Exigibilidad de la obligación
- Fecha
- 4 de septiembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Scotiabank Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13841-2016
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1180-2015
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Manuel Valderrama Rebolledo, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Exigibilidad de la obligación · Acelerar crédito · Cobro de pesos · Inicio del plazo de prescripción · Cláusula facultativa · Nulidad de todo lo obrado · Acogido recurso de casación en el fondo · Retiro de la demanda · Cobro de mutuo hipotecario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34358-2017, 4 de septiembre de 2018, «Scotiabank Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 34358-2017
- Casación en el fondo Cobro de pesos 4 sep 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
De conformidad con las reglas del procedimiento ordinario de mayor cuantía, ante el Décimo Juzgado Civil de esta ciudad, se sustanciaron estos autos Rol N°1180-2015 caratulados “Scotiabank Chile con nombre reservado”, sobre cobro de pesos.
Por sentencia de 19 de julio de 2016, que se lee a partir de fojas 123, el tribunal de primer grado acogió la acción y condenó al demandado a restituir al banco la cantidad de 1.423,0027 unidades de fomento, en su equivalente en pesos al día del pago efectivo, más intereses desde la fecha de la notificación de la demanda, rechazando la excepción de prescripción opuesta de contrario.
Apelado este fallo por la parte demandada, en cuanto por ésta se rechazó la excepción de prescripción que opuso, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó y, en su lugar, la acogió y, consecuencialmente, rechazó la demanda en todas sus partes.
Contra esta última sentencia la actora deduce recurso de casación en el fondo, solicitando se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo que “la revoque, declarando en su lugar que se acoge la demanda interpuesta por mi parte, con costas”.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en su escrito de nulidad sustancial el recurrente afirma que la sentencia censurada ha sido dictada con infracción a lo dispuesto en los artículos 103 del Decreto con Fuerza de Ley N°3/1997 de Hacienda, Ley General de Bancos, 148 del Código de Procedimiento Civil y 2514 del Código Civil.
Explica que para revocar lo resuelto en primera instancia y acoger la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, los jueces recurridos consideraron que la acreencia cobrada por su parte se habría hecho exigible con la presentación de una acción ejecutiva hipotecaria el 8 de septiembre de 2009, oportunidad en la que habría ejercido la cláusula de aceleración contenida en el contrato de mutuo del que emana la obligación de que se trata, por lo que habiéndose interpuesto la presente acción ordinaria el 14 de enero de 2015 con la finalidad de cobrar la misma acreencia, indudablemente se encontraba prescrita.
Sostiene que, con lo resuelto, se transgrede el artículo 103 de la Ley General de Bancos por cuanto el juicio especial hipotecario sustanciado ante el mismo tribunal en los autos Rol N°26.880-2009, y que se invoca como sustento de la contraria para fundar la excepción perentoria de prescripción, fue anulado por resolución firme y, luego de ello, su parte retiró la demanda que dio inicio al mismo. De esta forma, añade, considerando que la finalidad del procedimiento ejecutivo especial que regula dicha normativa es obtener el pago de los dividendos impagos más no el saldo insoluto, mal puede considerarse que la sola presentación de una demanda con tal objetivo puede traer aparejada la aceleración del total del crédito pues dicho efecto, expresamente previsto por el legislador en la norma precitada, sólo acontecerá en el caso que, requerido legalmente de pago, el deudor no solucione el monto de los dividendos impagos dentro del término legal: en tal evento, a solicitud del acreedor, el inmueble hipotecado saldrá a remate en un precio cuyo mínimo no podrá ser inferior al monto del capital adeudado, dividendos insolutos, intereses penales, costas judiciales y primas de seguro que recarguen la deuda.
A continuación, denuncia que con lo resuelto también se transgrede lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pues ese anterior juicio -hipotecario- se inició con una demanda que su parte enderezó contra quien, a la sazón, era el actual poseedor de la finca hipotecada y que, tras ser anulado el procedimiento por resolución firme, su parte retiró haciendo uso de la prerrogativa que la disposición citada consagra. Una demanda retirada, afirma, no puede considerarse que ha tenido la aptitud para acelerar el crédito pues, para todos los efectos legales, aquella se reputa “como no presentada” y, en tanto no haya operado el emplazamiento legal, siendo el libelo completamente disponible para su parte, la pretensión y la respectiva acción se han mantenido intactas, no obstante el retiro que su parte hizo del libelo de demanda.
Finalmente, acusa que lo decidido también contraviene lo preceptuado en el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si el plazo de prescripción debe computarse desde que la obligación se ha hecho exigible, en la especie aquello solo ha acontecido con la presentación de la presente acción ordinaria de cobro en la que su parte impetra, precisamente, el cobro del total adeudado evidenciando de este modo su voluntad inequívoca de acelerar el crédito.
Segundo: Que a fin de ponderar si la sentencia censurada incurre en los yerros anotados, y en lo que interesa a los efectos del recurso, conviene traer a colación los extremos de la controversia.
1.- El 14 de enero de 2015, el Banco Scotiabank Chile presentó a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago una demanda ordinaria de cobro de pesos contra nombre reservado.
Para fundar su pretensión, expuso que por escritura pública de 30 de julio de 2006, dio en préstamo al demandado la cantidad de 1.380 unidades de fomento, que se obligó a pagar en 178 dividendos anticipados, mensuales y sucesivos a partir del 1 de agosto del mismo año, pactándose que el no pago íntegro y oportuno de todo o parte de una cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación, devengaría a partir de esa fecha el máximo interés que la ley permite estipular, dando derecho al banco para hacer exigible el saldo insoluto de la obligación, como si fuese de plazo vencido.
Expuso que el deudor no dio cumplimiento a su obligación a partir de la cuota que vencía en el mes de julio de 2010, razón por la cual adeuda a su representado, desde esa fecha, la cantidad de 1.423,0027 unidades de fomento, equivalentes a la suma de $35.044.430, más intereses.
2.- El demandado se opuso a tal pretensión.
Para estos efectos precisó en primer término que, contrariamente a lo expuesto por el demandante, el incumplimiento se produjo en el mes de junio de 2009 y así fue reconocido por el banco al deducir una acción ejecutiva especial en el juicio hipotecario Rol N°26.880-2009.
Sobre la base de la afirmación anterior, adujo que la acción intentada estaba prescrita al haber transcurrido el plazo que la ley contempla para ejercerla, toda vez que, de conformidad a lo señalado en la cláusula de aceleración pactada y en lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, si el incumplimiento se produjo al dejar de pagar la cuota con vencimiento en el mes de junio de 2009, la acción derivada del mutuo sólo pudo intentarse hasta el mes de junio de 2014.
Tercero: Que son hechos de la causa, y siempre desde la perspectiva de aquello que atañe al libelo de impugnación en análisis, los siguientes:
a) El Banco Scotiabank Chile (ex Banco del Desarrollo) y nombre reservado celebraron, por escritura pública de 30 de julio de 2006, un contrato de mutuo e hipoteca, sujeto a las disposiciones del título Décimo tercero de la Ley General de Bancos y sus modificaciones, y a las normas contenidas en el Capítulo II.A.UNO del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
b) En virtud de dicho contrato, el banco entregó al demandado la cantidad de 1.380 unidades de fomento en letras de crédito de su propia emisión, obligándose el mutuario a pagarlas en el plazo de 178 meses, a contar del día primero del mes subsiguiente al de la fecha de otorgamiento del aludido instrumento, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos, en los que se comprende la amortización del crédito, intereses y comisión. Asimismo se pactó que “el Banco queda facultado desde ya para declarar vencidas las deudas y exigir el inmediato pago de las sumas a que se encuentren reducidas, más sus reajustes, intereses, costas y gastos, si se retarda el pago de cualquier dividendo más de diez días”.
c) Para asegurar el exacto y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del préstamo que asumió el deudor, compareció en dicho instrumento nombre reservado, quien constituyó en favor del banco primera hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, consistente en el sitio N° 33 de la Manzana Ñ-tres de la Población Playa Rocas de Santo Domingo, Quinta Región, inscrito a su nombre en el Registro Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio correspondiente al año 1969. También se constituyó una hipoteca de segundo grado con cláusula de garantía general sobre el mismo inmueble.
d) El Banco del Desarrollo dedujo contra nombre reservado una acción -en juicio especial hipotecario- respecto del mismo mutuo que sustenta esta acción de cobro de pesos, la que dio origen a los autos Rol N°26.880-2009 del Décimo Juzgado Civil de Santiago. En dicho proceso, por resolución firme de 21 de junio de 2010, se declaró la nulidad de todo lo obrado a partir de la notificación de la demanda; y luego, a solicitud del actor, el 14 de octubre de 2014 se tuvo por retirada la demanda, devolviéndose a la ejecutante los documentos fundantes de la ejecución. Dicha demanda fue presentada a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago el 8 de septiembre de 2009.
e) La presente demanda de cobro de pesos fue interpuesta el 24 de enero de 2015 y fue notificada al demandado el 10 de abril del mismo año.
Cuarto: Que, sobre la base del sustrato fáctico recién expuesto, los jueces del fondo concluyeron que, al momento de presentar la demanda ejecutiva -que dio origen al proceso Rol N°26.880-2009- a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago el día 8 de septiembre de 2009, el banco hizo inequívocamente uso de la cláusula de aceleración contenida en el contrato de mutuo, conclusión a la que arriban al analizar el petitorio de dicho libelo, en el que se expresa que se deduce para cobrar los dividendos impagos a esa fecha, así como por el saldo insoluto del crédito hipotecario, más intereses y primas de seguro que, al 7 de septiembre de 2009, ascendían en total a la cantidad de 1.212,0402 unidades de fomento, motivo por el cual estimaron que, a partir de esa data, el total de la acreencia se hizo exigible en términos tales que, al haberse deducido la presente demanda el 14 de enero de 2015, esto es, transcurridos cinco años y cuatro meses, la acción ordinaria se encontraba prescrita, motivo por el cual acogen la excepción de prescripción en su totalidad y, consecuencialmente, rechazan la demanda en todas sus partes.
Quinto: Que los autos Rol N°26.880-2009, sustanciados ante el Décimo Juzgado Civil de esta ciudad y que se han tenido a la vista, se inician el 8 de septiembre de 2009, al ser presentada a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago una demanda ejecutiva, en juicio especial hipotecario, contra nombre reservado.
Conforme se desprende de los fundamentos de dicho libelo, el banco acreedor ejerció la acción real emanada del contrato de mutuo, enderezándola contra quien era la dueña de la finca hipotecada y, al amparo de lo prescrito en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, solicitó se la requiriera a fin de que, dentro del plazo de 10 días, pagara al banco los dividendos devengados y no solucionados a esa fecha “bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se solicitara al tribunal el remate del inmueble hipotecado para pagar con el producto del mismo todos los dividendos impagos y el saldo total insoluto del crédito hipotecario con sus intereses y primas de seguro”.
Es del caso que, por resolución de 21 de junio de 2010, el tribunal acogió con costas el incidente de nulidad de todo lo obrado formulado por nombre reservado -por cuyo intermedio se notificó y requirió de pago a la demandada- por haberse acreditado que nombre reservado había muerto el 7 de agosto de 2008, esto es, antes de haberse practicado las diligencias propias del emplazamiento, motivo por el cual se dejó sin efecto todo lo obrado en autos a partir de la notificación de la demanda. Ejecutoriada tal decisión, la ejecutante retiró la demanda y solicitó la devolución de los documentos fundantes, a lo que el tribunal accedió por resolución de 14 de octubre de 2014, ordenando el archivo de los antecedentes.
Sexto: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que los jueces del fondo habrían incurrido en error de derecho al acoger la excepción de prescripción de la acción ordinaria de cobro deducida en autos, desconociendo que el plazo de prescripción sólo comenzó a correr una vez que se notificó válidamente al demandado en este juicio toda vez que todo lo obrado en el juicio ejecutivo especial seguido contra nombre reservado fue dejado sin efecto al acogerse el incidente de nulidad por falta de emplazamiento promovido de contrario y, posterior a ello, su parte retiró la demanda.
Séptimo: Que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil dispone que “antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada”.
Sabido es que tanto los efectos civiles cuanto los procesales de la demanda se originan con la notificación de ella, diligencia que da lugar al emplazamiento del demandado y que es el llamado que hace el tribunal a tal parte para que concurra a su presencia y exprese lo pertinente en defensa de sus intereses. Entre los primeros -los civiles- pueden indicarse, a vía ejemplar, los regulados en los artículos 1551 N°3, 1911, 2503, 2518 y 2503 del Código Civil, referidos a la constitución del deudor en mora, a la transformación de los derechos en litigiosos, a la interrupción de la prescripción y a la transformación de la prescripción de corto tiempo en una de largo tiempo. Y los segundos -los procesales- quedan determinados al trabarse la litis, estableciéndose entonces el vínculo procesal entre las partes y entre éstas y el juez: el demandante ya no podrá retirar la demanda, sin perjuicio de poder desistirse de ella, o de que se le declare rebelde, o que su eventual inactividad origine el abandono del procedimiento o se produzcan otras instituciones jurídicas que no es del caso anotar. Pero, como ya se ha dicho, todo lo anterior requiere la debida notificación de la demanda.
Octavo: Que por su parte el artículo 2514 del Código Civil prescribe que “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
En la especie, la acción intentada por la parte demandante en este procedimiento ordinario es la de cobro emanada del contrato de mutuo hipotecario, cuyo plazo de prescripción es de 5 años, los que han de computarse desde la fecha en que la obligación se hizo exigible.
En este orden de ideas, para efectos de determinar la época en que la obligación de que se trata se hizo exigible y considerando los términos en que fue redactada la cláusula de aceleración contenida en dicho contrato -cuyo contenido quedó reseñado en el considerando tercero- conviene destacar que ésta es evidentemente facultativa, de manera tal que la exigibilidad anticipada del crédito depende del hecho que el titular de la acreencia expresa su intención de caducar anticipadamente el plazo de las cuotas en que se dividió el pago de la obligación y que aún no se han devengado.
Noveno: Que en la sentencia censurada los sentenciadores han estimado que con la presentación de la demanda con la que se iniciaron los autos Rol N°26.880-2009 el Banco evidenció su voluntad de hacer efectiva la cláusula de aceleración contenida en el contrato de mutuo hipotecario como consecuencia de haber retardado el deudor el pago de uno o más de los dividendos en que se dividió el servicio de la obligación, la que consideran se hizo exigible en su totalidad al presentarse a distribución dicho libelo.
Sin embargo, constando que la notificación de dicha demanda y todo lo obrado con posterioridad a ella fue anulado por falta de emplazamiento de la demandada por resolución firme y que, con posterioridad, el Banco retiró la demanda y solicitó la devolución de los documentos fundantes de ella, a todo lo cual el tribunal hizo lugar sin oposición de la contraria, no es posible atribuir a dicho libelo el efecto jurídico que los juzgadores le asignaron pues la relación procesal entre las partes en ese proceso nunca se formalizó en forma legal y, peor aún, por el hecho de su posterior retiro la demanda no produjo efecto alguno porque, como ya se dijo, solamente los adquiere por su notificación y así lo destaca el legislador al preceptuar que, retirada la demanda por el actor, “se considerará como no presentada”. En este sentido, no puede perderse de vista que la nulidad procesal decretada en ese proceso se fundó en la falta de emplazamiento de la ejecutada, lo que en doctrina se ha postulado como causal de inexistencia procesal pues “si se sigue un juicio en contra de una persona que no es pretendido demandado no hay en su contra litigio alguno, no hay sentencia, ni hay cosa juzgada, porque la falta absoluta de emplazamiento no produce la relación procesal, que es el único vínculo que puede obligar a la parte a cumplir una sentencia judicial” (Urrutia Salas, Manuel. Nulidades procesales. Imprenta y Encuadernación Víctor Silva, Santiago, 1928, página 76).
En las anotadas condiciones, no habiéndose producido los efectos propios de la interposición de la demanda por cuanto aquella acción ejecutiva, previa solicitud del Banco, el tribunal la tuvo por retirada y, por ende, por no presentada para todos los efectos legales, la prescripción extintiva opuesta como excepción perentoria por el demandado ha debido analizarse con respecto a la acción que ha deducido el Banco en estos autos, que no es otra que la acción ordinaria de cobro que emana del contrato de mutuo. Luego, dado que la exigibilidad de la obligación proviene de una cláusula de aceleración redactada en términos facultativos, la anticipación que ella contiene se ha evidenciado inequívocamente al manifestarlo de este modo en la demanda presentada a distribución el 14 de enero de 2015, fecha desde la cual habrá de computarse el plazo de prescripción de 5 años al que alude el artículo 2515 del Código Civil.
Décimo: Que, por consiguiente, ha quedado evidenciado el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo al no dar aplicación a la norma contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, asignando efectos jurídico procesales a una demanda que fue retirada por el actor y, asimismo, al declarar prescrita una acción ordinaria en circunstancias que, por aplicación del artículo 2514 del Código Civil, el término de 5 años prescrito por el legislador no había transcurrido. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues se ha acogido la excepción de prescripción y se ha rechazado la demanda, en circunstancias que se trata de una obligación vigente que el demandado no acreditó haber cumplido, motivos por los cuales corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 179 por el abogado Daniel Amar Zaninetti, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de 17 de mayo de 2017, escrita a fojas 176 y siguiente, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Acordada con el voto en contra de los ministros señora Chevesich y señor Valderrama, quienes estuvieron por rechazar el recurso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1°) Que los actos jurídicos de que dan cuenta los documentos que las partes suscriben, generan efectos desde ese momento y, como la presente causa fue iniciada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.886, conviene tener en consideración las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la formación del proceso.
Pues bien, el artículo 29 indica que éste se forma con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio, no pudiendo ninguna pieza ser retirada sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa; el artículo 30, por su parte, precisa que todo escrito deberá presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivo.
El proceso así formado con las presentaciones de las partes y otros antecedentes, constituye un instrumento público. Cobra aplicación de esta forma la estipulación del artículo 1703 del Código Civil, en orden a que “la fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde… que conste haberse presentado en juicio…”.
2°) Que el acto jurídico unilateral constituye una de las fuentes de las obligaciones, la que en el evento de estar expresada en un instrumento privado adquiere fecha cierta desde que se incorpora al proceso, por lo tanto, la manifestación de voluntad del acreedor al formular una demanda, en orden a cobrar los intereses pactados en caso de retardo, acelerar el pago total de la deuda y permitir la exigibilidad inmediata del total de lo adeudado, presentándola a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, constituye un acto expreso, claro y categórico que representa la voluntad unilateral del acreedor en el sentido indicado, originando, en este caso, los efectos civiles previstos en el pagaré.
Tan efectivo es lo anterior que el demandante, para obtener la documentación que presentó en el anterior proceso, debió solicitar expresamente su entrega y que se accediera a ella mediante decreto judicial.
3°) Que si bien es efectivo que la notificación de la demanda produce diferentes efectos civiles y procesales, en el presente caso se está ante una manifestación de voluntad previa, anterior a esa etapa. En efecto, las partes previeron que, ante el retardo en el pago de una cuota, el acreedor debía manifestar su voluntad para el cobro de la misma y los intereses pactados, también para acelerar la deuda y hacer procedente la exigibilidad anticipada, lo que concurre en la especie y sobre lo cual no existe controversia.
4°) Que, de este modo, aplicar lo preceptuado en el artículo 2514 del Código Civil, declarando extinguida la obligación por haber operado la prescripción liberatoria, no implica transgredir las disposiciones legales denunciadas como infringidas en el recurso.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.
N°34.358-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Manuel Valderrama R. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman la Ministra Sra. Chevesich y el Abogado Integrante Sr. Figueroa no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente el segundo.