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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39775-201712 sep 2018
Fecha
12 de septiembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ley del contrato
Carátula
nombre reservado con Sociedad Radio Difusora Sensacional Limitada, nombre reservado Olando Severo
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 211-2017
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 602-2015
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1545, 1552, 1554
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Ley del contrato · Recurso de casación en el fondo · Resolución · Obligación de pagar el precio · Vicio denunciado no ha influido en lo dispositivo de la sentencia · Acción de indemnización de perjuicios · No pago de obligaciones dinerarias · Cumplimiento forzado · Contrato de promesa de compraventa · Rechaza recurso de casación en el fondo · Ausencia de enunciación de los errores de derecho · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Sucesores legales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39775-2017, 12 de septiembre de 2018, «con Sociedad Radio Difusora Sensacional Limitada, Olando Severo»

Texto íntegro

Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 602-2015 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Arica, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Sociedad Radio Difusora Sensacional y otro”, por sentencia de primera instancia de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 221 y siguientes, se rechazó la demanda principal de resolución de contrato con indemnización de perjuicios y la petición subsidiaria de hacer efectivo el inciso final de la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa de fecha 21 de enero de 2009, sin costas.

Se alzaron los demandantes y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 257 y siguientes, confirmó la sentencia apelada.

En contra de este pronunciamiento la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente señala que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de ley al negar la posibilidad a su parte en orden a que como herederos y sucesores de nombre reservado, recuperen “el menoscabo patrimonial sufrido” a consecuencia del incumplimiento de la promesa de compraventa celebrada entre el causante de la actora con la demandada, y ello, al desestimar su petición subsidiaria de disponer que se le haga devolución de los $45.000.000 que pagó aquél, en su calidad de promitente comprador.

Señala que se reclama únicamente la devolución del dinero que su padre entregó por un contrato válidamente celebrado que no fue cumplido por la promitente vendedora, en virtud de lo acordado en su cláusula sexta, en que se señala que: “de no cumplirse lo acordado en el plazo de 120 días corridos, ello produciría los consecuentes efectos de reembolso y prestaciones mutuas”.

Indica que a pesar del tiempo transcurrido y habiéndose hecho imposible el traspaso de la cosa por el promitente vendedor incumplidor de su obligación, que en este caso, correspondía al elemento fundamental de frecuencia radial, no se le ha restituido la cantidad que le fue pagada, desconociéndosele su derecho a reclamar tal devolución.

Expresa que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primer grado, comete el error de no aplicar en su sentido estricto las disposiciones de los artículos 1437, 1551, 1552, 1553, 1560 y 1564 del Código Civil.

A continuación menciona como infringidos los artículos 8 y 9 bis de la Ley 18.168, los que transcribe, argumentando que los sentenciadores no dieron aplicación a dichas disposiciones jurídicas.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.-En estos autos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Gina, estos últimos de apellidos nombre reservado, en su calidad de herederos y sucesores de nombre reservado, fallecido el 17 de agosto de 2010, dedujeron demanda en contra de la Sociedad Radio Difusora Sensacional Ltda. y de nombre reservado, solicitando la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado por el causante y la sociedad demandada, por no haber cumplido esa parte la obligación de celebrar el contrato prometido de compraventa de la Concesión de Radiodifusión Sonora, en el tiempo estipulado.

En subsidio, los actores solicitan que se haga efectivo lo dispuesto en el inciso final de la cláusula sexta del referido contrato de promesa por no haberse suscrito el definitivo de compraventa en el plazo establecido, evento en el que procede la devolución del dinero pagado por el promitente comprador.

2.- El trámite de contestación fue evacuado en rebeldía de los demandados.

TERCERO: Que la sentencia impugnada resolvió rechazar la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios por considerar que los demandantes, en sus calidades de herederos y sucesores del promitente comprador, se encuentran privados de ejercer las acciones que establece el artículo 1489 del Código Civil, por no haber cumplido la parte que representan con su obligación de pagar la totalidad del precio estipulado –de 50.000.000-, no revistiendo por ello la calidad de parte o contratante diligente de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1552 del mismo texto legal.

En cuanto a la acción subsidiaria, por la que se reclama la devolución de la suma de $45.000.000, que la sentencia tiene por pagada por el promitente comprador, estiman los jueces que no estando en condiciones de pedir la parte actora la resolución, o el cumplimiento del contrato, tal pretensión resulta ser improcedente.

CUARTO: Que como se aprecia de los términos del recurso éste se ha limitado a denunciar las disposiciones aludidas en el motivo primero de este fallo, haciendo referencia sucinta a su contenido sin explicitar la forma en que las mismas han resultado vulneradas y de qué manera esos eventuales yerros han influido en lo dispositivo de la sentencia, constatación ésta que, desde luego, impide que el recurso pueda prosperar.

QUINTO: Que además de lo anteriormente consignado, y a mayor abundamiento, es útil hacer constar que el recurso no aborda la línea argumentativa medular del fallo, esto es, la de no poder reclamar los demandantes, en su calidad de sucesores legales del promitente comprador, la resolución o el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa y con ello la restitución del dinero reclamado por no haber cumplido esa parte con la obligación de pagar el precio convenido (sino que una cantidad inferior), careciendo por ello de la calidad de contratante diligente, que se requiere para estos efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1552 del Código del ramo.

De lo expuesto queda en evidencia que los argumentos que se esgrimen en el recurso y la preceptiva legal sobre la cual éste se construye, no cuestionan el eje central de la decisión ni los razonamientos que sirvieron de sustento a la misma, limitándose la recurrente a señalar la procedencia de su petición subsidiaria en cuanto a que se le devuelva lo pagado, sin fundamentar esa pretensión en la infracción pertinente de los artículos 1489, 1545 y 1554 del Código Civil, normas sobre la base de cuya aplicación e interpretación ha sido resuelta la controversia.

Por otro lado, tampoco la crítica de ilegalidad que se formula en contra de la sentencia impugnada se funda en una indebida interpretación de la ley del contrato -atendida la naturaleza contractual del título en que se asila la pretensión demandada- es decir, de una o más faltas a los elementos que dirigen tal actividad, siendo insuficiente en este sentido la mera mención de las normas de los artículos 1560 y 1564 del Código Civil, desprovista de toda argumentación.

En este punto de inflexión cabe poner de relieve que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de las sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que esa infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

En esta perspectiva, si no se denunciaron como vulneradas las normas ni la argumentación jurídica correlativa que sirvió de base al fallo impugnado, significa que aquéllas fueron correctamente aplicadas y que los fundamentos han sido adecuados a su tenor, con lo que resulta claro que aun cuando se concordara con la recurrente en la concreción de los yerros que denuncia, ello carecería de influencia en lo dispositivo, lo que desde luego impide entrar a revisar o, eventualmente, a modificar lo resuelto.

SEXTO: Que conforme a lo antes razonado y concluido, el presente recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 260 por el abogado Gastón Padilla Ramírez, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 257.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Rol N°39.775-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.