Daño emergente
- Fecha
- 30 de agosto de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado E.I.R.L con Servicios Medicos Miscanti
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 154-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Calama, Rol 1841-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Daño emergente · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Contrato de prestación de servicios · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Enriquecimiento sin causa · Reglas de interpretación de los contratos · Recurso de nulidad · Lucro cesante por incumplimiento contractual · Interpretación de cláusulas contractuales · Cláusulas contractuales · Condiciones contractuales · Rechaza recurso de casación en el fondo · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40836-2017, 30 de agosto de 2018, «E.I.R.L con Servicios Medicos Miscanti»
Texto íntegro
Santiago, treinta de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N°18.411-2014 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Calama, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado E.I.R.L con Servicios Médicos Miscanti Ltda.”, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 349 y siguientes, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios y se condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $41.154.537 por concepto de lucro cesante, con el reajuste y los intereses que se indican.
Se alzaron las partes y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 463 y siguientes, confirmó la sentencia apelada, con declaración de que se eleva a $62.719.157 la suma que por lucro cesante deberá pagar la demandada a la actora.
En contra de esta decisión la demandada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia bajo un primer capítulo la infracción de los artículos 1545, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564 y 1608 del Código Civil.
Argumenta que los sentenciadores han realizado una errada interpretación de la cláusula de salida o de aquella que contiene una condición extintiva, dada de común acuerdo por las partes, para determinar forzadamente un supuesto incumplimiento contractual de su parte; en circunstancias que ello no es efectivo, puesto que únicamente hizo uso de dicha disposición contractual de término anticipado, tal como reza el contrato.
Critica los argumentos que adiciona el fallo de alzada en orden a que las hipótesis de terminación anticipada que contempla la referida cláusula tienen como base común la inobservancia culpable del contrato, puesto que ello no rige para el motivo invocado, conforme se desprendería del propio tenor de la condición resolutoria convenida.
Alega que no se entiende el razonamiento en orden a que la cláusula tiene como base común la inobservancia culpable del contrato si precisamente existe la conjunción disyuntiva “o” que fue utilizada para diferenciar la hipótesis de incumplimiento contractual de las restantes, de manera que si se pactó que sería causal para poner término al contrato cualquier circunstancia que afectase el normal desarrollo de las labores del Centro Médico Miscanti, deben considerarse también aquellas de índole económico. Así se debió concluir que su parte dio término a la convención en forma lícita, legítima y legal, debiendo entenderse ella concluida desde noviembre de 2014, no asistiéndole derecho a la contraria a alegar indemnización de perjuicios por lucro cesante ni por otro rubro.
Afirma que los sentenciadores no han tomado en consideración el verdadero sentido que las partes han dado a la referida estipulación, ni han optado por una interpretación que cuadre con la naturaleza del contrato, ya que en el caso sub lite puede observarse que la intención de los contratantes, conforme a la redacción de la convención, lleva a concluir que era esencial para su parte tener una cláusula de salida, ante una eventualidad económica como la ocurrida y demostrada en el juicio, con las pérdidas en los ejercicios tributarios a partir del año 2014.
En un segundo acápite se denuncia la infracción de los artículos 1556 y 1608 del Código Civil, argumentando que a pesar de no existir un incumplimiento imputable a su parte, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio para el actor que fuese el resultado de la terminación del contrato que en forma legítima realizó. Alega que el fallo no explica cuáles serían los perjuicios y el nexo causal con la conducta que se le atribuye, la que por lo demás se ajustó a lo estipulado.
Además, alega la recurrente que aun cuando se considere que su parte debe responder por el lucro cesante, no procede tal pretensión porque no es posible determinar cuál sería la ganancia que de haber continuado la prestación de servicios resultaría para el actor; sin perjuicio de la existencia de eventos o variables que pudieran surgir como por ejemplo por las fluctuaciones de precios de los insumos para la toma de exámenes, todo lo cual podría generar un enriquecimiento sin causa para la demandante, teniendo en consideración que no se aportaron elementos para su determinación.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1.-nombre reservado, en representación de nombre reservado E.I.R.L. (nombre de fantasía “Centro de Diagnóstico Clínico”) dedujo demanda de incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra de la Sociedad de Servicios Médicos Miscanti Limitada.
Se funda en que en octubre de 2011 las partes suscribieron un convenio de prestación de servicios de exámenes de laboratorio clínico en virtud del cual su parte realizaría los análisis a los trabajadores de las empresas con las cuales la demandada tenía convenio. Luego acordaron ciertas modificaciones que se consignan en la suscripción del contrato de 26 de septiembre de 2012, en el que se convino una rebaja sustancial (30%) de los aranceles y se pactó una duración de cinco años de la convención, esto último a fin de dar estabilidad laboral a su parte a cambió del sacrificio económico asumido.
Sostiene que la demandada no cumplió con su obligación de seguir adelante con el contrato bilateral por el término pactado, pues le puso término unilateralmente y sin causa justificada el 1 de noviembre de 2014, lo que le ocasionó perjuicios cuya reparación reclama, consistentes en daño emergente, lucro cesante y daño moral.
2.- La demandada alegó al contestar que puso término al contrato suscrito por las partes en virtud de la facultad contenida en la cláusula tercera letra d) parte final, que establece como causal para estos efectos cualquier circunstancia que afecte el normal desarrollo de las labores del Centro Médico Miscanti Limitada.
Explica que dicha cláusula da cuenta claramente que las partes tuvieron como intención dejar una salida para el caso que el centro médico demandado se viera afectado en el normal desarrollo de sus actividades en cualquier tipo de circunstancias, incluso económicas, de modo que no incumplió ninguna obligación contractual al proceder de la forma que lo hizo, debido a los problemas económicos que la afectaron por la situación coyuntural del país y por la competencia entre este tipo de empresas, lo que se tradujo en la necesidad de terminar con la tercerización de los servicios que no le fueran rentables.
TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
1.-El 25 de septiembre de 2012 las partes celebraron un contrato de prestación de servicios de exámenes de laboratorio clínicos, con una duración de cinco años a partir del 1 de septiembre del mismo año.
2.-En virtud de dicha convención la demandada obtuvo un descuento de 30% por cada examen clínico de los descritos en la cláusula primera, con relación a lo que se le cobraba con anterioridad. Tal rebaja en los aranceles se obtuvo a cambio de una duración del contrato de cinco años.
3.- El 6 de noviembre de 2014, en reunión informativa, el directorio de la demandada comunicó a la demandante que ella realizaría los exámenes de drogas y alcohol para rebajar costos, y que el laboratorio de la actora seguiría con los otros exámenes hasta el 30 de noviembre de 2014.
4.- La demandada puso término al contrato en noviembre de 2014 invocando la causal prevista en la letra d) de la cláusula tercera del mismo, que señala: “Acuerdan los contratantes que sólo serán causales para poner término al presente contrato, las siguientes: d) Incumplimiento culpable de las obligaciones que impone el contrato, tales como demora en los plazos de entregas de los exámenes médicos, disminución en la calidad del trabajo ofrecido, el no pago de valores estipulados en el presente contrato, o, en general, cualquier circunstancia que afecte el normal desarrollo de las labores del Centro Médico Miscanti Limitada”.
5.- La demandada después del 30 de noviembre de 2014 continuó realizando los exámenes de laboratorio a que se refería el contrato celebrado con la actora, con otra entidad.
6.- La redacción del contrato estuvo a cargo de la demandada y la letra d) de la cláusula tercera fue introducida a instancias de dicha parte.
CUARTO: Que conforme a los presupuestos fácticos antes señalados, el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, concluye que la demandada incurrió en incumplimiento contractual culpable al haber puesto término al contrato suscrito por las partes, en forma unilateral y anticipada, sin que se verificara ninguna de las hipótesis de terminación pactadas.
Se descarta el planteamiento esgrimido por la demandada en orden a que la estipulación contenida en la letra d) de la disposición tercera del contrato constituya una cláusula de salida, que la facultara para poner término al contrato en forma unilateral y a su entero arbitrio por no ser coherente con su propia conducta, habiendo basado su decisión en aspectos diversos a su mera voluntad, al invocar motivos económicos para justificar su determinación de concluir con el convenio. Además, porque no se concibe que se pacte una duración de cinco años para el contrato si su vigencia queda entregada al deseo de uno de los contratantes, en este caso de la demandada, cuando de las tratativas preliminares aparece que la estabilidad para la actora fue un interés determinante para contratar en los términos realizados.
Señala el fallo que si bien la cláusula invocada por la demandada para poner término al referido convenio contempla una situación fáctica amplia, esto tiene limitaciones que surgen de las normas sobre interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1560, 1562 y 1564 del Código Civil.
Se estima que las causas esgrimidas por la demandada para justificar su decisión de terminar con el contrato suscrito, consistentes en la situación coyuntural del país dada por la baja del valor del cobre y la consiguiente disminución de contratación de mano de obra, de los problemas económicos suscitados por la gran competencia entre centros médicos que realizan exámenes pre ocupacionales y la falta de liquidez por el no pago de los servicios, no permiten tener por configurada la causal invocada, por no encontrarse debidamente probadas tales circunstancias y porque se acreditó en el proceso que al momento en que la empresa tomó la cuestionada decisión no tenía problemas económicos, por el contrario ese año tuvo utilidades, las que se incrementaron al año siguiente.
Se determina en el fallo que tampoco se afectó el normal desarrollo de las labores del Centro Médico Miscanti Limitada, puesto que dicha sociedad continuó realizando directamente o por medio de la Clínica El Loa los exámenes que habría correspondido realizar a la actora. Por otra parte la retribución de la demandante no significaba un costo fijo para la demandada, sino que era eventual y variable, por lo que no procedía que le pusiera término al contrato por necesidades de la empresa.
La sentencia de alzada adiciona como fundamentos a la cuestionada decisión que de acuerdo a la literalidad contractual, la afectación del normal desenvolvimiento de las labores de la demandada prevista en la letra d) de la cláusula tercera debe tener como causa un incumplimiento culpable de las obligaciones que impone el contrato, en este caso, por parte de la demandante y que cualquier ambigüedad que pudiera suscitarse a su respecto debe resolverse en contra de la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1566 del Código Civil. Y que por otro lado, si pudiera interpretarse la referida cláusula como lo pretende la demandada, debería llegarse a la conclusión que podría poner término al contrato simplemente por la determinación que el contrato ya no le es rentable, lo que supondría que las obligaciones que a su respecto nacen del contrato penderían de una condición potestativa consistente en su mera voluntad, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1478 del Código Civil, es nula.
Además, indica que una interpretación así no puede ser aceptada pues el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto debe preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno, según lo dispone el artículo 1562 del Código Civil.
Se concluye que habiendo incurrido la demandada en incumplimiento contractual al no haber respetado el plazo de vigencia del contrato, debe responder de los perjuicios ocasionados a la actora por concepto de lucro cesante por los 36 meses que restaban para su terminación conforme al término convenido, en razón de la estimación de ingresos que sobre la base de un juicio de proyección se estima habría percibido la demandante por ese período, según determinan la prueba documental y pericial rendidas.
QUINTO: Que, como puede apreciarse, las alegaciones que sustentan el arbitrio de nulidad cuestionan la interpretación que los jueces del fondo han efectuado del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, principalmente de la cláusula que estatuye los motivos que autorizan su terminación.
Al respecto resulta útil señalar que reiteradamente se ha resuelto que corresponde a los jueces del grado interpretar los contratos, y ello escapa al control de esta Corte. Esta sólo puede intervenir cuando se atribuye a los contratos efectos diversos de los que prevé la ley; y cuando se desnaturaliza el contrato al interpretarlo. En este contexto, la jurisprudencia ha dejado en claro que existen dos fases en esta actividad: a) La interpretación de las cláusulas de un contrato y la determinación de la intención que movió a las partes a celebrarlo es una cuestión de hecho. Los jueces la deducen del mérito de la propia convención, de los antecedentes reunidos en el proceso y de la ley. Por lo tanto, lo que se dice escapa de la censura del tribunal de casación; y b) Sentados los hechos que el juez deduce al efectuar la interpretación de un contrato, el examen de la naturaleza jurídica de esos hechos y de los efectos que el contrato produce son cuestiones de derecho susceptibles de ser revisadas por el tribunal de casación, bajo cuya crítica cae toda desnaturalización jurídica del contrato.
En relación con lo que se expresa, este Tribunal, en los autos rol N° 8727-2009, señaló: “Que si bien la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, esa labor se encuentra sujeta a la revisión de esta Corte de Casación, en caso que mediante ella se desnaturalice lo acordado por las partes”. Pues bien, ha de entenderse desnaturalizado un contrato cuando la interpretación llevada a cabo no se limita a fijar la voluntad de las partes, sino que, so pretexto de hacerlo, se da a esa voluntad una inteligencia contraria a la realidad, se desconoce la intención de los contratantes, se desnaturalizan las cláusulas controvertidas y se sustituye el contrato prácticamente por uno nuevo, distinto al que las partes celebraron.
SEXTO: Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1560 del Código Civil, el primer aspecto básico a considerar es la especificación de lo pactado, esto es, el texto en que se plasma la convención materia de autos, cuyo tenor es el siguiente:
“TERCERO: Acuerdan los contratantes que sólo serán causales para poner término al presente contrato, las siguientes:
a) La declaración de quiebra de alguno de los contratantes.
b) La ocurrencia de desastres naturales, tales como terremotos, inundaciones y otros de similar envergadura, que impidan a las partes el desarrollo y cumplimiento normal del presente contrato, y en general, cualquier situación de caso fortuito o fuerza mayor en conformidad al Código Civil.
c) Decadencia de la industria minera en la región.
d) Incumplimiento culpable de las obligaciones que impone el presente contrato, tales como demoras en los plazos de entrega de los exámenes médicos, disminución de la calidad del trabajo ofrecido, el no pago de los valores estipulados en el presente contrato, o, en general, cualquier otra circunstancia que afecte el normal desenvolvimiento de las labores del Centro Médico Miscanti Limitada.”
La demandada invocó la parte final de la letra d) de la cláusula en comento para poner término unilateralmente al contrato aduciendo las razones de carácter económico que se han reseñado.
SÉPTIMO: Que los jueces luego de analizar y ponderar las pruebas rendidas por las partes, establecieron los hechos reseñados en el considerando tercero de este fallo determinando el tenor literal de la causal de terminación del contrato estatuida en la letra d) parte final de la cláusula tercera, la intención de los contratantes al acordarla, su sentido y efectos, no habiéndose establecido ningún hecho que permita concluir su desnaturalización ni la desatención de la voluntad de las partes en el proceso de interpretación realizado.
Por el contrario, la interpretación que realizan en el fallo impugnado resulta acorde con los términos literales de la redacción de la cuestionada cláusula, que se traduce en la facultad de la demandada de poner término al contrato en comento cuando sobrevengan situaciones que afecten el normal desarrollo de sus actividades, lo que incluye las de carácter económico como las que dicha parte invocó, en la medida que provoquen el efecto aludido y ello sea demostrado. Es decir, se requiere de una afectación, lo que necesariamente implica un desmedro o perjuicio en la actividad desarrollada por el referido centro médico, lo que como se indicó fue totalmente desechado por los jueces del fondo. Lo anterior descarta la existencia de una cláusula de salida sin que se cumplan los presupuestos indicados, puesto que de lo contrario y -tal como lo estiman los sentenciadores- se dejaría a la mera voluntad de uno de los contratantes la vigencia del acuerdo de voluntades, lo que resulta contrario a la naturaleza del contrato celebrado y a los términos del mismo en cuanto se convino una duración determinada, asegurándose así para la actora la continuidad de la prestación de los servicios. Todo lo cual resulta lógicamente concordante con lo que ha sido la intención de los contratantes, no existiendo ningún antecedente que permita advertir alguna desarmonía o contradicción en este sentido.
OCTAVO: Que, además, cabe destacar que el recurso de nulidad no denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba, de modo que los hechos fijados por los jueces de la instancia, que precedentemente se han indicado, resultan inalterables y para que pudieren darse por vulnerados los artículos 1545, 1560 a 1564 del Código Civil, los presupuestos fácticos deberían necesariamente ser modificados, lo que no resulta procedente debido a la omisión en que se ha incurrido.
En este sentido, no puede obviarse que el fallo impugnado concluyó que las situaciones invocadas por la recurrente no afectaron el normal desarrollo de sus actividades o negocio y, bajo tal premisa, es imposible modificar la conclusión a la que arribaron los sentenciadores en orden a que no se configuran en la especie los presupuestos de la causal de terminación del contrato aludida, lo que descarta también la influencia de los yerros que se atribuyen a los fundamentos que el fallo de segunda instancia adiciona.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que la recurrente no desarrolla, como lo requiere la ley, la manera en que los jueces habrían violentado los artículos 1561 y 1564 del Código Civil.
NOVENO: Que en lo que se refiere al segundo capítulo del recurso de nulidad, cabe señalar que al conceder al actor una indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, la sentencia impugnada no incurrió en las infracciones de ley que se le atribuyen. Ello porque estando establecido en el proceso el incumplimiento contractual de la demandada, asiste a la actora el derecho a la indemnización de todos los perjuicios de ello derivados, entre los que se comprende el lucro cesante, que representa la legítima ganancia que razonablemente habría generado para el demandante el cumplimiento del contrato de prestación de servicios hasta el término pactado.
Si bien por la propia naturaleza del lucro cesante éste involucra un elemento contingente dado por la imposibilidad de determinar con absoluta certeza si el daño se hubiere producido de no mediar el hecho que genera la responsabilidad de la demandada y su monto exacto, ello no es obstáculo para reconocer su procedencia. En efecto, en el caso sub lite se ha demostrado que la actora percibía ingresos en razón de la ejecución del contrato de prestación de servicios, siendo razonable y normal que lo hubiere seguido haciendo por el término acordado de no habérsele puesto término injustificadamente por haberse acreditado circunstancias excepcionales que permitan desvirtuar tal conclusión. Y para determinar su cuantía los sentenciadores acuden a estimaciones de base objetiva, como corresponde hacerlo en estos casos, considerando para estos efectos las utilidades obtenidas y las proyectadas para el período de ejecución normalmente acordado, en razón de las primeras.
Por otra parte la falta de denuncia de infracción de normas reguladoras de la prueba en el recurso, impide revisar y eventualmente modificar los resultados y conclusiones a los que los sentenciadores arribaron sobre esta materia.
DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación deducido será no podrá tener acogida.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 471 por el abogado Gonzalo Masana Pettersen, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 463 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol N° 40.836-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.