensación · Aplicación de multa · Término anticipado del contrato · Regulación de la compensación económica · Obligación líquida y actualmente exigible · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40030-2017, 1 de agosto de 2018, «Multiservicios Ingeneria y Construccion SpA con I. Municipalidad de…»
Historia del caso
En el mismo rol 40030-2017
- Casación en el fondo Reclamo de aplicación de multa 1 ago 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol N°13.950-2013 sustanciados ante el Vigésimo Juzgado Civil de esta ciudad compareció nombre reservado, en representación de Multiservicios, Ingeniería y Construcción SpA y dedujo demanda ejecutiva contra la Municipalidad de Conchalí, a fin de que se despache en contra de ésta mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $227.036.738 y se ordene seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado más intereses, reajustes y costas de la causa.
Explica que es acreedora de la factura N°0000276, emitida a nombre de la demandada el 18 de marzo de 2013 por la suma de $227.036.738, la que fue puesta en conocimiento de la ejecutada el 6 de diciembre del mismo año mediante notificación judicial. Agrega que consta en autos que la contraria no ha consignado fondos para responder al valor del título, sus intereses y costas, no alegó su falsificación material o del recibo y su oposición fue desestimada, adquiriendo de este modo el título el carácter de ejecutivo en virtud de lo preceptuado en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil.
Legalmente notificada y requerida de pago, la Municipalidad demandada se opuso a la ejecución invocando las excepciones contempladas en los numerales 9 y 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Con la finalidad de contextualizar su oposición, expuso que en el marco del “Convenio para Recuperación de Barrios” suscrito en octubre de 2011 con el SERVIU Metropolitano y previa licitación privada, en mayo de 2012 se adjudicó la construcción del proyecto “Ruta Patrimonial Pedro Fontova” a la ejecutante, lo que quedó plasmado en el contrato celebrado el 23 de mayo del mismo año, aprobado por decreto alcaldicio, y en el que se especificó que las obras debían ejecutarse dentro del plazo de 217 días, contado desde la fecha de entrega de terreno, lo que aconteció el 18 de junio de 2012. Precisa que en las cláusulas 3ª y 7ª del aludido acuerdo se consignó que la Municipalidad podía descontar del estado de pago que correspondiese, directa y administrativamente, los montos estipulados en el numeral 9.5 de las Bases Administrativas por concepto de multa. Añade que pese a las sucesivas prórrogas -las que extendieron la entrega de la obra hasta el 7 de marzo de 2013- y por haberse advertido graves fallas en lo ya construido, mediante Decreto Exento N°713 de 6 de mayo de ese año el municipio decidió poner término al contrato. Tal decisión, aclara, fue reclamada por la empresa pero, por Decreto N°1.120 de 10 de julio de 2013, el Alcalde lo rechazó, lo que fue objeto de un reclamo de ilegalidad del que conoció la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N°5618-2013, el que también fue desestimado al constatarse que la contratista había incurrido en los incumplimientos atribuidos por la corporación edilicia y, por ende, la decisión de poner término al vínculo que les unía se ajustaba a la legalidad.
En este contexto, alega que la factura cuyo cobro ejecutivo se persigue fue pagada a la ejecutante el 17 de abril de 2013 por medio de un vale vista tomado a su nombre en el Banco de Crédito e Inversiones por la suma de $220.983.903, el que fue entregado al representante legal de la empresa ejecutante, nombre reservado, dejándose constancia de ello en un “acta de entrega” que acompaña. Precisa que al monto consignado en la factura -$227.036.738- se le rebajó la suma de $6.052.835 por concepto de multas derivadas de incumplimientos en la ejecución de las obras, deducción que el municipio estaba facultado para efectuar por así consignarse en las bases de licitación, las que forman parte del contrato de construcción de la obra “Ruta Patrimonial Pedro Fontova”, y en las que se especificó que la Municipalidad tenía derecho a aplicar dichas multas por las faltas en la prestación de servicios y rebajarlas del estado de pago respectivo, lo que debe complementarse con lo establecido en las aludidas cláusulas 3ª y 7ª del contrato, en las que se establece que “los valores que corresponda por concepto de multas serían descontadas del estado de pago correspondiente, pagándose a la contratista la diferencia que corresponda”.
En adición a los fundamentos ya expuestos, sostiene que, en cualquier caso, el municipio es acreedor de la suma de $6.052.835 puesto que dicho monto corresponde a multas cursadas a la contratista por incumplimientos en la ejecución de las obras y que la Municipalidad estaba autorizada para descontar de los estados de pago. Sobre este particular reseña que para tramitar el pago del estado de pago N°5, la ejecutante extendió la factura N°275 en una de cuyas glosas especificó, como monto a descontar por multas, la cantidad de $5.086.416, inferior al disputado pues también sobre dicho rubro calculó el impuesto al valor agregado. Comenta que, dado que las multas no están afectas a dicho tributo, el municipio devolvió a la ejecutante el citado documento, emitiendo luego la factura que ahora sustenta la ejecución en su contra.
La ejecutante evacuó el traslado conferido allanándose parcialmente a la excepción de pago, reconociendo el pago de la suma de $220.983.903, pero insistiendo en que existe un saldo insoluto ascendente a $6.052.835. Y, con arreglo a los mismos fundamentos, solicitó el rechazo de la excepción de compensación.
Por sentencia de 23 de septiembre de 2016, que se lee a partir de fojas 618, se acogió parcialmente la excepción de pago hasta el monto de $220.983.903, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor del monto disputado y se rechazó la excepción de compensación.
Se alzó la ejecutada y por sentencia de 26 de julio de 2017, escrita a fojas 682 y siguiente, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por mayoría, la confirmó.
En contra de esta última sentencia la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se anule el fallo cuestionado y se dicte uno de reemplazo que revoque la sentencia en alzada y, en su lugar, declare que la excepción de compensación opuesta por su parte queda acogida, rechazando íntegramente la demanda en su contra, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que se alega por el ejecutado que en la sentencia censurada se incurrió en los siguientes yerros jurídicos:
1.- Vulneración del artículo 1545 del Código Civil, toda vez que el contrato que vinculó a las partes permite expresamente, y sin más, el descuento de las multas de pleno derecho, sin perjuicio del derecho que le asiste al contratista para objetarlas y eventualmente pedir la restitución de su importe. Agrega que de acuerdo a lo establecido en la cláusula 6.4 de las Bases Administrativas Especiales, la multa se aplica sin forma de juicio y se debe deducir de los estados de pago o de la garantía del contrato y, en igual sentido, la cláusula 3ª del contrato expresa que los valores que corresponda por concepto de multas a que hubiere lugar de acuerdo al convenio serán descontados del estado de pago correspondiente, pagándose al contratista la diferencia que corresponda, lo que es también refrendado en la cláusula 7ª de la citada convención, en la que se indica que la Municipalidad descontará del estado de pago que corresponda directa y administrativamente por concepto de multas los montos estipulados en el numeral 9.5 de las ya aludidas Bases Administrativas Especiales.
Sostiene el impugnante que encontrándose acreditado que las multas efectivamente se aplicaron, que éstas le fueron notificadas a la ejecutante en febrero de 2013, que el estado de pago N°5 fue el último que se cursó porque luego se puso término al contrato y que la ejecutante recibió en mayo del mismo año el pago de $220.983.903 sin hacer reparos de ninguna especie, en su concepto resulta evidente que la sentencia cuestionada dejó de aplicar las cláusulas 3ª y 7ª del contrato, infringiendo lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil. Añade que no puede perderse de vista que, en estricto rigor, lo único que ha alegado la ejecutante es que las multas no le fueron notificadas conforme a lo estipulado en las Bases Administrativas Especiales pero, en caso alguno, ha controvertido su monto y no que no haya tenido oportuno conocimiento de su imposición.
2.- Transgresión al artículo 1546 del Código Civil toda vez que, a pesar de que los sentenciadores reconocen que la multa existió, la mayoría se asila en una supuesta falta de notificación válida a la ejecutante para rechazar la excepción de compensación opuesta por el municipio, en circunstancias que está acreditado que la demandante no sólo conoció oportunamente de ellas sino que además aceptó pura y simplemente el pago en el que ya se había efectuado el descuento y una prueba de tal inteligencia, afirma, es que en el reclamo de ilegalidad municipal que dedujo ante la Corte de Apelaciones nada dijo acerca del estado de pago N°5. De esta guisa, concluye, lo decidido ampara una actuación de mala fe, premiando al contratante incumplidor.
3.- Infracción del artículo 1656 del Código Civil, al afirmarse que el requisito de que la obligación sea actualmente exigible, y que la norma exige para que opere la compensación, no concurre en la especie.
Al efecto, y citando el voto disidente, refiere que si las multas pueden aplicarse directa y administrativamente del estado de pago respectivo -y así efectivamente se hizo- éstas sí son exigibles pues se devengaron.
En este sentido, puntualiza que la exigibilidad dice relación con la oportunidad en que se plantea el cobro, esto es, que la obligación de que se trata no se encuentre prescrita, vencida o caducada en la fecha de impetrar su pago. Sin embargo, apunta, en autos la ejecutante no alegó que las multas estuvieran prescritas sino que su resistencia se basó en que éstas no le habrían sido notificadas, lo que en su entender equivaldría a que eran inexistentes y, con arreglo a tal deducción, adujo que no había obligaciones recíprocas.
Segundo: Que son hechos de la causa los siguientes:
1.- De acuerdo a lo consignado en la cláusula 2ª del contrato “Ruta Patrimonial Pedro Fontova”, el vínculo obligacional que existió entre las partes estaba integrado, además, por la Ley de Compras Públicas y su Reglamento, Bases Administrativas Generales y Especiales de la Propuesta, Especificaciones Técnicas, Antecedentes Específicos, Aclaraciones, Oferta presentada por el proponente adjudicatario.
2.- En la cláusula 7ª del precitado contrato se indica que la Municipalidad descontará del estado de pago que corresponda, directa y administrativamente, por concepto de multa, los montos estipulados en el numeral 9.5 de las Bases Administrativas, lo que es reiterado en el decreto alcaldicio que lo aprobó.
3.- En el punto 6.3 de las Bases se consigna que el Libro de Obras es el medio oficial para que el inspector técnico de la obra entregue los trabajos a ejecutar, las comunicaciones, observaciones, multas y solicitudes, etc.; que es el medio de comunicación operativo del contratista con la Unidad Técnica y que todas las observaciones y resoluciones se entienden formuladas al contratista única y exclusivamente desde que se estampen en el Libro de Obras y solamente podrán ser modificadas por el inspector técnico de la obra o su superior jerárquico, individualizados en el mismo libro.
Tercero: Que sobre la base del sustrato fáctico recién descrito los jueces del fondo concluyeron que, dada la importancia que las Bases Administrativas conceden al Libro de Obras -al regular de manera estricta no solo quiénes y de qué forma pueden acceder a éste, sino también al instituirlo como el único medio para que el inspector técnico de la obra formule al contratista las observaciones y resoluciones- sólo podía concluirse que “la única forma de comunicar válidamente la aplicación de una multa por parte de la ejecutada a la parte ejecutante, y por tanto tener eventualmente la posibilidad de aplicarla efectivamente, es mediante su comunicación formal y fundada en el Libro de Obras”. Aserto que, consignan, queda reafirmado con lo dispuesto en el punto 9.6 de las precitadas Bases, relativo a la posibilidad del contratista de apelar las multas cursadas, lo que debe realizar mediante oficio fundado dirigido al Director de Obras, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de anotación en el citado Libro.
De esta forma, no habiéndose acreditado que la multa fue notificada a través de la respectiva anotación en el Libro de Obras, concluyen que “no queda más alternativa que considerar que no se le ha cursado multa alguna válidamente” pues, de estimarse que la realizada por carta certificada lo fue, la ejecutante se encontraría en la imposibilidad de impugnarla.
Cuarto: Que conviene precisar que la controversia ha quedado circunscrita a lo decidido por los jueces del fondo acerca de la excepción de compensación opuesta por la ejecutada, no obstante lo cual se ha estimado pertinente reseñar los antecedentes fácticos de contexto y, desde allí, delimitar los contornos de la controversia que, como puede advertirse, confluyen en una sola cuestión: la exigibilidad de las multas impuestas por la Municipalidad ejecutada y, en tal virtud, si ha operado la compensación alegada por ésta.
De igual modo, resulta apropiado resaltar que aun cuando en el arbitrio de nulidad sustancial en estudio no se ha invocado como transgredida la norma adjetiva pertinente, ningún reparo formuló en estrados la recurrida en tal sentido, limitándose a reiterar las consideraciones tenidas a la vista por los jueces del fondo para decidir del modo indicado.
Quinto: Que el artículo 1656 del Código Civil prevé: “La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes:
1a. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;
2a. Que ambas deudas sean líquidas;
3a. Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor”.
En el ámbito del derecho civil, se ha definido la compensación como “un modo de extinguir las obligaciones que opera por el solo ministerio de la ley, cuando dos personas son personal y recíprocamente deudoras y acreedoras de obligaciones líquidas y actualmente exigibles, en cuya virtud se extinguen ambas hasta el monto de la de menor valor” (De las obligaciones, nombre reservado, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1999, p. 404).
Esta definición corresponde a la denominada compensación legal, que es aquella que se produce por el solo ministerio de la ley y cuya regulación positiva se encuentra en el Título XVII del Libro IV, artículos 1655 al 1664 del Código Civil.
En nuestro derecho civil, al igual que en el francés, el fundamento de la compensación no es otro que evitar un doble pago y, como destaca el profesor Rodríguez, “si dos personas son recíprocamente deudoras y acreedoras, carece de sentido que una reclame el cumplimiento de la obligación y simultáneamente se vea compelida a pagar a la otra” (Extinción convencional de las obligaciones, nombre reservado, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2010, vol. 1, p. 323).
Sexto: Que al respecto y atendido el objeto de la impugnación, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones relativas a la exigencia tercera que estatuye nuestro legislador como requisito de procedencia de la compensación.
La exigibilidad apunta a la necesidad de que, para que opere este modo de extinguir, las dos obligaciones deben estar vencidas y así pueda exigirse su cumplimiento recíproco. En tanto el instituto en análisis importa un pago simultáneo y abreviado, para que pueda impetrarse con éxito, ambas deudas deben estar en condiciones de reclamarse actualmente.
Séptimo: Que ha quedado suficientemente demostrado que la ejecutante incurrió en los incumplimientos contractuales que, en su oportunidad, motivaron la decisión del ente edilicio de poner término anticipado al convenio, pues así se consigna en el Oficio N°048782 de 18 de junio de 2015 emanado de la Contraloría General de la República y que en copia autorizada rola a fojas 667 y siguientes.
Producto de los referidos incumplimientos, la Municipalidad cursó una multa, cuyo monto cifró en $6.052.835 al tenor de los parámetros establecidos en el punto 9.5 de las Bases Administrativas, de todo lo cual da cuenta el Decreto Exento N°1136 que aprueba la Liquidación de Contrato Ruta Patrimonial Pedro Fontova, dictado por la Municipalidad de Conchalí el 1 de octubre de 2015, aparejado a fojas 567 y siguientes.
La ejecutante se allanó parcialmente a la excepción de pago promovida de contrario, reconociendo el pago de la suma de $220.983.903, recibido a su entera conformidad el 17 de abril de 2013.
Dicha erogación contable encuentra su antecedente en el Decreto de Pago N°854, emitido por la Dirección Municipal de Finanzas el 27 de marzo de 2013 por esa misma cantidad. En dicho documento se indican como fundamentos del pago, entre otros, la factura N°276 y el “Memo S/N por aplicación de multas”, correspondiendo este último al memorándum enviado el 19 de marzo del mismo año por el Director de Obras Municipales al Director de Administración y Finanzas de la misma institución y en el que el primero informa de la aplicación de las multas que detalla, calculadas conforme a lo establecido en el punto 9.5 de las Bases, y que totalizan $6.052.835.
Además, y según consta de lo resuelto a fojas 607, se encuentra debidamente acreditado que, mediante carta de fecha 25 de febrero de 2013 y despachada por correo certificado el día 26 del mismo mes y año, la Municipalidad demandada notificó a la ejecutante el cobro de las multas impuestas, adjuntando al efecto el Oficio N°1602/71/2013 de 25 de febrero de 2013 dirigido al Gerente General de Multiservicios, Ingeniería y Construcción SpA por el Director de Obras Municipales, en el que se indica expresamente que “se procederá a la aplicación de multas en el 5 estado de pago por las siguientes causales y como lo establece las Bases Administrativas en el punto 9.5 Multas”.
Todo el material probatorio reseñado en los dos acápites precedentes fue acompañado por la ejecutada al oponer excepciones a la ejecución.
Octavo: Que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 3ª del contrato, el pago por la ejecución de la obra encomendada -acordado a suma alzada- se efectuaría por parcialidades, contra estados de pago mensuales, en proporción al estado real de avance de la faena, previa entrega de la factura correspondiente, debidamente visada por el Director de Obras Municipales y por el Inspector Técnico de Obras, y descontando el monto al que ascendieran las multas aplicadas en el período respectivo.
En directa sintonía con lo anterior, en la cláusula 7ª del citado convenio se dispuso que el descuento por concepto de multas -en los montos estipulados en el punto 9.5 de las Bases Administrativas- se efectuaría por la corporación edilicia “directa y administrativamente”.
Todo lo anterior evidencia que, contrariamente a lo sostenido por la ejecutante, las multas sí existieron y que la ejecutante tuvo conocimiento de su aplicación y monto mucho antes de la fecha en la que emitió la factura que ahora cobra. Lo anterior aparece refrendado si se analiza la factura N°275 que, si bien fue anulada por el emisor y reemplazada por la N°276, se giró contra el mismo estado de pago N°5 y por un monto de $220.983.903, calculado tras descontar una cantidad cuya glosa especifica corresponde a “menos cobro multas según bases adm.”
Noveno: Que establecido así el carácter indubitado de la obligación que la ejecutada ha blandido con el objeto de enervar, por la vía de la compensación, la ejecución enderezada en su contra y a fin de dilucidar si en la sentencia cuestionada se ha incurrido en infracción al artículo 1656 del Código Civil, corresponde enseguida determinar si dicha obligación era actualmente exigible.
Sobre el particular, y como acertadamente apunta el voto de la disidente, conviene precisar que la cuestión relativa a la notificación o comunicación de las multas no guarda relación con la exigibilidad de la obligación que de ella deriva. Y para comprobar si la obligación de que se trata es “actualmente exigible” como reclama la norma contenida en el artículo 1656 del Código Civil, el análisis del material probatorio debe encaminarse a establecer si está vencida y no ha prescrito.
Décimo: Que al haber las partes convenido que por el hecho del incumplimiento de las obligaciones que el contratista asumió y que se especifican en el punto 9.5 de las Bases Administrativas, la Municipalidad quedaba autorizada para aplicar las multas que en dicha disposición se detallan así como para descontarlas “directa y administrativamente” del estado de pago respectivo -lo que en la especie así ocurrió-, resulta palmario que el pago de lo adeudado por tal concepto es actualmente exigible ya que no existe prueba de que ese monto se haya solucionado previamente por el deudor, resultando plenamente aplicable en la especie lo preceptuado en la norma en comento.
Undécimo: Que, por consiguiente, ha quedado evidenciado el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo al no dar aplicación a la norma contenida en el artículo 1656 del Código Civil bajo el expediente de que, al no haberse notificado en la forma prescrita en las Bases Administrativas, la multa no era actualmente exigible. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues se ha desestimado la excepción de compensación y se ha ordenado seguir adelante con la ejecución, en circunstancias que se trata de una obligación extinguida por haber operado la compensación legal, motivos por los cuales corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 685 por el abogado Rodolfo Caballero Muñoz, en representación del ejecutado, contra la sentencia de 26 de julio de 2017, escrita a fojas 682 y siguiente, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Héctor Carrreño S.
N°40.030-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Abogados Integrantes Sr. Rodrigo Correa G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Sandoval, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.